ASUNTO : VP02-S-2012-000607
RESOLUCION: 127-12
EL JUEZ PROFESIONAL: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEXTA ABG. ZULY CARRILLO
VICTIMA: VIOLETA ISABEL BERMUDEZ MAVAREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CUELLO HERNANDEZ.
IMPUTADO: MARCIAL ANTONIO BOHORQUEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 27-03-1968, de estado civil Casado, de profesión u oficio Decorador, portador de la cédula de identidad V.-9.774.597, hijo de JOSEFA BOHORQUEZ y PADRE DESCONOCIDO, con domicilio en: Sector LOS estanques, Calle 113-5, Casa N° 51-27, BARRIO San Martín De Porras Del Estado Zulia, TELÉFONO: 0261-2115256.-
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SECRETARIO: JULIO ARRIAS
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCIAL ANTONIO BOHORQUEZ por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIOLETA ISABEL BERMUDEZ MAVAREZ.
En audiencia la fiscal 6° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VIOLETA ISABEL BERMUDEZ MAVAREZ GUERRERO, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales: 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decline la presente causa al Tribunal de la Villa del Rosario, por ser el competente por su Jurisdicción, quiero dejar constancia que me comunique con la medica forense y me informo vía telefónica que la victima antes identificadas se había realizado el examen medico quien presenta lesiones leves, asimismo solicito copias simples de las actas , es todo”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalía 6° del Ministerio Público atribuye al ciudadano MARCIAL ANTONIO BOHORQUEZ, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 16-01-2012, la cual riela al folio (03) del asunto y que consta en acta policial, de fecha 16-01-2012 tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del estado Zulia, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual refiere que el día 15-01-2012 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la víctima VIOLETA ISABEL BERMUDEZ MAVAREZ, fue agredida físicamente por el ciudadano MARCIAL ANTONIO BOHORQUEZ.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 6° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “NO voy a declarar.”
La defensa privada por su parte expuso: “Esta defensa esta se adhiere a la solicitud Fiscal, por estar ajustada a derecho y solicito copias simples del presente acto, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 6° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIOLETA ISABEL BERMUDEZ MAVAREZ, precalificación ésta que quien decide comparte.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VIOLETA ISABEL BERMUDEZ MAVAREZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, VIOLETA ISABEL BERMUDEZ MAVAREZ, quien expone como a eso de las 02:00 horas de la tarde, momentos que me encontraba en mi residencia, de repente se presento el ciudadano MARCIAL BOHORQUEZ (concuñado), en estado de embriaguez vendiéndole a mí esposo un materia! para la realización de piezas de yeso, mis hijos le pidieron la bendición y luego al pasar un rato observe que MARCIAL estaba regañando a mi hija REREN GARCÍA de 7 años de edad, pero de manera muy violenta y altanera, me quede paciente para evitar un problema entre mí pareja y este, y cuando se fue a su casa ubicada a pocos metros de la mía. me dirigí hacia allá donde se encontraba sólo en su casa y a! reclamarle el motivo por el cual había gritado a mi hija, se me fue encima con golpes de puño dándome en el rostro y cráneo, causándome hematomas y aruño en la cara, y no obstante tomo el palo de madera de la escoba con el que me dio en los hombros y brazos, como pude logre salir de allí al dirigirme hacia mi casa le conté a mi esposo, regresamos a su casa pero ya se había ido. Es todo”, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta policial de fecha 16-01-12, suscrita por funcionarios del cuerpo de policía del estado Zulia, 2) Constancia medica provisional emanada del Centro Clínico Ambulatorio La Misión, 3) Denuncia narrativa de la victima ciudadana VIOLETA BERMUDEZ, 4) Acta de identificación del denunciante, victima o testigo, 5) Oficio de remisión a la medicatura forense 6) Acta de inspección ocular, 7) Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, 8) Acta de notificación de derechos del presunto agresor, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VIOLETA ISABEL BERMUDEZ MAVAREZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor MARCIAL ANTONIO BOHORQUEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VIOLETA ISABEL BERMUDEZ MAVAREZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan la contenida en los ordinales: 3° y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: La Presentación Periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a partir del día 18-01-12 y Cualquier otra medida cautelar preventiva o cautelar que el Tribunal considere necesario, por lo que en este sentido, esta medida innominada se concatena a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género. (DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, EN EL SENTIDO DE QUE NO SE IMPUSO LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 256 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL). En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°.-: Remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL). ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: MARCIAL ANTONIO BOHORQUEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 27-03-1968, de estado civil Casado, de profesión u oficio Decorador, portador de la cédula de identidad V.-9.774.597, hijo de JOSEFA BOHORQUEZ y PADRE DESCONOCIDO, con domicilio en: Sector LOS estanques, Calle 113-5, Casa N° 51-27, BARRIO San Martín De Porras Del Estado Zulia, TELÉFONO: 0261-2115256.- referida a: ORDINAL 3: La Presentación Periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a partir del día 18-01-12, y el ORDINAL 9° Cualquier otra medida cautelar preventiva o cautelar que el Tribunal considere necesario, por lo que en este sentido, esta medida innominada se concatena a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género. (DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, EN EL SENTIDO DE QUE NO SE IMPUSO LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 256 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL). Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VIOLETA ISABEL BERMUDEZ MAVAREZ. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°.-: Remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales. Ordenándose oficiar al equipo Interdisciplinario. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL). Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos y se ordena oficiar al Director de la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas (DIEP) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por la Secretaría. Ofíciese. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO
ABOG. JULIO ARRIAS
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