ASUNTO : VP02-S-2011-002260
Resolución: 00132-2012


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EL JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: ABOGADA MARIA RUIZ RIVERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. ANA GONZALEZ
VICTIMA: ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA CHACIN SALAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ.
IMPUTADO: JAVIER ANTONIO MORILLO MONTERO de nacionalidad venezolano, fecha, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecanico, titular de la Cedula de Identidad N° 7.889.432, hijo de VALENTINA MONTERO Y MIGUEL MORILLO, con residencia en la parroquia Santa Lucia Sector Valle Frió Calle 83 Casa 2B-161 a una casa del Bar San Sibar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Telf.: 0414-6718877 – 0424-6597274
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”


De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 3° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor JAVIER ANTONIO MORILLO MONTERO, en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LA VICTIMA:

La ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA CHACIN SALAS, en su condición de victima expuso: “yo lo único que le digo a el que deje tranquilo a los inquilinos de mi casa y que no se meta con migo, es todo”.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano JAVIER ANTONIO MORILLO MONTERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA CHACIN SALAS, quien se encuentra presente en este acto, el ministerio publico con ocasión a investigar unos hechos denunciados por la victima ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA CHACIN SALAS, en fecha 01 de Mayo del año 2011, siendo aproximadamente las dos y cincuenta horas de la mañana (02:50 a.m), se encontraba la ciudadana ELIZABETH CHIQUINQUIRA CHACIN SALAS durmiendo en su residencia ubicada en el Sector 18 de Octubre de esta ciudad, cuando recibe una llamada telefónica por parte del ciudadano ROBINSON OCANDO, a quien la ciudadana ELIZABETH CHIQUINQUIRA CHACIN SALAS le había arrendado una vivienda, informándole que no podía conciliar el sueño por cuanto el ciudadano JAVIER MORILLO MONTERO, quien era su ex concubino, estaba propinando fuertes golpes con un martillo en una de las paredes que colida con la residencia que la ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA CHACIN SALAS le había arrendado, la cual se encuentra ubicada en el sector valle frió, calle 83ª, casa N° 2B-117 de la ciudad de Maracaibo, razón por la cual la ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA CHACIN SALAS se traslado hacia la mencionada residencia, en donde fue interceptada por el ciudadano JAVIER MORILLO MONTERO, quien asumiendo una actitud agresiva, le manifestó que era una “maldita” una “perra”, una “puta”, agarrando una arma de fuego entre sus manos, y apuntando a la ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA CHACIN SALAS en el pecho y en la cara, amenazo a la ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA CHACIN SALAS con propinándole un disparo y ocasionarle la muerte en ese momento salio de la vivienda el ciudadano ROBINSON ENRIQUE OCANDO PIÑA quien presencio cuando el ciudadano JAVIER MORILLO MONTERO apunto con el arma de fuego a la ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA CHACIN SALAS manifestándole que le ocasionaría la muerte. Una vez recibida la denuncia formulada por la victima, esta representación, otorgo la Correspondiente Orden de inicio, y recabo los elementos suficientes para determinar la participación del 27.05.2011, la presunta comisión del delito de AMENAZA. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO MORILLO MONTERO, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia y Solicito mantener las Medidas impuestas, es todo.”

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO.

Una vez oída la exposición fiscal y la de victima, se le cede la palabra al imputado imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Se le preguntó al JAVIER ANTONIO MORILLO MONTERO, si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No admito los hechos, me voy juicio, es todo, es todo.”

DE LA DEFENSA TECNICA.

La defensa privada expuso lo siguiente: Vista la acusación, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación, invoco a favor de mi defendido el principio de comunidad de la prueba, solicito se le mantenga la medida cautelar impuesta a mi defendido, es todo”.


DEL ESCRITO DE CONTESTACION:

Se declara tempestivo el escrito de contestación presentado por la defensa privada de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado JAVIER ANTONIO MORILLO MONTERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA CHACIN SALAS, mayor de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: A) DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de suscrita Del funcionario OFICIAL LUIS BERMUDEZ (Credencial Nro. 2666), adscrito al Centro de Coordinación Policial número 2 "Olegario Villalobos-Santa Lucia" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en relación al Acta Policial de fecha 01 de mayo de 2011, suscrita por el citado funcionario, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la manera como se produjo la aprehensión in fraganti del imputado JAVIER MORILLO MONTERO, por haber incurrido en el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA CHACIN SALAS. 2.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario OFICIAL LUIS BERMUDEZ (Credencial Nro. 2666), adscrito al Centro de Coordinación Policial número 2 "Olegario Villalobos-Santa Lucía" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en relación al Acta de Inspección Técnica y dos (02) fijaciones fotográficas, de fecha 01 de mayo de 2011, suscrita por el citado funcionario, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la existencia y condiciones en que se encontraba el sitio donde el imputado JAVIER MORILLO MONTERO, utilizando un arma de fuego amenazó de muerte a la ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA CHACIN SALAS, ubicada en el Sector Valle Frío, calle 83 con avenida 2B, frente a la casa Nro. 2B-117, Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente al lugar antes mencionado, donde se percibe iluminación natural en horario diurno y temperatura ambiental calida, todos estos elementos al momento de practicar la presente inspección ocular, correspondiente al área donde sucedieron los hechos y fue detenido un (01) ciudadano identificado como JAVIER MORILLO MONTERO, edad 48 años, sin documentación personal, dijo poseer la siguiente numeración de cédula de identidad N° 7.889.432, dicha vía se encuentra asfaltada con aceras y brocales. B) DE LOS TESTIGOS:1.- Declaración en el juicio oral y Publico de la victima ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA CHACIN SALAS, plenamente identificada en la investigación penal, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de víctima puede narrar y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la participación y responsabilidad del imputado JAVIER MORILLO MONTERO, en la comisión del delito de AMENAZA, aunado a que la misma hace un señalamiento directo del mismo en las circunstancias descritas un el capitulo II referente a los hechos.2.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del ciudadano ROBINSON ENRIQUE OCANDO PINA, plenamente identificado en la investigación penal, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de testigo presencial de los hechos investigados puede narrar y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la participación y responsabilidad del imputado JAVIER MORILLO MONTERO, en la comisión del delito de AMENAZA, aunado a que la misma hace un señalamiento directo del mismo en las circunstancias descritas en el capitulo II referente a los hechos.C- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica y dos (02) fijaciones fotográficas, de fecha 01 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL LUIS BERMUDEZ (Credencial Nro. 2666), adscrito al Centro de Coordinación Policial número 2 "Olegario Villalobos-Santa Lucía" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia D- PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1.- Acta de denuncia formulada por la victima ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA CHACIN SALAS, plenamente identificada en la investigación penal, en fecha 01 de mayo de 2011, por ante el Centro de Coordinación Policial número 2 "Olegario Villalobos-Santa Lucía" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ROBINSON ENRIQUE OCANDO PINA, plenamente identificado en la investigación penal, en fecha 01 de mayo de 2011, por ante el Centro de Coordinación Policial númuo 2 "Olegario Villalobos-Santa Lucía" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 3.- Acta Policial de fecha 01 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL LUIS BERMUDEZ (Credencial Nro. 2666) adscrito al Centro de Coordinación Policial número 2 "Olegario Villalobos-Santa Lucía'' del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde dejan constancia la manera como se produjo la aprehensión in fraganti del imputado JAVIER MORILLO MONTERO. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA

Se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa privada ya que están debidamente identificadas en el Escrito de Contestación, referidos a: SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA DEDENSA PRIVADA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1) ADRIAN ALBERTO PARRA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.874.162, domiciliado Sector Valle Frio Los Dos caminos avenida 83-A CASA N° 2B-85 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, 2.- HENRY ANTONIO GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.874.162, domiciliado Sector Valle Frio Los Dos caminos avenida 83-A CASA N° 2B-56 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a los fines de dejar expresa constancia exacta, de cómo pudo haber sucedido los hechos narrados en la acusación fiscal todos plenamente identificados en el escrito acusatorio. Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la defensa privada no menoscaban los derechos de la contraparte. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público

DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA:

Se declara inadmisibles las pruebas ofrecidas en el capitulo III, los parágrafos segundo y tercero del escrito de contestación por no ser útiles, necesarias y pertinentes, ya que no guardan relación con los hechos que se explanan en la acusación fiscal.


DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano JOSE FRANCISCO BRACHO URRIBARRI, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No admito los hechos, Me voy a juicio”. No voy a declarar”.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

SE IMPONEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5, 6 y 13 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos actos de Violencia. Se mantiene la medida cautelar acordad en fecha 02-05-2011. Y así se declara.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: JAVIER ANTONIO MORILLO MONTERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA CHACIN SALAS.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En relación al escrito de contestaciones presentados por la defensa en fecha 09-06-11 se declara tempestivo por haberse efectuado dentro del lapso que prevé el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado JAVIER ANTONIO MORILLO por la comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH DE LA CHIQUINQUIRA CHACIN SALAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA DEDENSA PRIVADA, a favor del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantienen las medidas cautelares impuestas en el acto de presentación de imputado en fecha 02-05-2011 de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en el articulo 87 de la Ley especial de Genero en sus ordinales 5, 6 y 13. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. OCTAVO: Se proveen las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA

MARIA RUIZ RIVERO