REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: NP11-R-2011-000317
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001365
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano PEDRO ENRIQUE MORALES DE LOS RIOS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.487.317, parte actora, representado por los Abogados OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR y JUAN CARLOS MIRELES ROCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.729 y 141.912, respectivamente, tal y como se evidencia en documento Poder cursante a los folios 06 al 08 del asunto principal, contra la Sentencia de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano antes identificado contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JOSÉ LIZANDRO, C.A., representada por los Abogados JESÚS VEGA LEÓN e INEVA LUZARDO PÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.025 y 60.179, respectivamente, tal y como se evidencia en Poder Apud Acta cursante al folio 25 del asunto principal.
Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte actora interpuso Recurso de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de enero de 2012, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 12 de Enero de 2012, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día diecisiete (17) de enero de 2012, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), compareciendo ambas partes.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte accionante fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Manifestó que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso a su representado por cuanto no se celebró la Audiencia en la fecha que correspondía, en virtud de que no se dejaron transcurrir íntegramente los lapsos procesales para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que se evidencia de los autos constancia de notificación de la parte demandada, de fecha 14 de diciembre de 2011 cursante al folio 39, y la instalación de la Audiencia Preliminar fue en fecha 16 de diciembre de 2011, es decir, dos (02) días después de que constara en el expediente la notificación de la parte accionada.
Es por ello que solicita se declare con lugar el recurso, se revoque la sentencia y se ordene la reposición de la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar.
El Apoderado Judicial de la parte demandada, en base a lo planteado por el recurrente, alegó que efectivamente consta la notificación por Secretaría de la parte demandada de fecha 14 de diciembre de 2011, pero que en el presente asunto su mandante, antes de esa fecha, le otorgó Poder Apud Acta el día Jueves 01 de diciembre de 2011 tal y como se evidencia en el folio 25 de la causa a los Abogados que la representan, configurándose la notificación tácita de la su representada.
Adujo, que el lapso legal establecido en el auto de admisión se cumplió íntegramente, siendo la fecha de instalación de la Audiencia el 16 de diciembre de 2011.
Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora recurrente ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Debe señalar esta Alzada, que ante la inasistencia del demandante de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, en la fecha y hora fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para tratar de llegar a un acuerdo en la fase de mediación, debe el Juzgador declarar Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en sujeción a la disposición contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A pesar del hecho de que nuestra Ley adjetiva laboral, establece la consecuencia jurídica aplicable ante la incomparecencia del demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, por otro lado, brinda la posibilidad al accionante de que demuestre ante el Juez de Alzada, los motivos o circunstancias que le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del Artículo 130 de la Ley in commento, el cual establece:
“Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”.
Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Observa este juzgador que la parte recurrente fundamenta su recurso de Apelación, alegando que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fue por un error del Tribunal que le violentó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por cuanto no se celebró la Audiencia en la fecha que correspondía, en virtud de que no se dejaron transcurrir íntegramente los lapsos procesales para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que se evidencia de los autos constancia de notificación de la parte demandada, de fecha 14 de diciembre de 2011 cursante al folio 39, y la instalación de la Audiencia Preliminar fue en fecha 16 de diciembre de 2011, es decir, dos (02) días después de que constara en el expediente la notificación de la parte accionada. Ahora bien, verificadas las actas procesales, este Sentenciador constata de las mismas que en fecha 01 de diciembre de 2011, el representante legal de la empresa demandada le otorga poder Apud Acta a dos profesionales del derecho, con lo cual se configuró la notificación tácita prevista en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar desde el día siguiente, exclusive, tal y como lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, verifica este Superior en el expediente, las siguientes actuaciones:
En primer lugar: Se constata que en el folio 25 y siguientes del Asunto principal, el Ciudadano JOSE LISANDRO GOMEZ MORA actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, conforme consta en copias de Registro Mercantil consignado con la misma, otorga Poder Apud Acta A LOS Abogados JESUS M. VEGAS LEON e INEVA JOSEFINA LUZARDO PAEZ.
Luego, riela al folio treinta y nueve (39) constancia de notificación de la empresa accionada, de fecha 14 de diciembre de 2011; y por último, cursa al folio cuarenta (40), Acta de fecha 16 de diciembre de 2011, en la cual se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandante al Inicio de la Audiencia Preliminar, declarando Desistido el Proceso.
Con la referida actuación de conferir PODER APUD ACTA a los Abogados, para que lo representen ampliamente en el presente juicio de Prestaciones Sociales, entendiéndose este acto de la parte demandada, una constancia escrita, puesta en autos de haberse dado por notificada tácitamente del presente juicio en la fecha indicada; por consiguiente, es a partir de ese acto procesal del otorgamiento del Poder Apud Acta, que el demandado queda debidamente notificado, y a partir de esta fecha empieza a correr el lapso que dispone el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los efectos de dar una breve explicación pedagógica sobre el punto, se define la Notificación judicial como tal, como la “acción y efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes o defensores, una resolución judicial u otro acto de procedimiento” así lo define el maestro Couture, siendo ésta la notificación expresa a través de la Boleta o Cartel. Tenemos también y siendo perfectamente válida, la notificación tácita, que es definida como “la que se tiene por efectuada en cuanto a todo el contenido del expediente, por el sólo hecho de haber sido retirado por la parte, de la secretaria en aquellos casos en que la ley lo autoriza” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales de Manuel Osorio, (págs. 489-490)
Aunado lo anterior, verifica esta Alzada el calendario Judicial a los fines de cotejar los lapsos procesales desde el día de la notificación tácita, primero (01) de Diciembre de 2011, hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar 16 de Diciembre del mismo año y efectivamente transcurrieron los diez (10) días hábiles que señala el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera, que concluye esta Alzada, que no se justifica la incomparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
Ahora bien, el Artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandante por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non, cuya inobservancia acarrea las consecuencia jurídicas correspondientes.
En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante, ciudadano PEDRO ENRIQUE MORALES DE LOS RIOS MARTÍNEZ. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) día del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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