LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
EXPEDIENTE: VP01-L-2011-1272
DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.804.259, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: YAJIRA COROMOTO LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.29.074, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN MERHI, C.A. (MERHI, C.A.) conocida comercialmente con el nombre de EMPIRE MOTOR, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2008, quedando registrada bajo el Nro.7, Tomo 89A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: IRDEGAR ARISPE BORGES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.7.606.991, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MONTO
RECLAMADO: Bs.46.328,38
PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano JUAN FRANCISCO HEREDIA, ya identificado, asistida por el profesional del derecho YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, también identificada, e interpusieron pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la empresa CORPORACIÓN MERHI, C.A., conocida comercialmente como EMPIRE MOTOR, C.A. correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena la notificación de la accionada, librándose los respectivos carteles.
En fecha 03 de junio de 2011, el alguacil Markuis Guerrero, expuso que se trasladó a la empresa CORPORACIÓN MERHI, C.A., en las sede ubicada en la Avenida Universidad; Sector Grano de Oro, calle 60 con Avenida 25, frente a Expozulia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicitó al Gerente Javier González, quien le firmó y recibió el cartel de notificación presentado; acto seguido el referido alguacil fijó un cartel en la puerta de acceso de la empresa.
En fecha 06 de junio de 2011, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la actuación efectuada por el alguacil Markuis Guerrero encargado de practicar la notificación de la demandada CORPORACIÓN MERHI, C.A., en el juicio que tiene el ciudadano JUAN FRANCISCO HEREDIA, signado con el No.VP01-L-2011-1272, se efectuó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20 de junio de 2011, se efectuó la distribución para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar, dejando constancia el juez que la parte demandante compareció por intermedio de su apoderada judicial y la demandada a través de apoderado judicial, instalándose la audiencia preliminar y recibiéndose los escritos de pruebas.
En fecha 04 de octubre de 2011, la demandada incompareció a la sesión de la audiencia preliminar, razón por la cual se dio por concluida la audiencia preliminar, y se agregaran los escritos de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2011, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, dejándose constancia que la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2011, fue distribuido el expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.
En fecha 20 de octubre de 2011, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal, y le da entrada a los fines legales pertinentes.
En fecha 28 de octubre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En la misma fecha anterior, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública para el día 09 de diciembre de 2011.
En fecha 09 de diciembre de 2011, fue celebrada la audiencia de juicio, oral y pública sin la comparecencia de la demandada CORPORACIÓN MERHI, C.A., y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:
Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:
Que en fecha 04 de noviembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MERHI, C.A., también conocida con el nombre de EMPIRE MOTOR, C.A., en calidad de vendedor de motos.
Que su labor era realizada en jornadas de 9 horas diarias, en un horario de 08 a.m. hasta las 06:00 p.m., cumpliendo una jornada de lunes a sábado, devengando un salario mixto de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.325,oo).
Que dicha relación laboral se desarrolló con normalidad, cumpliendo cada uno de los deberes que le imponía la relación laboral y sometida a las normas y procedimientos internos de la compañía.
Que le cancelaban una salario mixto compuesto por una parte fija y una comisión conformada por el 0,5% por la venta de cada moto vendida por el, en cuya facturación se refleja el nombre del vendedor y reposan los originales en la empresa.
Que laboró por espacio de 2 años, 5 meses y 25 días laborales, terminando la relación de trabajo por despido injustificado el día 29 de abril de 2011.
Que el Gerente Javier González, le informó de forma verbal que estaba despedido por cuanto había faltado unos día al trabajo, hecho que no era cierto pues él estaba en conocimiento de su reposo médico, ya que tuvo una lesión en el mes de septiembre cuando se desprendió una moto del camión que la transportaba, y el la sostuvo para que no se cayera al piso, empezando desde ese momento los dolores lumbares.
Que desde la fecha de su despido injustificado no ha recibido su liquidación de prestaciones sociales, a pesar de todos las gestiones que ha realizado para que le cancelen lo adeudado, pero las mismas han sido infructuosas.
Que demanda para que la empresa CORPORACIÓN MERHI, C.A., conocida comercialmente como EMPIRE MOTOR, los siguientes conceptos: a) Antigüedad, la cantidad de Bs.19.272,36; b) Vacaciones fraccionadas, el equivalente a 7,08 días a razón de Bs.110,83, para un total de Bs.785,04; c) Bono vacacional fraccionado, la cantidad de 3,75 de bono vacacional, a razón del último salario mixto diario de Bs.785,04; d) Descanso Legal (Domingos), la diferencia del pago de los domingos, que no le fueron cancelados con el salario correspondiente (mixto), adeudándole la diferencia de 129 domingos, que suman la cantidad de Bs.10.560,17; e) Indemnización por despido, la cantidad de Bs.7.647,60; f) Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs.7.647,6.
Que todos los conceptos adeudados por la CORPORACIÓN MERHI, C.A., ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.46.328,38).
Por su parte la demandada CORPORACIÓN MERHI, C.A., no contestó la demandada, por lo que existe una admisión de hechos de carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, razón por la cual se procedió a realizar la audiencia de juicio y evacuar las pruebas promovidas.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Recibos de pago de salarios del demandante JUAN HEREDIA, que en cincuenta (50) folios útiles rielan marcados con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que por Ley deben ser entregados por la patronal a sus trabajadores, se presumen auténticos al no haber sido impugnados por la parte contraria, y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Recibos de pagos de comisiones que fueran emitidos por la empleadora correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, que en tres (3) folios útiles rielan con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentales que no se encuentran suscritas por la parte contraria no pueden oponerse a ella, razón por la cual no son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Recibos de pagos contentivos de las comisiones devengadas para el cálculo de las utilidades, que en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentales que no se encuentran suscritas por la parte contraria no pueden oponerse a ella, razón por la cual no son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Certificados de asistencia medica y certificados de incapacidad temporal (suspensiones) expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que en veintiséis (26) folios útiles rielan marcadas con la letra D. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples de documentales expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fueron atacadas en ninguna forma en derecho, son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- Planilla de liquidación ofrecida por la empresa CORPORACIÓN MERHI, C.A., constante de dos folios útiles que riela con la letra E. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental que no se encuentra suscrita por la parte contraria no puede oponerse a ella, razón por la cual no son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.6.- Planillas de relación de ventas diarias de motos correspondientes al año 2010, contentiva de la cantidad de motos vendidas por día y mes, que en doce (12) folios útiles riela con la letra F. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentales que no se encuentran suscritas por la parte contraria no pueden oponerse a ella, razón por la cual no son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7.- Facturas Nro.006175 de fecha 29-06-2010, factura Nro.007726 de fecha 23-12-2010, factura Nro.004067 de fecha 02-12-2009, donde constan ventas en los referidos periodos, que en tres (3) folios útiles riela marcado con la letra G. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto como emanado por la demandada, al no habar sido impugnado por esta, es valorado por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.8.- Cuenta individual de la Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes al ciudadano JUAN FRANCISCO HEREDIA, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra H. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento presuntamente impreso desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gob.ve), pero que no hay constancia en el expediente de su autenticidad, por lo que no son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
2.1.- De los recibos de pago de salarios, comisiones y de las comisiones para el cálculo de utilidades, que se promovieron en copias fotostáticas simples marcadas con la letra A, B, C y F. Con respecto a los recibos de pagos de salarios al tratarse de documentales que deben suscribir las patronales a sus trabajadores para informar lo pagado (conforme lo establece el artículo 133, paragrafo 5° de la LOT) no se hace necesario el medio de prueba de que el documento se halla o ha hallado en su poder, razón por la cual estas documentales son valoradas; por el contrario el pago de comisiones al tratarse de un concepto extraordinario que además no se supone que sea pagado por separado de los otros conceptos salariales, se hace necesario que la promovente presentara un medio de prueba de que el documento se halla o ha hallado en poder de la parte contraria, razón por la cual los recibos de comisiones no son valorados por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- De los recibos correspondientes al pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional del periodo comprendido entre el año 2009-2010. Con respecto a este medio de prueba al no establecerse los datos o información que deben quedar acreditados en el proceso, la prueba no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su promoción, razón por la cual no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- De las facturas Nro.006175 de fecha 29-06-2010, factura Nro.007726 de fecha 23-12-2010, factura Nro.004067 de fecha 02-12-2009, donde constan ventas en los referidos periodos, que se promovieron en copias fotostáticas simples marcadas con la letra G. Con respecto a este medio de prueba al no haber presentado la parte promovente un medio de prueba de que el documento se halla o ha hallado en poder de la parte contraria, la prueba no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su promoción, razón por la cual no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
3.1.- En la sede de la demandada CORPORACIÓN MERHI, C.A., conocida comercialmente como EMPIRE MOTOR, ubicada en la Avenida Universidad, calle 60 con avenida 25, Sector Grano de Oro, a los fines de inspeccionar los libros mayor y libro de egresos, a fin de dejar constancia de las ventas registradas. En fecha 23 de noviembre de 2011, a la 01:00 p.m., día y hora fijado para que tuviera lugar la inspección judicial, fue realizado el llamado para la realización de las mismas, no encontrándose en la Sala de audiencias la parte promovente, quedando desistida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE LUIS PAZ FERNANDEZ, ALBERT WILLIAMS MALDONADO NORIEGA y KAREN KATERINE FERRER SALAS, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; no obstante ello, dichos ciudadanos no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio a los fines de rendir sus declaraciones razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada CORPORACIÓN MERHI, C.A. promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.-Recibos de pago de salarios cancelados por la demandada CORPORACIÓN MERHI, C.A., correspondientes al ciudadano JUAN HEREDIA, que en cincuenta y un (51) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron suscritos por la parte contraria y al no haber sido impugnados por ésta, y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Recibos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional del periodo vacacional 2009, que en original y en un (1) folio útil riela marcada con el Nro.52. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron suscritos por la parte contraria y al no haber sido impugnados por ésta, y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- TESTIMONIALES:
De los ciudadanos LUIS GUSTAVO PUCHI FONSECA, CARLOS VICENTE CEDEÑO GOMEZ, VIVIANA CAROLINA AVILA MORAN, YOLY JOSEFINA PUCHI FONSECA, HERNAN JOSÉ CARRASQUERO, ESMERALDA DEL CARMEN ROMERO FUENMAYOR y JESUS JAVIER GONZALEZ RINCON, domiciliados todos en la ciudad de Maracaibo. Con respecto a las testimoniales de los referidos ciudadanos, al no haberse presentado a la audiencia de juicio, oral y pública, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
En la presente causa la parte demandada incompareció a la audiencia de juicio y no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, hechos que conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene por confeso en todo lo que no sea contraria a derecho la demanda. Así las cosas, resulta imperativo aclarar que es cierto que se ha establecido que la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio genera como consecuencia la admisión de los hechos, pero el Tribunal Supremo de Justicia, pero no obstante ello a partir de la publicación del fallo proferido por la Sala Social en fecha 15-10-2004, sentencia Nº 1300, que flexibilizó la presunción de confesión ficta prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la incomparecencia se realice en alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar permitiendo el examen de los medios probatorios que fueran promovidas por las partes, establecido la Sala Constitucional de del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), lo siguiente:
[C]uando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. Ante tal circunstancia, en virtud que cursan en el expediente medios probatorios que fueron promovidos por las partes, se pasaran a examinarse de acuerdo a nuestra jurisprudencia patria. ASÍ SE ESTABLECE.-
Decidido lo anterior, y habiendo pronunciamiento ut supra, se pasará a examinar la procedencia de los conceptos peticionados por el demandante:
1.- ANTIGÜEDAD: La accionante reclama el pago de la antigüedad, y al no haber demostrado la demandada su pago, le corresponde a la patronal acreditarle la antigüedad de este periodo a razón de 5 días por mes efectivamente trabajado, a partir del tercer mes, conforme a los salarios alegados por la actora, y dos días adicionales a partir del segundo año, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que suma la cantidad de DIECISIETE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.17.097,92), conforme se calcula en el cuadro siguiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
PERIODO SALARIO
BASICO
MESUAL SALARIO
BASICO
DIARIO COMISIONES SALARIO
MIXTO SALARIO
MIXTO
DIARIO ALIC BONO
VACACIONAL ALIC
UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL ANTIGÜEDAD
MENSUAL
Nov-08 800 26,67 1900 2700 90,00
Dic-08 800 26,67 2100 2900 96,67
Ene-09 800 26,67 1682,35 2482,35 82,75
Feb-09 800 26,67 2469,00 3269,00 108,97 1,69 4,54 115,20 576,00
Mar-09 800 26,67 1096,56 1896,56 63,22 1,67 2,63 67,52 337,62
Abr-09 800 26,67 1134,73 1934,73 64,49 1,65 2,69 68,83 344,13
May-09 880 29,33 1997,67 2877,67 95,92 1,71 4,00 101,63 508,15
Jun-09 880 29,33 2166,31 3046,31 101,54 1,74 4,23 107,52 537,59
Jul-09 880 29,33 2349,00 3229,00 107,63 1,96 4,48 114,08 570,41
Ago-09 880 29,33 2842,00 3722,00 124,07 2,20 5,17 131,44 657,19
Sep-09 960 32,00 2311,89 3271,89 109,06 2,33 4,54 115,94 579,70
Oct-09 960 32,00 1353,54 2313,54 77,12 2,41 3,21 82,75 413,73
Nov-09 960 32,00 1504,75 2464,75 82,16 2,73 3,42 88,31 441,55
Dic-09 960 32,00 2700,00 3660,00 122,00 2,82 5,08 129,90 649,49
Ene-10 968 32,27 2876,00 3844,00 128,13 2,83 5,34 136,30 681,50
Feb-10 968 32,27 5018,00 5986,00 199,53 2,84 8,31 210,68 1053,42
Mar-10 1065 35,50 5297,00 6362,00 212,07 2,67 8,84 223,58 1117,88
Abr-10 1065 35,50 4221,00 5286,00 176,20 2,47 7,34 186,01 930,06
May-10 1225 40,83 3344,00 4569,00 152,30 2,36 6,35 161,01 805,05
Jun-10 1225 40,83 2013,00 3238,00 107,93 2,12 4,50 114,55 572,74
Jul-10 1225 40,83 2674,00 3899,00 129,97 1,94 5,42 137,32 686,62
Ago-10 1225 40,83 3181,00 4406,00 146,87 1,73 6,12 154,72 773,59
Sep-10 1225 40,83 2068,00 3293,00 109,77 1,49 4,57 115,83 579,17
Oct-10 1225 40,83 2294,00 3519,00 117,30 1,32 4,89 123,50 617,51
Nov-10 1225 40,83 2838,00 4063,00 135,43 2,89 5,64 143,97 719,85
Dic-10 1225 40,83 2653,00 3878,00 129,27 2,33 5,39 136,98 684,91
Ene-11 1225 40,83 2780,00 4005,00 133,50 1,79 5,56 140,85 704,27
Feb-11 1225 40,83 1760,00 2985,00 99,50 1,23 4,15 104,88 524,40
Mar-11 1225 40,83 1354,00 2579,00 85,97 0,82 3,58 90,37 451,84
Abr-11 1225 40,83 2100,00 3325,00 110,83 0,46 4,62 115,91 579,57
TOTAL ANTIGUEDAD
Bs.17.097,92
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: La demandada CORPORACIÓN MERHI, C.A., debe pagar al accionante JUAN FRANCISCO HEREDIA por concepto de intereses de antigüedad la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA BOLIVARES (Bs.3.189,30) calculo realizado conforme al rendimiento promedio entre la tasa activa y pasiva, realizado por el Banco Central de Venezuela, el cual fue calculado según se muestra en la tabla anexa:
GACETA FECHA TASA APLICABLE ANTIGÜEDAD MENSUAL INTERES MENSUAL
Feb-09 39.135 10/03/2009 19,65 576 9,43
Mar-09 39.155 07/04/2009 19,76 913,62 15,04
Abr-09 39.174 08/05/2009 19,98 1257,62 20,94
May-09 39.193 04/06/2009 19,74 1765,77 29,05
Jun-09 39.217 09/07/2009 18,77 2303,36 36,03
Jul-09 39.239 11/08/2009 18,77 2873,77 44,95
Ago-09 39.259 08/09/2009 17,56 3530,77 51,67
Sep-09 39.281 08/10/2009 17,25 4110,47 59,09
Oct-09 39.300 05/11/2009 17,04 4524,2 64,24
Nov-09 39.323 08/12/2009 17,05 4965,75 70,56
Dic-09 39.344 12/01/2010 16,97 5615,24 79,41
Ene-10 39.362 10/03/2009 16,74 6296,74 87,84
Feb-10 39.380 07/04/2009 16,65 7350,16 101,98
Mar-10 39.402 08/05/2009 16,44 8468,04 116,01
Abr-10 39.420 04/06/2009 16,23 9398,1 127,11
May-10 39.441 09/07/2009 16,40 10203,15 139,44
Jun-10 39.461 11/08/2009 16,10 10775,89 144,58
Jul-10 39.484 08/09/2009 16,34 11462,51 156,08
Ago-10 39.504 08/10/2009 16,28 12236,1 166,00
Sep-10 39.526 05/11/2009 16,10 12815,27 171,94
Oct-10 39.548 08/12/2009 16,38 13432,78 183,36
Nov-10 39.570 12/01/2010 16,25 14152,63 191,65
Dic-10 39.591 11/01/2011 16,45 14837,54 203,40
Ene-11 39.611 08/02/2011 17,53 15541,81 227,04
Feb-11 39.631 10/03/2011 17,85 16066,21 238,98
Mar-11 39.651 07/04/2011 16 16518,05 220,24
Abr-11 39.670 10/05/2011 16,37 17097,62 233,24
TOTAL INTERESES DE ANTIGUEDAD Bs.3.189,30
3.3.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La accionante reclama vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, y siendo que la causa de la terminación de la relación de trabajo es distinta al despido justificado, le corresponden por cinco (5) meses, el equivalente a 10,8 días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, a razón del salario promedio del último año (conforme lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), que tomando los salarios señalados por el actor y que se establecieran precedentemente en la tabla para el calculo de prestaciones, es la cantidad de Bs.90,39, suma la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.976,21). ASÍ SE ESTABLECE.-
3.4.- DESCANSO LEGAL: El accionante reclama una diferencia en el pago de los días de descanso (domingos), pues estos fueron pagados en base a la parte fija del salario, sin tomar en consideración la parte variable del salario (comisiones); y en efecto se evidencia de los recibos de pagos que fueran presentados por ambas partes en el proceso que el trabajador le era pagado quincenalmente su salario, no detallándose el pago de los días de descanso por aparte, pero que se entiende que su pago esta incluido en el pago quincenal (artículo de la Ley Orgánica del Trabajo). En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.419 del 06 de mayo de 2010, se dejó establecido lo siguiente:
“[E]s criterio de esta Sala que aquellos trabajadores que devenguen un salario mixto tienen derecho al pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, calculada con base en el salario del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso que el patrono no haya realizado el pago oportunamente, a la finalización de la relación de trabajo deberá pagarlos con base en la porción variable del salario devengado en el último mes de servicio”.
De manera que la patronal debe pagar todos los días domingo desde el 04 de noviembre de 2008 al 29 de abril de 2011, a saber 134 días domingo (según los calendarios de 2008, 2009, 2010 y 2011), a razón de Bs.70,oo (comisiones del último mes/30) NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 9.380,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-
3.5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El accionante reclama las indemnizaciones por despido y la sustitutiva de preaviso, al afirmar que fue despedido injustamente por la patronal, y en razón de la confesión ficta de la demandada, al no existir prueba en contrario, debe tenerse como cierto esto en el proceso, adeudándole por un tiempo de servicio de 2 años y 5 meses el equivalente a 60 días por cada indemnización, a saber 120 días a razón del salario integral promedio del último año, que tomando los salarios señalados por el actor y que se establecieran precedentemente en la tabla para el calculo de prestaciones, es la cantidad de Bs.128,32, suma la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.15.398,4). ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de lo adeudado por la patronal CORPORACIÓN MERHI, C.A., conocida comercialmente como EMPIRE MOTOR, al ciudadano JUAN FRANCISCO HEREDIA asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.041,83). ASÍ SE ESTABLECE.-
3.8.- INTERESES DE MORA: El Tribunal ordena pagar los intereses de mora de las prestaciones adeudadas a la ciudadana JUAN HEREDIA, a saber CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.041,83), conforme lo establece el artículo 92 constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser calculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago de lo adeudado por la patronal; dicho monto se calculará mediante una experticia complementaria al fallo mediante la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: Para la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos derivados de la relación laboral, la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN HEREDIA contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MERHI, C.A., conocida comercialmente como EMPIRE MOTOR por concepto de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MERHI, C.A., conocida comercialmente como EMPIRE MOTOR, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.041,83) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mas la cantidad que resulte del calculo de los intereses de mora, que serán calculados de la forma como se estableció en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: No procede la condena en costas de la parte demandada por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, nueve (09) días del mes de enero de año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
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GABRIELA DE LOS A. PARRA A.
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (9:36 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201200001
La Secretaria,
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GABRIELA DE LOS A. PARRA A.
MAG/es.-
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