ASUNTO : VP02-P-2011-015996
RESOLUCION: 142-12
DE LA SOLICITUD

Revisada la solicitud oral realizada en la Audiencia de fecha 17 de enero de 2012 interpuesta por la FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogada MARIA ELENA RONDON, Vista las múltiples inasistencias del imputado de autos en la celebración de la audiencia preliminar de manera injustificada, en la presente causa, razón por la cual se ha diferido la misma reiteradas oportunidades, siendo imposible su ubicación, evidenciándose de este modo que el referido imputado no se ha sujetado al presente proceso, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de el principio de Economía Procesal solicito se ordene a librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano NELBRI DE JESUS BECERRA VIZCAINO.

DE LOS HECHOS

En fecha 22-06-2011 el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del Ciudadano NELBRI DE JESUS BECERRA VIZCAINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAITE COROMOTO GALINDEZ BARBOZA, siendo fijada por auto separado la audiencia preliminar para su realización el día 08-07-2011, a las 11:15 am.


En fecha 08 de julio de 2011 este Tribunal acordó por auto el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 22 de julio de 2011 a las 11:30 am, por incomparecencia de la victima, quedando debidamente citados la defensa publica, la fiscalia y el imputado NELBRI DE JESUS BECERRA VIZCAINO, para la realización del referido acto.



Sobre el particular es importante destacar que se ha diferido el acto de la audiencia preliminar por siete (05) oportunidades por incomparecencia del Imputado de autos, de manera injustificada, rielan en la presente causa las boletas consignadas por el alguacil EDWAR ACUÑA, donde deja constancia que dirección en la presente boleta no concuerda con la nomenclatura encontrada en el sector.




FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el imputado de autos no suministro la dirección exacta para lograr su ubicación o notificación. 3) El incumplimiento injustificado de las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal. Hechos estos que llenan los extremos dispuestos en los artículos 250 ordinales 1, 2, 251 ordinal 4 y parágrafo segundo todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal y lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico y ordenar la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra NELBRI DE JESUS BECERRA VIZCAINO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.831.105 mayor de edad, estado civil Soltero, residenciado en el Sector Las Trabas, calle N° 62-A, casa N° 15-224, Municipio Maracaibo, estado Zulia, para poder llevarse a efecto la realización de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano NELBRI DE JESUS BECERRA VIZCAINO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.831.105 mayor de edad, estado civil Soltero, residenciado en el Sector Las Trabas, calle N° 62-A, casa N° 15-224, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAITE COROMOTO GALINDEZ BARBOZASEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano NELBRI DE JESUS BECERRA VIZCAINO, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2, artículo 251 ordinal 4 y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA,


ABOG. DORIS MORA QUERALES.