REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 12 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-008666
ASUNTO : VP02-S-2010-008666
DECISION N° 104-12
JUEZA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABOGADA ALBANIS TORREALBA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ
VICTIMA: DESIRE ANDREINA SEGIVIA LUQUE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JHEAN GONZALEZ
IMPUTADO: KENNY ALBERT GUTIERREZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio profesor, titular de la cédula de identidad No 16.355.847, hijo de los ciudadanos MELANIA FERNANDEZ Y WUILLIAMS GUTIERREZ, teléfono Nº 0424-6680865, con residencia en el Barrio El Sitio, Avenida 106, calle 73 al lado del Abasto Kleier y el Guajiro, sector el Marite, parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
DELITO: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano KENNY ALBERT GUTIERREZ FERNANDEZ en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 01 de JULIO 2011, en contra del ciudadano KENNNY ALBERT GUTIERREZ FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIRE ANDREINA SEGOVIA LUQUE, Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano KENNNY ALBERT GUTIERREZ FERNANDEZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia y Solicito se impongan las Medidas contemplada en el Ordinal los ordinales 5, 6 del 87 del la Ley de Genero, asimismo subsano los delitos imputados en la Solicitud de Enjuiciamiento de la acusación Fiscal. Es todo.”
Se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. JHEAN GONZALEZ, quien expuso: “Una vez escuchado la exposición del Ministerio Publico y visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma y se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público con la subsanación respectiva.
Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana DESIRRE ANDREINA SEGOVIA LUQUE.
2.- Testimonio de la ciudadana MIGDALYS VILLALONOS.
3.- Testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ.
4.- Testimonio del Oficial Segundo ELVIS MORALES, placa N° 0956 adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policia del Estado Zulia.
5.- Testimonio del Oficial Segundo JOSE VALECILLOS, placa N° 0461, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policia del Estado Zulia.
6.- Testimonio de la Oficial Segundo VANESSA GAROFALO, placa N° 3173 adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policia del Estado Zulia.
7.- Testimonio del Oficial REINALDO MACHADO, placa N° 0906, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policia del Estado Zulia.
DECLARACIONES DE EXPERTOS E INVESTIGADORES:
8.- Declaración del Oficial Segundo OSWALDO ATENCIO, credencial N° 4808, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policia del Estado Zulia.
9.- Declaración del Oficial EYERBEL CHACON, credencial N° 5592, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policia del Estado Zulia.
Por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos. Se identifico de la siguiente manera: KENNY ALBERT GUTIERREZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio profesor, titular de la cédula de identidad No 16.355.847, hijo de los ciudadanos MELANIA FERNANDEZ Y WUILLIAMS GUTIERREZ, teléfono Nº 0424-6680865, con residencia en el Barrio El Sitio, Avenida 106, calle 73 al lado del Abasto Kleier y el Guajiro, sector el Marite, parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,y se le pregunto seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio siendo las (12:59 PM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.”
Acto seguido se le concede nuevamente la palabra a la Defensa Pública ABG. JHEAN GONZALEZ, quien expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido solicito al tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso y asimismo se extienda el lapso de presentaciones de cada 07 días a cada 60 días en virtud de que el mismo trabaja y podría correr riesgos en sus trabajos y solicito copia de la presente acta, es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la ciudadana VICTIMA DESIRE ANDREINA SEGOVIA LUQUE, en su condición de Victima, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional, el no me ha molestado mas, es todo”.
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Una vez escucha la manifestación Voluntaria de la Victima, es por lo que no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la exposición de la victima y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El presente caso los delitos en los cuales versa son ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que el delito mas grave prevé una pena máxima a imponer de VEINTIDOS (22) MESES, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”, lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso. En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza. El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho entonces, es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones las cuales serán explanadas en la dispositiva de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado KENNY ALBERT GUTIERREZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio profesor, titular de la cédula de identidad No 16.355.847, hijo de los ciudadanos MELANIA FERNANDEZ Y WUILLIAMS GUTIERREZ, teléfono Nº 0424-6680865, con residencia en el Barrio El Sitio, Avenida 106, calle 73 al lado del Abasto Kleier y el Guajiro, sector el Marite, parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIRE ANDREINA SEGOVIA LUQUE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2°del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado KENNNY ALBERT GUTIERREZ FERNANDEZ, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Se modifica la Medida Cautelar del ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el acusado deberá presentarse CADA 60 DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo y se ratifica la Medida Cautelar del ordinal 4° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal. B) No debe cambiar de domicilio y de hacerlo debe notificarlo al tribunal. D) Se decretan la medida de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley especial consistente: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de Violencia. Se proveen las copias solicitas por secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABOG. ALBANIS TORREALBA