ASUNTO : VP02-S-2012-000730
RESOLUCION: 146-12

EL JUEZ PROFESIONAL: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA
VICTIMA: YORLIS ARIZA SANDOVAL y su padre
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMRPUN
IMPUTADO: JUAN CARLOS BLANCHARD CHACIN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 16-11-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de le cédula de identidad Nº V- 14.279.731, ADELA CHACIN Y MARIO BLANCHARD, con Residencia en San Bartola, calle Andrés Espina, con Avenida 3D-3, casa 59-23, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono móvil 0426-822.4413.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA SECRETARIA: DORIS MORA.

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BLANCHARD CHACIN por su presunta participación activa en el delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORLIS ARIZA SANDOVAL y su padre, según lo manifestado en audiencia y en la denuncia.

En audiencia la fiscal 2° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 92 ordinal 1 de la Ley especial, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13° 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA:

La ciudadana YORLIS ARIZA SANDOVAL, en su condición de victima expuso lo siguiente: “El señor Juan Carlos ayer en la tarde cuando nosotros estábamos en familia como todos los domingos nos reunimos en casa de abuela en reunión familiar, pero este es un problema que ya tiene tiempo y estábamos en familia y mi papá le dijo a Juan Carlos que evitara los problemas porque la hermana de él que trabaja en la prefectura de la 18 de octubre, y como siempre había problemas, ayer mi papa lo llama para decirle que evitara los problemas y él se altero mi papá estaba tomado y el empezó golpeo a mi papá y la intención de él era tirarle la botella a mi para, pero luego llegan los primos y le dijo que se calmara y luego nos vamos todos y es cuando me da un manotón y me agarra y me jaloneo, el primero golpea a mi papá después cuando nosotros fuimos a ver a mi papa que estaba inconciente y es cuando él me agarra y me golpea, es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscalía 2° del Ministerio Público atribuye al ciudadano JUAN CARLOS BLANCHARD CHACIN, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 22-03-2012, la cual riela al folio (02) del asunto y que consta en acta policial, de fecha 22-01-2012 tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual refiere que el día 22-01-2012 siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, la víctima LUZEIDA DEL CARMEN MORAN MOLINA y su padre, golpeada y golpeado por el ciudadano JUAN CARLOS BLANCHARD CHACIN

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 6° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA, libre de toda coacción y apremio expone: “NO voy a declarar.”

La defensa publica por su parte expuso: “Analizadas las actas y escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa considera que el hecho el cual se le imputa, amerita una mayor investigación y en virtud del principio de presunción de inocencia y al principio de proporcionalidad, que le asiste a mi defendido, solicito se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida cautelar establecida en el ordinal 8 del artículo 256, por ser suficiente para garantizar la resultas del proceso, la presentación periódica, o a todo evento se imponga la presentación por ante el equipo interdisciplinario, en virtud del espíritu orientador y educativo de la ley especial, asimismo solicito copias simples de las actas, es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:


A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, Considera este Juzgador que del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.
Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres , siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género , que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.
Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el caso de marras, y visto el contenido de las actas procesales, observa este juzgador, que si bien es cierto, que la victima es una mujer la misma manifiesta que su padre fue también agredido en la comisión del hecho punible, por lo que este Tribunal seria incompetente para conocer asuntos donde los sujetos pasivos sea una mujer y un hombre, en consecuencia el presente caso no se puede ventilar por ante estos tribunales especializados.
Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia) en la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley. Asimismo …la Sala de casación Penal en fecha 04-10- 11 de octubre de 2011 con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, señala …en el caso sometido a su consideración, la investigación en el presente caso, se inició por la presunta comisión de delitos ordinarios, previstos en la legislación penal sustantiva; en el que además existen dos víctimas (hombre y mujer), lo cual excluye a la jurisdicción especializada en la materia de Violencia contra la Mujer por mandato expreso del artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, la jurisdicción especializada tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia e impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres… es por lo que este tribunal considera ajustado a derecho declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa por cuanto los sujetos pasivos en la presente causa es una mujer y un hombre (el padre de la victima) no son competencia de estos Juzgados, es por lo que se declina la presente causa a la Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Penal que por Distribución le corresponda conocer, a los fines de que conozca y continúe con el conocimiento del asunto. Asimismo se ordena remitir la presente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 77del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS BLANCHARD CHACIN, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YORLIS ARIZA SANDOVAL Y SU PADRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declina la presente causa a la Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Penal que por Distribución le corresponda conocer, a los fines de que conozca y continúe con el conocimiento del asunto. CUMPLASE. OFICIESE. REMITASE
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO


LA SECRETARIA

ABOG. DORIS MORA