ASUNTO : VP02-S-2011-005276
SENTENCIA: 01-12
RESOLUCION: 126-12

JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGEISMA QUINTA ABG. DULCE ARAUJO
VICTIMA: REPRESENTANTE LEGAL ZULY DIAZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NILO FERNANDEZ
IMPUTADO: JAIME JOSE PARRA DELGADO de nacionalidad venezolano, fecha, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 11.299.003, hijo de JOSEFINA DELGADO Y GABRIEL PARRA, con residencia en Sector 18 de Octubre calle 59 Numero 4-59 Maracaibo Estado Zulia, Telf.: 02677433191 -04146189692.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante Genérica contemplada en el articulo 217 Ejusdem.
SECRETARIA: ABG. ALBANIS TORREALBA

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:


DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil 24-10-2011,contra del ciudadano JAIME JOSE PARRA DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante Genérica contemplada en el articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña SE OMITE EL NOMBRE, por unos hechos que ocurrieron el día 06-06-2011, Por lo que solicito de admita totalmente el escrito acusatorio, con todas y casa una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento del ciudadano JAIME JOSE PARRA DELGADO, a través del auto de apertura a juicio, asimismo, solicito de conformidad con el artículo 91 de la Ley Especial de Género, que se mantengan las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género.

DE LA VICTIMA: La ciudadana ZULY DIAZ, en su condición de representante legal de la victima de autos, expuso: “yo lo único que quiero es que me den unas medidas de protección para mi y mi hija y que se haga justicia, es todo”

DE LA DEFENSA TECNICA.

La defensa privada expuso lo siguiente: “En conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a unos de los medios alternativos a la prosecución del proceso en este caso la admisión pura y simple, es todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 35 del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor JAIME JOSE PARRA DELGADO, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante Genérica contemplada en el articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña SE OMITE EL NOMBRE.
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En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 35 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIME JOSE PARRA DELGADO, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante Genérica contemplada en el articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña SE OMITE EL NOMBRE. Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: EXPERTOS: 1.- Dra. LILIA SPERANDIO, Experto Profesional Especialista, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses con sede en Maracaibo Estado Zulia. 2.- EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense Psic: GERALDINE BEUSES, Psicólogo Forense adscritos al Departamento de Ciencias Forenses con sede en Maracaibo Estado Zulia. FUNCIONARIO: 3.- Oficial YERALDIN ALBORNOZ, PLACA 1689, adscrita a la Gerencia de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Maracaibo. TESTIGOS: 4.- SE OMITE EL NOMBRE, de 06 años de edad. 5.- ZULY DEL CARMEN DÍAZ GUERRA, Natural de MARACAIBO, de 41 años, titular de la cédula de Identidad Nº 10.446.221. 6.- DRA. FANNY GIRALDO, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 7.- LCDA. MARÍA CAROLINA MEDINA, Trabajadora Social I, del Área Psico-Social, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Zulia. 8.- LIRIA JOSEFINA PARRA DELGADO, venezolana, de 48 años de edad, con fecha de nacimiento 24-05-1963, titular de la cédula de identidad, 7.888.183, soltera, secretaria. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-06-2011, suscrita por el Oficial YERALDIN ALBORNOZ, PLACA 1689, adscrita a la Gerencia de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Maracaibo. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LOS HECHOS, CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA realizado en fecha 29-06-2011, por YERALDIN ALBORNOZ, PLACA 1689, adscrita a la Gerencia de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Maracaibo. 3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (Ginecológico - Ano Rectal) 9700-168-4703, de fecha 15-06-2011, suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO, Experto Profesional Especialista, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses con sede en Maracaibo Estado Zulia, practicado a la niña FLANYERI PAOLA RÍOS DIÁZ, de 06 años de edad, en fecha 07-06-2011. 4.- COPIA CERTIFICADA de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado bajo le numeración 9327, elaborado por la Dra. Fanny Giraldo, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 5.- ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, de fecha 23-09-2011, realizada en la sede de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, al imputado JAIME JOSÉ PARRA DELGADO. 6.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA de fecha 30-08-11, suscrita por la Psiq: EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense Psic: GERALDINE BEUSES, Psicólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses con sede en Maracaibo Estado Zulia, a la niña FLANYERI PAOLA RÍOS DIÁZ, de 06 años de edad en fechas 08-06-2011 y 08-07-2011. 7.- INFORME SOCIAL de fecha 05-10-2011, elaborado por la LCDA. MARÍA CAROLINA MEDINA, Trabajadora Social I, del Área Psico-Social, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Zulia. 8.- PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1873, emitida por el jefe civil de la Primera Autoridad de Maracaibo de la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE, nacida en fecha 14-04-2005, hija de hija de KEMBERLYN PAOLA RÍOS DÍAZ, Cédula de Identidad Número V-21078673., quien para el momento en que le ocurrieron los hechos antes expuesto tenia 06 años de edad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano JAIME JOSE PARRA DELGADO si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”. No voy a declarar”. Asimismo la defensa privada solicita la imposición inmediata de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPOSICION DE LA PENA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos prevista en el artículo 376 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: los delitos que se le acusan, ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante Genérica contemplada en el articulo 217 Ejusdem, cuya pena es de DOS (02) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, dando un total de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio según el articulo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑO, ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar 1/3 de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Y 104 de la Ley, aplicable UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. Y así se declara.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

Se impone las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NUMERAL: 13° No cometer nuevos hechos de violencia. Y así se declara.


DE LA CONDENA:

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano JAIME JOSE PARRA DELGADO, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por ser el autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante Genérica contemplada en el articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña SE OMITE EL NOMBRE.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Se impone medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JAIME JOSE PARRA DELGADO de la estipulada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada 45 días ante la oficina del alguacilazgo. ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Ejecución con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del acusado JAIME JOSE PARRA DELGADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante Genérica contemplada en el articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña SE OMITE EL NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acuerda la comunidad de la prueba a favor de acusado de autos. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena al ciudadano JAIME JOSE PARRA DELGADO, cumplir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por ser el autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante Genérica contemplada en el articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña SE OMITE EL NOMBRE : QUINTO: SE IMPONEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. SEXTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JAIME JOSE PARRA DELGADO de la estipulada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada 45 días ante la oficina del alguacilazgo. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354, 355, 376 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA

ABOG. ALBANIS TORREALBA