ASUNTO : VP02-S-2011-007012
RESOLUCION: 133-12

EL JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEXTA ABG. YUSMARY FERNANDEZ
VICTIMA: LEIDYS DE JESUS ROMERO ROMERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA: ABG. ADOLFO LEON
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE RONDON Y ABG. RICARDO RAMONES.
IMPUTADO: YIMMY ALEXANDER CAICEDO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 07-04-1975, de estado civil CASADO, de profesión u oficio OTROS, Titular de la cedula de Identidad V-12.233.528, hijo de SAABAT RODRIGUEZ Y BERENICE CAICEDO, con residencia EN EL SECTOR SAN JACINTO SECTOR 12, CALLE 06, CASA Nº 10, DIAGONAL A LA PANADERIA TAMEGA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-5035472.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3, 6 del Articulo 65 ejusdem, 40 y 41 de la Ley Especial y el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal.
SECRETARIA: ABOGADA ALBANIS TORREALBA

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”


De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 6° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor YIMMY ALEXANDER CAICEDO, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3, 6 del Articulo 65 ejusdem, 40 y 41 de la Ley Especial y el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal. Asimismo en el escrito solicito el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de Amenaza, de conformidad a lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LA VICTIMA:

La ciudadana LEIDYS DE JESUS ROMERO ROMERO, en su condición de victima y asistida por el abogado ADOLFO LEON, expuso: “No tengo ningún interés en esto, en que el no debería estar preso, yo pensaba que estaba libre que lo habían soltado dije eso porque conocía a los funcionarios y medio pena porque conocía a los funcionarios que me vieran haciendo sexo, y dije que yo no lo conocía pero yo en verdad lo conocía antes de eso, solo eso, todo paso con consentimiento mió yo quería hacerlo ahí me dio pena porque estaba en el sitio de trabajo es todo”.




DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 20-12-11 en contra de el ciudadano YIMMY ALEXANDER CAICEDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3, 6 del Articulo 65 ejusdem, 40 y 41 de la Ley Especial y el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEIDYS DE JESUS ROMERO ROMERO, quien se encuentra presente en este acto, el ministerio publico De conformidad con lo señalado en el artículo 326 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una investigación ardua y compleja, emergen fundados y plurales elementos para considerar que efectivamente el hoy acusado YIMMI ALEXANDER CAICEDO, funcionario adscrito al Ministerio para Poder Popular para la vivienda, de manera premeditada y llevada a cabo el día viernes dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011), aproximadamente a las seis hora de la mañana (06:00 a.m.), mientras la victima ciudadana LEIDYS DE JESÚS ROMERO ROMERO, se dirigía a su trabajo ubicado en la calle 69, con avenida 13 específicamente en la venta de empanadas de nombre Casa Vieja, fue abordada por el imputado ciudadano YIMMI ALEXANDER CAICEDO, quien se trasladaba en su vehículo MARCA: KIA, MODELO: SPORTAGE, PLACAS: AC730BK, le indicó que si quería la llevaba al lugar donde la victima se dirigía, está le manifestó que no, por lo que posterior a ello, el imputado saco su arma de fuego ARMA: PISTOLA, MODELO: 90 TWO, MARCA: BERETA, CALIBRE: 9 MM, SERIAL: TX23166, de la cual poseía su debida autorización para portarla, según se desprende del porte de arma incautado al momento de su detención, expedido legalmente por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (MPPD), e impidiéndole a está que continuara su camino, le dijo que si no se montaba en su camioneta le pegaría un tiro, en vista de tal amenaza y siendo que corría peligro su vida se montó en dicho vehículo, al montarse le coloco el arma de fuego en la frente, la victima en virtud de lo que le estaba ocurriendo comenzó a llorar, y de seguida el hoy acusado ciudadano YIMMI ALEXANDER CAICEDO, le solicitó que le hiciera el sexo oral, y esté procedió a bajarse su cremallera sacarse su genital, y como la victima no accedía a lo que le estaba solicitando, le manifestó apuntándola con el arma de fuego que sí no se lo hacía la iba a matar, después de que le practico el sexo oral, le solicito que se quitara toda la ropa, desprovista la victima de toda su vestimenta le reclinó totalmente el asiento del copiloto, y esté se paso a ese asiento y con el arma de fuego en su manos y desesperado ya que se encontraba miembro se encontraba eréctil, le dijo que le abriera sus piernas y fue allí cuando le introdujo su pene por vía vaginal; en ese mismo momento, y adyacente al sitio donde se encontraba aparcado el vehículo propiedad del imputado, específicamente al puesto de venta de empanadas, casa Vieja, se encontraban los ciudadanos LUIS MANUEL TAPIA FARIA y NERIO ALBERTO RUIZ RUIZ, quienes se percataron que el vehículo del imputado de autos llevaba varios minutos estacionado en el sitio de manera sospechosa, y de esta manera le efectuaron un llamado a unos funcionarios quienes se encontraban patrullando por el sector, y le informaron de tal situación, de inmediato los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, procedieron con las medidas de seguridad, acercarse a la camioneta y abrir la puertas, observando dentro del vehículo una ciudadana (victima) que se encontraba desprovista de su vestimenta y que un ciudadano (imputado) se encontraba encima de ella con el pantalón en las rodillas, de seguida la victima ciudadana LEIDYS DE JESÚS ROMERO, descendió del vehículo desnuda y le manifestó a los funcionarios que estaba siendo violada por dicho ciudadano y que esté tenía un arma de fuego y que con la misma la había amenazado y que la había obligado a montarse en el vehículo, de seguida se apersonaron los ciudadanos LUIS MANUEL TAPIA FARIA y NERIO ALBERTO RUIZ RUIZ, quienes observaron lo que estaba ocurriendo; una vez que fue verificada la situación y escuchado por los funcionarios actuantes el señalamiento realizado por la victima, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano YIMMI ALEXANDER CAICEDO. En el presente hecho el imputado de autos, participó activamente en la consumación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, siendo afectada psicológicamente la victima al ser sometida al trato humillante y vejatorio, consistente en el abuso sexual del cual fue objeto, disponiendo el imputado de la libertad sexual de la mujer agredida, al ser constreñida con el uso de arma de fuego, bajo amenaza de muerte, a soportar el acercamiento sexual por vía oral y vaginal, con la convicción de que su vida estaba en riesgo, ante cualquier posibilidad de resistencia u oposición ante el abuso sexual. Experiencia vivida que afectara la vida de las mujeres víctimas de abuso sexual, impidiéndole su desarrollo normal y natural, incapacitándolas para vincularse afectivamente o socialmente con su entorno. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano YIMMY ALEXANDER CAICEDO, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, los cuales son : TESTIMONIALES: EXPERTOS: Primero: DECLARACIÓN del funcionario AGENTE NELSON MOLERO, adscritos al Departamento Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto al EXPERTICIA DE BARRIDO y ACTIVACIONES ESPECIALES, practicada MARCA: KÍA, MODELO: SPORTAGE, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: AC730BK, y en ese sentido depondrá sobre la experticia practicada en fecha 21.11.2011. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por constituir la exposición del funcionario experto quien realizo experticia de barrido y activaciones especiales en el lugar del suceso, siendo necesario y útil, por cuanto con su deposición se demostrara las técnicas aplicadas y el resultado obtenido el cual vincula a los imputados de autos en los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica y Uso Indebido de Arma de Fuego. Experticia que se ofrece a objeto que sea exhibida en el juicio a los funcionarios expertos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DECLARACIÓN del funcionario EXPERTO Inspector FRANCISCO SANDOVAL, adscritos al Departamento Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto al INFORME, de fecha 05/12/2011, signada con el N° 9700-DZ-l65-4206, referido a la EXPERTICIA y ANÁLISIS DE COMPARACIÓN, dejando constancia de haber sido realizada PRIMERO: Al material colectado en las siguientes evidencias: * Colectados mediante barrido en (a) barrido colectado en el interior de un vehículo: Marca: Kia, Modelo: Spotage, Tipo: Camioneta, Color: Gris, Placas: AC730BK. * Sobre de color amarillo contentivo de apéndices pilosos colectados a ¡a ciudadana LEIDYS DE JESÚS ROMERO ROMERO; esta Representaciones Fiscales considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por constituir la exposición del funcionario experto quien realizo experticia y análisis de comparación sobre las evidencia colectadas en el lugar del suceso, y a los imputados de autos, siendo necesario y útil, por cuanto con su deposición demostrara las técnicas aplicadas y el resultado obtenido el cual vincula a los imputados de autos en los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica y Uso Indebido de Arma de Fuego, demostrando ia presencia de los imputados en el lugar de los hechos y su participación en los delitos mencionados. Experticia que se ofrece a objeto que sea exhibida en el juicio a los funcionarios expertos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: DECLARACIÓN del funcionario T.S.U. FUENMAYOR YOIMER, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación estatal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá sobre la experticia signada con el N° 9700-242-DEZ-DC-4089, de fecha 21-11-2011, practicada al PORTE DE ARMA, emitido por la Dirección General de Armas y Explosivos del MPPD, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 1111124869, a nombre de nombre CAICEDO YIMMY ALEXANDER, cédula de identidad N° 12.233.528. Esta Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por constituir la exposición del funcionario experto quien realizo experticia de Reconocimiento y Autenticidad, practicado a dicho documento, siendo necesario y útil, por cuanto con su deposición se demostrara que el porte de arma es autentico, y que el arma fue utilizada por el imputado para amenazarla y conminarla a montarse en el vehículo de su propiedad, para luego haber abusado sexualmente de la victima de autos, vinculando a los imputados de autos en los delitos de Uso de arma de fuego Indebido, Violencia Sexual Agravada y Violencia Psicológica. Experticia que se ofrece a objeto que sea exhibida en el juicio a los funcionarios expertos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: DECLARACIÓN del funcionario DETECTIVE JULIO SIERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículos de la Delegación Maracaibo, Estado Zulia, respecto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada con el Nº 4683, de fecha 23-11-2011, practicada al vehículo en el que se trasladaba el ciudadano imputado YIMMI ALEXANDER CAICEDO; Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por constituir la exposición del funcionario experto quien realizo experticia de reconocimiento, siendo necesario y útil, por cuanto con su deposición se demostrara la existencia del mismo, sus características, e identificación plena, siendo que esté el lugar donde la víctima fue objeto de los delitos de Asalto a Transporte Público, Violencia Sexual, Violencia Psicológica. Experticia que se ofrece a objeto que sea exhibida en el juicio a los funcionarios expertos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: DECLARACIÓN de la funcionaría T.S.U. SUGEY K. ATENCIO A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículos de la Delegación Maracaibo, Estado Zulia, respecto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada a las evidencias incautadas en el procedimiento de aprehensión en flagrancia al ciudadano IMPUTADO YIMMI ALEXANDER CAICEDO; Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por constituir la exposición del funcionario experto quien realizo experticia de reconocimiento, siendo necesario y útil, por cuanto con su deposición se demostrara la existencia de tales objetos incautados en el vehículo que se trasladaba el imputado de autos, donde se ejecutaron los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica y Uso Indebido de Arma de Fuego; actuando concertadamente los imputados de autos operando como asociación punitiva. Experticia que se ofrece a objeto que sea exhibida en el juicio a los funcionarios expertos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: DECLARACIÓN del Médico Forense, DRA. TAYDEE NAVA, Experto Profesional II, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que declare al tribunal respecto al EXPERTICIA GINECOLÓGICA, identificado con el Nº 9700-168-10534, de fecha 23-11-2011, practicado a la victima LEIDYS DE JESÚS ROMERO ROMERO, correspondiente al examen ginecológico, en fecha 20-11-2011; Esta Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por constituir la exposición del funcionario experto quien realizo experticia de ginecológica a la victima, siendo necesario y útil, por cuanto con su deposición se demostrara las condiciones en las que se encontraba la víctima, cuando fue conminada por el imputado de autos, el día 18 de noviembre de 2011, a montarse su vehículo bajo amenaza de muerte, y para luego abusar sexualmente de la misma acreditando con ello los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica y Uso Indebido de Arma de Fuego. Experticia que ofrecemos a fin que sea exhibida en el juicio oral a los funcionarios expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: DECLARACIÓN del Detective JOSÉ CEGARRA, Experto en Balística, adscrita a la Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que declare al tribunal respecto al INFORME BALÍSTICO, identificado con el Nº 9700-168-4090, de fecha 21-11-2011, practicado al ARMA DE FUEGO, incautado al imputado y registrada con las siguientes características: TIPO: PISTOLA, MARCA: BERETA, CALIBRE: 9MM, SERIAL DE ORDEN: TX23166. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por constituir la exposición del funcionario experto quien realizo el Informe Balístico a dicha arma de fuego, siendo necesario y útil, por cuanto con su deposición se demostrara la existencia del arma de fuego, incautada al imputado y utilizada para amedrentar a la victima y conminarla a abordar el vehículo en el que se traslada el imputado de autos, para luego abusar sexualmente de la victima ciudadana LEIDYS DE JESÚS ROMERO ROMERO, acreditando con ello los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica y Uso Indebido de Arma de Fuego. Experticia que ofrecemos a fin que sea exhibida en el juicio oral a los funcionarios expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. MENDOZA y T.S.U. DETECTIVE FUENMAYOR YOIMER, Expertos adscritos al servicio del Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que declare al tribunal respecto a la Experticia Documentológica, identificada con el Nº 9700-242-DEZ-DC-4177, de fecha 30-11-2011, practicado a: 01.- MUESTRAS DUBITADAS: 1.- Una (01) hoja de papel tipo carta, con membrete alusivo a: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, SECRETARIA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL…... …………..
-3
CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 02, OLEGARIO VILLALOBOS - SANTA LUCIA", PRESENTADO INSCRIPCIONES ELABORADAS EN FORMATO IMPRESO DONDE SE LEE: "DENUNCIA VERBAL Nº 1671-11, MARACAIBO, VIERNES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 07:30 HORAS DE LA MAÑANA COMPARECIÓ ANTE ESTE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 2, LA CIUDADANA DE NOMBRE: LEIDYS DE JESÚS ROMERO ROMERO, entre otras", en la parte inferior del referido documento se parecían dos firmas elaboradas en tinta de tono azul distribuidas de la siguiente manera una correspondiente al FUNCIONARIO RECEPTOR, OFIC. AGRAGADO N° 2495, GUSTAVO VALERA" y la firma restante correspondiente a la "DENUNCIANTE" LEIDYS DE JESÚS ROMERO", esta ultima acompañada de dos impresiones dactilares, pieza que será indicada como dubitada y es motivo de mi actuación. MUESTRA DUBJTADA; 2.- muestra de escritura suministrada por la ciudadana bajo el nombre LEIDYS DE JESÚS ROMERO ROMERO, cédula de identidad Na V- 20.205.716, indicada como indubitada por ser de origen conocido para la presente confrontación. CONCLUSIÓN: Los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural conformado por firma correspondiente a la denunciante Leidys de Jesús Romero en la pieza dubitada mencionada y descrita en el numeral uno (01) de la parte expositivo del presente informe, se encuentran presentes en la muestra de escritura indicada como indubitada mencionada y descrita en el numeral (02) de la experticia de este informe, por lo que se determina que dicha pieza dubitada fue suscrita por ¡a misma persona que suministra la muestra de escritura: LEIDYS DE JESÚS ROMERO ROMERO. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por constituir la exposición del funcionario experto quienes realizaron dicha experticia, siendo necesario y útil, por cuanto con su deposición se demostrara la autenticidad de la denuncia formulada por la victima, y con ello que su testimonio fue rendido de manera voluntaria y libre de toda coacción, acreditando con ello los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica y Uso Indebido de Arma de Fuego. Experticia que ofrecemos a fin que sea exhibida en el juicio oral a los funcionarios expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Noveno: DECLARACIÓN de la funcionaría GERALDINE BEUSES, Psicólogo Forense adscritas al Servicio de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 02/12/2011, signada bajo el numero 9700-168-11010, a la ciudadana LEIDYS DE JESÚS ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-20.205.716, donde concluyeron que presenta indicadores significativos de inmadurez emocional e infantil, así como insegura, lo que no le permite tomar decisiones satisfactorias. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por constituir la exposición de la experta forense quien realizo evaluación psicológica a la víctima. Décimo: DECLARACIÓN de la funcionaría Experto Profesional I, YASNELY BUTERA VILLADIEGO, credencial 33474, experta en informática adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Estadal Zulia, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO, signada con el N° 9700-242-DEZ-DC-4144, de fecha 22 de noviembre de 2011, practicada a un teléfono identificado con las siguientes características: "Un teléfono móvil celular Marca: Movilnet, elaborado en material sintético y metal liviano, color; Negro y Plateado, modelo: "T670", Serial IMEI: "357967034177161", presenta una micro - cámara en su parte posterior y un teclado alfanumérico completo con sus funciones propias de un teléfono alfanumérico completo con sus funciones propias de un teléfono celular pantalla de cristal liquido. 2.- Batería de Linthium, Marca: Movilnet, de 3.7 Vcc mah, elaborada en material sintético y metal liviano, color negro, modelo: "TINNO". Presenta una tarjeta SIM, identificada con el emblema de la compañía Movilnet, elaborado en material sintético y metal liviano, color blanco y anaranjado, Serial: "8958060001044933576". Presenta una tarjeta micro SD, de 2GB serial MMAGR02GUECA-MB. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento legal al teléfono móvil celular suministrado como evidencia, se obtuvo la siguiente: *Este equipo corresponde a la telefonía Móvil: "Movilnet", y tiene activa una línea telefónica con el número: "04263696547". Presenta noventa y seis (96) números almacenados en el directorio telefónico. Presenta Cincuenta y cinco (55) llamadas, distribuidas de la siguiente manera: ° Recibidas, veinte 20. ° Realizadas, dieciocho (18), ° Perdidas, diecisiete (17). Presenta doce (12) mensajes, distribuidos de la siguiente manera: ° Entrantes, diez (10). ° Salientes, Dos (02). La evidencia se aprecia usada y en regular estado de conservación, y tiene activa una línea telefónica con el numero: '0426.869.3047'. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por constituir la exposición de la funcionario experta quien realizo experticia de vaciado de contenido sobre el teléfono celular incautado a la victima de autos, necesario y útil, por cuanto con su deposición se demostrara el delito de Violencia Sexual, Violencia Psicológica y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, y que no existe ningún registro de llamada ni entrante, ni saliente, así como ningún registro de mensajes de texto, enviados o recibidos, proveniente de la línea telefónica correspondiente al imputado, y la cual se encuentra registrada bajo el N° 0416-503-5472. Experticia, que se ofrece a fin que sea exhibida en juicio a la funcionario experto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Décimo Primero: DECLARACIÓN del Funcionario OFICIAL JEFE Nº 0077, KERLYS ATENCIO, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, del Centro de coordinación Policial N° 2, correspondiente a la Parroquia Olegario Villalobos - Santa Lucia", respecto a la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha de fecha 18 de julio de 2011, en el sitio del suceso ubicado en la calle 69, con avenida 13m jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, cercano a la venta de Empanadas casa vieja; Municipio Maracaibo del estado Zulia, y específicamente en el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: KIA, MODELO: SPORTAGE, COLOR: GRIS, PLACAS: AC630B5. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por constituir la exposición del funcionario experto quien realizo inspección técnica en el sitio del suceso. Décimo Segundo: DECLARACIÓN de los Funcionarios OFICIAL JEFE KERLYS ATENCIO, Credencial Nº 0077, OFICIAL ESMELING CASTELLANO, Credencial Nº 2456 y JEAN PAYARES, Credencial Nº 2456, respecto al ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 18 de noviembre de 2011. Esta Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por constituir la exposición de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado YIMMI ALEXANDER CAICEDO, siendo necesario y útil, por cuanto con sus deposiciones se demostrara, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, y que en el momento fue señalado por la victima como el autor de la violencia sexual, ejecutada en su contra, acreditándose con ello los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica y Uso Indebido de Arma de Fuego. Acta policial, que se ofrece a fin que sea exhibida en juicio a los funcionarios actuantes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. VICTIMAS y TESTIGOS: Décimo Tercero: DECLARACIÓN de la ciudadana LEIDYS DE JESÚS ROMERO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 20.205.716, de estado civil: soltera, de 25 años de edad, quien expondrá de cómo ocurrieron los hechos y de la violencia sexual ejercida en su contra, en fecha 18 de noviembre de 2011. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por constituir la exposición de la víctima el relato fehaciente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los delitos que fue objeto, siendo estos Asalto a Transporte público, por ello, es necesario y útil su incorporación al debate, por cuanto con su deposición se demostrara, la participación directa de los imputados en los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica y Uso Indebido de Arma de Fuego. Décimo Cuarto: DECLARACIÓN de la ciudadana MARÍA EBEDILDA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 9.703.816, de estado civil: soltera. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por constituir la exposición del testigo referencial y el relato que le fueron referidos la victima ciudadana LEIDYS DE JESÚS ROMERO, siendo estos los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica y Uso Indebido de Arma de Fuego, por ello, es necesario y útil su incorporación al debate, por cuanto con su deposición se demostrara, la participación directa del imputado en los delitos de imputados. Décimo Quinto: DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 11.868.316, de estado civil: soltero. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por constituir la exposición del testigo referencial y el relato que le fueron referidos la victima ciudadana LEIDYS DE JESÚS ROMERO, siendo estos los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica y Uso Indebido de Arma de Fuego, por ello, es necesario y útil su incorporación al debate, por cuanto con su deposición se demostrara, la participación directa del imputado en los delitos de imputados. Décimo Sexto: DECLARACIÓN de la ciudadana CARMEN GRISELDA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 10.449.870, de estado civil: soltera. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por constituir la exposición del testigo referencial y el relato que le fueron referidos la victima ciudadana LEIDYS DE JESÚS ROMERO, siendo estos los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica y Uso Indebido de Arma de Fuego, por ello, es necesario y útil su incorporación al debate, por cuanto con su deposición se demostrara, la participación directa del imputado en los delitos de imputados. Décimo Séptimo: DECLARACIÓN del ciudadano LUIS MANUEL TAPIA FARIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 16.212.621. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por constituir la exposición del TESTIGO presencial de los hechos y de la aprehensión en flagrancia del imputado, determinara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada dicha actuación policial, por ello, es necesario y útil su incorporación al debate, por cuanto con su deposición se demostrara, la participación directa del imputado en el delito de Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica y Uso Indebido de Arma de Fuego. Décimo Séptimo: DECLARACIÓN del ciudadano NERIO ALBERTO RUIZ RUIZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 14.090.104. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por constituir la exposición del TESTIGO presencial de los hechos y de la aprehensión en flagrancia del imputado, determinara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada dicha actuación policial, por ello, es necesario y útil su incorporación al debate, por cuanto con su deposición se demostrara, la participación directa del imputado en el delito de Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica y Uso Indebido de Arma de Fuego. DOCUMENTALES: Décimo Octavo: Ofrecemos la CONSTANCIA MÉDICA, expedida por el CENTRO MÉDICO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI), expedida por Dr. Orlando Bastidas, Médico cirujano, otorgada a la ciudadana LEIDYS DE JESÚS ROMERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 20.205.716, de estado civil: soltera, donde deja constancia que la misma compareció ante ese centro, con la finalidad de recibir asistencia médica, y que fue acompañada de un funcionario policial; siendo ÚTIL, NECESARIA y PERTINENTE, por cuanto de determina el estado de salud en que se encontraba la misma, luego de haber sido abusada sexualmente por el imputado de autos, ciudadano YIMMI ALEXANDER CAICEDO, por lo cual acredita el delito de VIOLENCIA SEXUAL y Solicito mantener las Medidas impuestas y solicito el Sobreseimiento del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho no ocurrió como un medio autónomo sino que se subsume dentro del delito de Violencia sexual, Asimismo solicito se Mantenga la Medida de Privación Judicial toda vez que las circunstancias del hecho no han cambiado y en atención al daño causado, es todo.”

DE LA VICTIMA:

La ciudadana LEIDYS DE JESUS ROMERO ROMERO, en su condición de victima y asistida por el abogado ADOLFO LEON, expuso: “No tengo ningún interés en esto, en que el no debería estar preso, yo pensaba que estaba libre que lo habían soltado dije eso porque conocía a los funcionarios y medio pena porque conocía a los funcionarios que me vieran haciendo sexo, y dije que yo no lo conocía pero yo en verdad lo conocía antes de eso, solo eso, todo paso con consentimiento mió yo quería hacerlo ahí me dio pena porque estaba en el sitio de trabajo es todo”.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION:

Se declara tempestivo el escrito de contestación presentado por la defensa privada de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.



DE LA DEFENSA TECNICA.

La Defensa Privada ABG. JOSE RONDON, quien expuso: “Buenas tardes todos los presentes, esta defensa una vez realizado el análisis del escrito acusatorio claramente se demuestra que no existe elementos probatorios algunos en contra de nuestro defendido es el caso que las primeras doce testimoniales referidas a los funcionarios ninguna de ellas fueron ofrecidas como documentales es decir las actas donde participaron así como las pruebas que realizaron fueron ofrecidas con carácter documental sin duda alguna que violenta el control de la prueba ya que únicamente el Ministerio Publico refiere a que sean leídas por tanto limitaría la defensa y colocaría en un estado de indefensión ya que no pueden ser escuchados un funcionario donde no existe un acta policial que sustente como medio de análisis al momento de dictar una decisión en un tribunal de juicio, así también puede observarse que la única prueba documental ofrecida se refiere a una revisión que le practicaron a la Victima en un centro de diagnostico integrar CDI pero el mismo debió ser realizado en la Medicatura Forense pero es el caso que la testimonial del medico que la realizado no fue ofrecido vulnera el principio de contradicción en una audiencia oral porque esta defensa no podría debatir la prueba del medio documental ofrecido ya que quien la realza no fue llamado por el Ministerio Publico en un eventual juicio oral y público, así mismo estas pruebas ofrecidas como medios por el Ministerio Publico a criterio de esta defensa deben ser desestimadas por que seria colocar la presente causa en un estado de indefensión absoluto al no poder debatirla conforme a la ley y conforme a esos tres grandes momentos que la prueba tiene ya que si bien es cierto que pudieron ser tomadas lícitamente debieron también cumplir con la promoción debida en utilidad, necesidad y pertinencia y al mismo momento las garantías procesales para que las mismas pudieran ser evacuadas con forme a la ley en este sentido esta defensa solicita la desestimación de estos medios probatorios promovidos. Ahora bien en cuanto a las excepciones promovidas el primer planeamiento es en relación al articulo 28 numeral 4 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ministerio publico acuso por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, pero es el caso honorable juez que en la decisión numero 2263-11 dicta en la ocasión de la presentación de nuestro defendido la ciudadana juez únicamente privo a nuestro defendido por tres delitos ninguno de ellos el uso indebido de arma de fuego, es decir el Ministerio Publico debió apelar dicha decisión y al permitir la caducidad del lapso procesal para la apelación convirtió la decisión en firme es el caso que al momento de acusar no lo puede hacer en este delito porque podría incurrir en lo que en derecho se llama fraude procesal que ocasionaría un daño inminente a nuestro defendido,. Asimismo aunado por lo demostrado en la investigación donde arrojo todas las pruebas una total y absoluta inocencia tal es el caso de la experticia hematológica y seminal donde el resultado es negativo correspondiendo al numero 9700242DT3622, asimismo la de apéndices pilosos signada con el numero 9700242DEZDC4175 donde no se observo ningún rastro de naturaleza seminal igualmente la experticia numero 9700242DT3621, referido a la busca de rastros etílicos o de sustancias estupefacientes y psicotrópicas todo esto demostró una inocencia plena sumada estos elementos que aun cuando el ministerio publico lo practico conforme a la ley debió ofrecerlos en el escrito acusatorio conforme al articulo 281 porque estos elementos demuestran la inocencia y la ley es clara, nuestro legislador ampara a todo ciudadano que se encuentre en una investigación a través de los resultados obtenidos, y no hay duda alguna de la inocencia de nuestro defendido, por todo esto esta defensa le solicita que decrete el sobreseimiento de la causa a tenor de loe expresa en el articulo 318 numeral 1 por que la suma de los valores de la prueba mas la manifestación voluntaria de la víctima dan una total inocencia y será un gasto procesal y económico para el estado proseguir con una investigación como esta. Siguiendo la exposición de la Co-Defensa se le concede la palabra al defensor Privado ABG. RICARDO RAMORES, quien expuso: “siguiendo la exposición de la defensa relativa a la oposición de excepciones la segunda excepción que se opone a la acusación fiscal es la contenida en el articulo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánica Procesal Penal en virtud de considerar que la acción promovida por el estado venezolano es ilegal por basarse en hechos que no revisten carácter penal, en base a esta excepción pasa la defensa a analizar cada uno de los tipos penales por lo cual el Ministerio Publico formulación acusación, el primero de ellos es la VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tipo penal establece ciertos requisitos los cuales al analizar la investigación y lo que emana de ella estamos seguros de que no se configura el tipo penal planteado por el Ministerio publico en efecto tal y como lo manifestó el co-defensor anteriormente el resultado de las diligencia de investigación constituyen plena prueba de la inexistencia de los supuestos exigidos por el legislador para que se configure el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en efecto se cuenta con el resultado del examen ginecológico que para la defensa es el mas importante puesto que el mismo revela que no hay signos de violencia en el examen practicado a la supuesta víctima, en ninguna parte del cuerpo y específicamente en la zona vaginal y esto aunado a la declaración espontánea y sin coacción que ha rendido la victima en esta audiencia preliminar forzosamente hace concluir a todas las partes intervinientes en el proceso que los hechos no se realizaron aunado al cúmulo de pruebas citado anteriormente por el co-defensor, considera también importante esta defensa resaltar el contenido del acta policial que se levanto motivo a la aprehensión de nuestro representado en el cual los funcionarios dejan constancia, con todo respeto, que la presunta victima rodeaba con sus piernas la cintura de nuestro defendido situación que ante un análisis meramente lógico hace concluir que el acto realizado entre mi defendido y la ciudadana victima era un acto consentido, respecto al segundo delito por el cual el ministerio publico presente la formal acusación que es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley….., el legislador establece como condición objetiva de punibilidad que la acción desplegada por el sujeto activo del delito sea tendiente a lesionar la estabilidad psicológica de la Victima en este sentido basta con analizar el contenido del libelo acusatorio para determinar que el ministerio publico considera que el actuar de nuestro defendido no se encontraba dirigido a someter a la Victima a tratos crueles o humillantes sino presuntamente a atentar contra su libertad sexual razón por lo cual considera esta defensa que los hechos planteados por el ministerio publico en su acusación no pueden encuadrarse dentro del tipo penal en el referido articulo 39 de la ley especial, finalmente respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, aun y cuando consideramos que el ministerio publico se encuentra impedido de ejercer acción penal en mención al referido delito de considerar procedente este tribunal entrar al análisis judicial respecto a ese delito considera la defensa que dicho tipo penal castiga a las personas que estando autorizadas por el órgano competente para portar un arma de fuego usen estas en cualquiera que no sea las dos excepciones planteadas por el legislador, esta son la legitima defensa o en defensa del orden publico, al analizar dichas excepciones considera esta representación que el legislador ha querido castigar a la persona que realmente use el arma de fuego entendiendo como verbo rector de la norma el uso el cual se materializa únicamente accionando el arma de fuego, aunado a esto considera igualmente esta representación analizar el contenido de el acta policial en la cual los funcionarios manifiestan haber ubicado el arma de fuego debidamente permisaza debajo del asiento trasero del vehiculo en su funda razón por la cual considera esta representación que lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de dicho delito y así respetuosamente se solicita a este tribunal y en consecuencia ordene la libertad plena y inmediata de nuestro defendido, finalmente la defensa plantea una tercera y última excepción que esta referida a la falta de requisitos formales que debe contener la acusación todo de conformidad a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, y par ser bien preciso los delitos por los cuales presento acusación el ministerio publico que están establecidos en la ley especial ha saber violencia sexual y violencia psicológica en el tipo penal establecen el legislador varios supuestos en los cuales el sujeto activo puede incurrir, ahora bien de la acusación no se evidencia clara y circunstanciadamente en cuales de estos supuestos elementos presente el ministerio publico adecuar la conducta de nuestro defendido, finalmente ratificamos todas las excepciones en consecuencia el sobreseimiento de la causa la libertad plena de nuestro defendido y para el supuesto negado que este tribunal decida admitir la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio oral solicitamos de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial que pesa sobre nuestro defendido y sustituirla por una de las establecidas en el 256 del Código Orgánica Procesal Penal, es todo”.expuso lo siguiente: Vista la acusación, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación, invoco a favor de mi defendido el principio de comunidad de la prueba, solicito se le mantenga la medida cautelar impuesta a mi defendido, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO.

Una vez oída la exposición fiscal y la de victima, se le cede la palabra al imputado imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Se le preguntó al YIMMY ALEXANDER CAICEDO, si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a declarar.”


De la Excepción Opuesta:

De conformidad con lo establecido en los artículos 13, 28, 30, 33, 282, 327 al 330 cumpliéndose de manera precisa con la autorización que prevé la ley adjetiva penal para esta fase del proceso pues efectivamente se ejerció el control al hacer respetar las garantías procesales a todas y a cada una de las partes ya que una vez recibida la acusación este tribunal ordeno darle entrada, fijo la audiencia para su oportunidad legal, están todas las partes debidamente citadas y notificadas para dicho acto y se recibió el escrito de excepciones opuesta para la celebración de dicha audiencia. Este juzgador debe acotar que la fase de investigación el Ministerio Público debe realizar una doble función, una, Criminalística de averiguación de los hechos; y otra, la probatoria, en la cual recaba los medios de prueba que verificarán los hechos que se imputaran a los supuestos autores del delito. La fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito acusatorio que como todo acto formal debe cumplir los requisitos de forma y requisitos materiales y es al órgano jurisdiccional (Juez de Control) al que corresponde ejercer el control efectivo de la misma. Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa. En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad).El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, dicha norma reza de la siguiente manera:“Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos: (…)4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”. El juez de control no es un simple validador ni un tramitador de la acusación fiscal porque siendo así esta fase no tuviese sentido, en tal sentido se cita la Sentencia Vinculante Nº 1303 de la Sala Constitucional de fecha 20 de Junio de 2005”: “… Examen de los requisitos de fondos en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico si dicho pedimento fiscal tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena el Juez de Control no deberá Dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina “La pena del banquillo…”. El control judicial que establece el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el cual permite a los Jueces y Juezas en la fase preparatoria controlar el cumplimento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los acuerdos internacionales suscritos por la republica, como puede el juez de control alcanzar ese convencimiento si no analiza estudia los elementos de convicción obtenidos en la fase de investigación por el Ministerio Publico para establecer con un grado de certeza la culpabilidad o la inocencia del acusado en un caso concreto. En fecha 15 de diciembre de 2006, se dicta Sentencia Nº 2381 bajo la ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN: “… no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.” El proceso penal exige necesariamente que una vez haya concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria. Tal y como lo sostiene Alberto Binder: “… es un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad- o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para “discutir” previamente si están presentes esas condiciones “de fondo” … La fase intermedia cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación…” (Ob. cit., p. 226). Es por ello que si la acusación busca el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio y en caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Se trata pues, de un juicio de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y la lógica remisión del caso a juicio. En tal sentido Eduardo M. Jauchen, al respecto sostiene: “El sistema del juicio oral conlleva a que la sentencia del tribunal puede basarse únicamente en las pruebas que hayan sido incorporadas al debate oral, de modo que en ellos se advierte con real valor la finalidad puramente preparatoria de la etapa investigativa o instructora, porque su fin es la verificación de los extremos antes indicados con el exclusivo objeto, no de reunir pruebas que puedan servir para la sentencia, sino para saber si se puede solicitar el juicio o el sobreseimiento.” (Derechos del Imputado, Ribinzal-Culzoni editores, Argentina 2005, p. 373). Es por ello que tal y como se lo ha destacado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la doctrina citada, convergen en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual, como quedó anotado, tiene como finalidad primordial la de verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, por cuanto, tal y como lo sostiene Juan Montero Aroca: “El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en l a razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61). La sentencia n° 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente: “…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. La sentencia n° 1676, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente: “ Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.” En tal sentido, la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia Nº 1.303/2005, de 20 de junio).

En este orden de ideas, y en fundamento a las consideraciones antes esgrimidas, este Juzgador vistas las manifestaciones de las partes, muy especialmente el dicho de la victima: “…dije eso porque conocía a los funcionarios y medio pena porque conocía a los funcionarios que me vieran haciendo sexo, y dije que yo no lo conocía pero yo en verdad lo conocía antes de eso, solo eso, todo paso con consentimiento mío yo quería hacerlo ahí me dio pena porque estaba en el sitio de trabajo….”, dicho éste que relacionado con los resultados obtenidos del Examen Ginecológico realizado a la Victima, cuyo contenido señala: “…Sin lesiones Externas que calificar ni huellas de haberlas recibido fuera de la esfera genital…”, elementos éstos que igualmente guardan relación con el Examen Psicológico realizado a la Victima de donde se observa que no existe indicadores de trastorno emocional, y siendo que de las testimoniales promovidas no emergen señalamientos directos y contundentes sobre el hecho acusado, ha de evidenciarse la inexistencia de los requisitos esenciales de los delitos acusados, a saber: violencia, amenaza y constricción de la voluntad al acceso a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral . En tal sentido, dada la inexistencia de la trilogía señalada como requisitos esenciales del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo así menos puede prosperar el delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo que guarda relación con la violencia sexual, menos aun el uso indebido del arma de fuego, amen que los hechos controvertidos no configuran los tipos penal acusados por lo que mal puede prosperar en derecho la Acusación fiscal presentada y debe declararse la procedencia de la excepción opuesta por la Defensa Privada contenida en el artículo 28.4.C en sintonía con el artículo 33.4 del Código adjetivo Penal, como consecuencia de ello debe declararse el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 318.1 ejusdem, siendo inoficioso pronunciarse con respecto al resto de la excepciones peticionadas, por haber prosperado una de ellas y de conformidad con lo dispuesto en el 319 ibidem, se declara terminado el presente procedimiento y el Cese de la MEDIDA DE COERCION PERSONAL recaída en contra del imputado de autos que fue dictada por este tribunal el 20 de Noviembre de 2012 según decisión 2264-2011. Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano YIMMI ALEXANDER CAICEDO. ASI SE DECIDE. Se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento peticionada por la Representante del Ministerio Publico en lo que concierne al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivado a que tal delito se subsume dentro de los supuesto en el tipo penal de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley especial de Genero, de conformidad a lo establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa Privada contenida en el artículo 28.4.C en sintonía con el artículo 33.4 del Código adjetivo Penal, como consecuencia de ello debe declararse el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 318.1 ejusdem y de conformidad con lo dispuesto en el 319 ibidem, se declara terminado el presente procedimiento. SEGUNDO: DESESTIMA del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 y declara terminado el presente procedimiento. TERCERO: Se Decreta el Cese de la MEDIDA DE COERCION PERSONAL recaída en contra del imputado de autos que fue dictada por este tribunal el 20 de Noviembre de 2012 según decisión 2264-2011. CUARTO: Se Ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano YIMMY ALEXANDER CAICEDO MUÑOZ. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento peticionada por la Representante del Ministerio Publico en lo que concierne al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivado a que tal delito se subsume dentro de los supuesto en el tipo penal de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley especial de Genero, de conformidad a lo establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA

ALBANIS TORREALBA