LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º


EXPEDIENTE: VP01-L-2011-581


DEMANDANTES: MANUEL RAMON MENDEZ DÍAZ, EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE y AUDI LEONEL BAPTISTA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.082.448, 18.312.792 y 13.876.117, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: MANUEL RAMON MENDEZ DIAZ, EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE y AUDI LEONEL BATISTA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.83.393, 74.620, 128.643, 110.746 y 145.903, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil INSTATEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2002, quedando registrada bajo el Nro.62, Tomo 38A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: RAFAEL SUAREZ MEDINA, RAFAEL SUAREZ VALLES, KEEN SUAREZ VALLES y DANIELA MATOS ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.46.404, 150.982, 150.981 y 148.292, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO
RECLAMADO: Bs.241.485,18

PRELIMINARES
Ocurre la profesional del derecho NORCY CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.128.643, en nombre y representación de los ciudadanos MANUEL RAMON MENDEZ DÍAZ, EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE y AUDI LEONEL BAPTISTA GARCIA, identificado en los autos, e interpusieron pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la empresa INSTATEL, C.A., correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Octavo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena la notificación de la accionada, librándose los respectivos carteles.
En fecha 03 de junio de 2011, el alguacil Ronny Viloria, expuso que se trasladó a la empresa INSTATEL, C.A., en las sede ubicada en Santa Rita con calle 73, Edificio Radio Landia, y solicitó al Presidente Alejandro Higuera, siendo atendido por el ciudadano CARLOS MOLARIO quien le firmó y recibió el cartel de notificación presentado; acto seguido el referido alguacil fijó un cartel en la puerta de acceso de la empresa.
En fecha 18 de marzo de 2011, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la actuación efectuada por el alguacil Ronny Viloria encargado de practicar la notificación de la demandada INSTATEL, C.A., en el juicio que tienen los ciudadanos MANUEL MENDEZ, EDWIN FEREIRA y AUDY BAPTISTA, signado con el No.VP01-L-2011-581, se efectuó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 01 de abril de 2011, se efectuó la distribución para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar, dejando constancia el juez que la parte demandante compareció por intermedio de su apoderada judicial y la demandada a través de apoderado judicial, instalándose la audiencia preliminar y recibiéndose los escritos de pruebas.
En fecha 31 de mayo de 2011, se dio por concluida audiencia preliminar, y se agregándose los escritos de pruebas.
En fecha 07 de junio de 2011, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de junio de 2011, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, dejándose constancia que la demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de junio de 2011, fue distribuido el expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.
En fecha 14 de junio de 2011, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal, y le da entrada a los fines legales pertinentes.
En fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
La audiencia de juicio fue suspendida y reprogramada en diversas oportunidades a solicitud de las partes, fijándose finalmente para el día 11 de agosto de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, fue celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y se dictó el dispositivo oral de la sentencia el quinto día hábil siguiente, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:
Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:
Que en fecha 06 de febrero de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PRECOWAYS, que fue contratado para ejercer el cargo de cabillero de 1ra, consistiendo en el en el manejo de carga, levantando, trasladando, colocando y apilando tablas de madera, con un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a jueves y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.
Que devengaba un salario de para el momento de su ingreso de Bs.32,33 para ejecutar la obra Metro de Maracaibo todo regido bajo la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Que debido a que su trabajo ameritaba manejo de carga, levantando, trasladando, colocando y apilando hierros y cabillas, con movimientos de en flexión, extensión y torsión del tronco, manos y muñecas, esta acción en forma repetitiva y bipedestación prolongada.
Que en fecha 24 de abril de 2009, armando una parrilla para tanquilla, sintió un dolor en la columna irradiado a la pierna izquierda que le impedía deambular, lo que lo obligó a ir a la oficina de paramédico que funciona en el patio dos de la empresa, y el medico ocupacional le diagnosticó una inflamación una inflamación en la región lumbar.
Que fue remitido al Seguro Social, donde fue atendido por el Dr.Brixio Faria, que le ordenó realizar una resonancia magnética, el día 02 de diciembre de 2008, del cual se produjo un informe del médico radiólogo Dr. Reiner Leendert Faneite de Protusión Posterior LS-S1 con efecto de masa sobre estuche dual, recetándole Diclofenac Sodico y vitamina B12.
Que continuó laborando realizando sus labores en la empresa, pero siempre con las molestias en la región lumbar irradiada a la pierna izquierda; pero en fecha 24 de abril de 2009 el Dr. Leopoldo Jimenez Zambrano, especialista en Neurocirugía lo suspendió por presentar dolor de fuerte intensidad en la región lumbar, por lo cual estuvo suspendido por 52 semanas.
Que cuando el patrono despidió a sus poderdantes y no pagó sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la terminación de las prestaciones sociales, por lo que se les generó un perjuicio económico, por la desvalorización del poder adquisitivo del bolívar.
Que es importante tener presente lo atinente al reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, Gaceta Oficial Nro.38.426, de fecha 28 de abril de 2006, que consagra la protección de de los créditos laborales.
Que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.442 del 23-05-2000, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ha dejado asentado que esta se corresponde a las normas que aseguren el disfrute mínimo a los trabajadores.
Que lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a que las normas contenidas en ellas son de orden público y que en ningún caso son renunciables, ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darle carácter imperativo.
Que es lógico y determinante concluir que cuando el patrono no pagó en la respectiva oportunidad de la terminación de trabajo de la relación obrero-patronal, las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, le fue generado a sus mandante un perjuicio económico a favor de la patronal.
Que por los argumentos anteriores demanda a la empresa INSTATEL, C.A., representada por el ciudadano ALEJANDRO HIGUERA, que ejerce el cargo de jefe inmediato en la mencionada empresa.
Que el ciudadano MANUEL RAMON MENDEZ DÍAZ, en fecha 21 de noviembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil INSTATEL, C.A., con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a jueves y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. devengando un salario para el momento de su ingreso de Bs.36,91 diario regido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
Que para el día 09 de mayo de 2010, su mandante se disponía a emprender sus labores cuando Carlos Molano quien funge en esa sociedad mercantil como Gerente Administrativo, le informa de forma verbal a su mandante que no le seguiría pagando su salario pues la empresa no tenía como cancelarle y cuando tuviera es que procedería a pagar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que debido a ello acudió a la inspectoría del Trabajo, sala de Reclamo, en donde se abrió el expediente No.042-2010-03-02430, no compareciendo la reclamada.
Que el ciudadano MANUEL RAMON MENDEZ DÍAZ, contaba con un tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 18 días.
Que la patronal le adeuda: 1) Antigüedad Bs.21.111,42; 2)Indemnización por despido injustificado Bs.11.354,4; 3) Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs.5.677,2; 4) Vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010, Bs.4.816,9 y 1.411,85, respectivamente; 5) vacaciones y bono vacacional fraccionado, Bs.1.308,04 y Bs.352,96, respectivamente, 6) Vacaciones Fraccionadas 2011, Bs.1.497,83; 7) Asistencia Puntual y Perfecta, Bs.1.245,75; 8) Semana en fondo, Bs.581,35; 9) Salarios caídos, desde diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, para un total de 88 días a razón de Bs.83,05, suman Bs.7.308,4; 10) Botas de Seguridad y Trajes de Trabajo, Bs.1.620,oo.
Que los conceptos correspondientes a MANUEL RAMON MENDEZ DÍAZ, suman la cantidad de Bs.58.286,1.
Que el ciudadano EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE, en fecha 2 de junio de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil INSTATEL, C.A., con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a jueves y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. devengando un salario para el momento de su ingreso de Bs.36,91 diario regido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
Que para el día 09 de mayo de 2010, su mandante se disponía a emprender sus labores cuando Carlos Molano quien funge en esa sociedad mercantil como Gerente Administrativo, le informa de forma verbal a su mandante que no le seguiría pagando su salario pues la empresa no tenía como cancelarle y cuando tuviera es que procedería a pagar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que debido a ello acudió a la inspectoría del Trabajo, sala de Reclamo, en donde se abrió el expediente No.042-2010-03-02430, no compareciendo la reclamada.
Que el ciudadano EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE, contaba con un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 7 días.
Que la patronal le adeuda al ciudadano EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE, los siguientes conceptos: 1) Antigüedad Bs.30.167,58; 2)Indemnización por despido injustificado Bs.19.706,4; 3) Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs.9.853,2; 4) Vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010, Bs.1.959,25 y Bs.6.684,5, respectivamente; 5) Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Bs.4.235,44 y Bs.1.142,13, respectivamente, 6) Vacaciones Fraccionadas 2011, Bs.1.142,13; 7) Utilidades Fraccionadas año 2011, Bs.1.824,79: 8) Asistencia Puntual y Perfecta, Bs.1.245,75; 9) Semana en fondo, Bs.806,75; 10) Salarios caídos, desde diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, para un total de 88 días a razón de Bs.115,25, suman Bs.10.142,oo; 11) Botas de Seguridad y Trajes de Trabajo, Bs.1.620,oo.
Que los conceptos correspondientes a EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE, suman la cantidad de Bs.91.599,54.
Que el ciudadano AUDY LEONEL BAPTISTA GARCIA, en fecha 2 de junio de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil INSTATEL, C.A., con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a jueves y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. devengando un salario para el momento de su ingreso de Bs.51,52 diario regido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
Que para el día 09 de mayo de 2010, su mandante se disponía a emprender sus labores cuando Carlos Molano quien funge en esa sociedad mercantil como Gerente Administrativo, le informa de forma verbal a su mandante que no le seguiría pagando su salario pues la empresa no tenía como cancelarle y cuando tuviera es que procedería a pagar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que debido a ello acudió a la inspectoría del Trabajo, sala de Reclamo, en donde se abrió el expediente No.042-2010-03-02430, no compareciendo la reclamada.
Que el ciudadano AUDY LEONEL BAPTISTA, contaba con un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 7 días.
Que la patronal le adeuda al ciudadano AUDY LEONEL BAPTISTA, los siguientes conceptos: 1) Antigüedad Bs.30.167,58; 2)Indemnización por despido injustificado Bs.19.706,4; 3) Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs.9.853,2; 4) Vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010, Bs.1.959,25 y Bs.6.684,5, respectivamente; 5) Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Bs.4.235,44 y Bs.1.142,13, respectivamente, 6) Vacaciones Fraccionadas 2011, Bs.1.142,13; 7) Utilidades Fraccionadas año 2011, Bs.1.824,79: 8) Asistencia Puntual y Perfecta, Bs.1.245,75; 9) Semana en fondo, Bs.806,75; 10) Salarios caídos, desde diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, para un total de 88 días a razón de Bs.115,25, suman Bs.10.142,oo; 11) Botas de Seguridad y Trajes de Trabajo, Bs.1.620,oo.
Que los conceptos correspondientes a AUDY LEONEL BAPTISTA, suman la cantidad de Bs.91.599,54.
Que todas las cantidades adeudadas a los ciudadanos MANUEL RAMON MENDEZ DÍAZ, EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE, AUDY LEONEL BAPTISTA GARCIA, suman la cantidad de Bs.241.485,18.

Por su parte la demandada INSTATEL, C.A., contestó la demandada, en los términos siguientes:
La demandada INSTATEL, C.A., admite que el ciudadano MANUEL RAMÓN HERNANDEZ, prestó sus servicios para personales para la sociedad mercantil INSTATEL, C.A., en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 12 m. y de la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m..
Que es cierto que el ciudadano MANUEL RAMON HERNANDEZ, devengada la cantidad de Bs.36,91 diarios y que se desempeñaba como obrero.
Que es falso que el ciudadano MANUEL RAMON MENDEZ DIAZ, haya sido despedido de sus labores habituales de trabajo el día 09 de mayo de 2010.
Que es falso que la patronal le adeuda al ciudadano MANUEL RAMON MENDEZ DÍAZ, los siguientes conceptos: 1) Antigüedad Bs.30.167,58; 2)Indemnización por despido injustificado Bs.19.706,4; 3) Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs.9.853,2; 4) Vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010, Bs.1.959,25 y Bs.6.684,5, respectivamente; 5) Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Bs.4.235,44 y Bs.1.142,13, respectivamente, 6) Vacaciones Fraccionadas 2011, Bs.1.142,13; 7) Utilidades Fraccionadas año 2011, Bs.1.824,79: 8) Asistencia Puntual y Perfecta, Bs.1.245,75; 9) Semana en fondo, Bs.806,75; 10) Salarios caídos, desde diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, para un total de 88 días a razón de Bs.115,25, suman Bs.10.142,oo; 11) Botas de Seguridad y Trajes de Trabajo, Bs.1.620,oo.
La demandada afirma que es falso que el ciudadano EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE, haya ingresado a prestar sus servicios para su representada el día 02-06-2007.
Que es falso que el accionante EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE haya sido contratado para que ejerciera funciones de delegado sindical, que estos deben ser propuestos por las juntas directivas de los sindicatos o son elegidos por los trabajadores, y jamás son nombrados por las empresas, así que desconocen como contrataron al trabajador para que ejerciera funciones de delegado sindical.
Que es falso y por lo tanto niegan en forma absoluta que EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE, laborara en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
Que es falso que el accionante EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE devengara un salario de Bs.51,52 diarios, y devengará un salario integral de Bs.69,07 diarios.
Que es falso que la patronal le adeuda al ciudadano EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE, los siguientes conceptos: 1) Antigüedad Bs.30.167,58; 2)Indemnización por despido injustificado Bs.19.706,4; 3) Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs.9.853,2; 4) Vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010, Bs.1.959,25 y Bs.6.684,5, respectivamente; 5) Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Bs.4.235,44 y Bs.1.142,13, respectivamente, 6) Vacaciones Fraccionadas 2011, Bs.1.142,13; 7) Utilidades Fraccionadas año 2011, Bs.1.824,79: 8) Asistencia Puntual y Perfecta, Bs.1.245,75; 9) Semana en fondo, Bs.806,75; 10) Salarios caídos, desde diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, para un total de 88 días a razón de Bs.115,25, suman Bs.10.142,oo; 11) Botas de Seguridad y Trajes de Trabajo, Bs.1.620,oo.
Que es falso que el accionante EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE, que el día 24 de abril de 2009 haya sufrido un accidente de trabajo.
Que es falso que la patronal le adeude al ciudadano EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE, la cantidad de Bs.91.559,54.
La demandada afirma que es falso que el ciudadano AUDY LEONEL BAPTISTA GARCIA, haya ingresado a prestar sus servicios para su representada el día 02-06-2007.
Que es falso que el accionante AUDY LEONEL BAPTISTA GARCIA haya sido contratado para que ejerciera funciones de delegado sindical, que estos deben ser propuestos por las juntas directivas de los sindicatos o son elegidos por los trabajadores, y jamás son nombrados por las empresas, así que desconocen como contrataron al trabajador para que ejerciera funciones de delegado sindical.
Que es falso y por lo tanto niegan en forma absoluta que AUDY LEONEL BAPTISTA GARCIA, laborara en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
Que es falso que el accionante AUDY LEONEL BAPTISTA GARCIA devengara un salario de Bs.51,52 diarios, y devengará un salario integral de Bs.69,07 diarios.
Que es falso que la patronal le adeuda al ciudadano AUDY LEONEL BAPTISTA GARCIA, los siguientes conceptos: 1) Antigüedad Bs.30.167,58; 2)Indemnización por despido injustificado Bs.19.706,4; 3) Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs.9.853,2; 4) Vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010, Bs.1.959,25 y Bs.6.684,5, respectivamente; 5) Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Bs.4.235,44 y Bs.1.142,13, respectivamente, 6) Vacaciones Fraccionadas 2011, Bs.1.142,13; 7) Utilidades Fraccionadas año 2011, Bs.1.824,79: 8) Asistencia Puntual y Perfecta, Bs.1.245,75; 9) Semana en fondo, Bs.806,75; 10) Salarios caídos, desde diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, para un total de 88 días a razón de Bs.115,25, suman Bs.10.142,oo; 11) Botas de Seguridad y Trajes de Trabajo, Bs.1.620,oo.
Que es falso que el accionante AUDY LEONEL BAPTISTA GARCIA, que el día 24 de abril de 2009 haya sufrido un accidente de trabajo.
Que es falso que la patronal le adeude la cantidad de Bs.91.559,54.
Que la verdad de los hechos es que los ciudadanos afirman haber trabajado para el CONSORCIO PRECOWAYSS, desde el día 06 de febrero de 2006, pero aun a pesar de señalar eso, no señalan si hubo sustitución de patrono, y no accionan contra ella como patrono principal o solidario, sino que después de decir que laboran para dicha empresa, pretenden que la empresa INSTATEL, C.A., le cancele las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvieron con una sociedad mercantil diferente.
Que obvian los actores que en el caso que hubiere solidaridad entre INSTATEL y CONSORCIO PRECOWAYSS, debieron señalar cual era el patrono principal y cual era el solidario, para poder sin duda, ejercer una defensa, en nombre de su representada, amparados en el marco jurídico, pero en la presente causa se les coloca en estado de indefensión, por que no saben si la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, les canceló a los trabajadores los pasivos laborales, que sin duda les adeudan a los actores, puesto que señalan trabajaron para ella.
Que además la obra que tiene contratada la sociedad mercantil INSTATEL, C.A., no saben si es la misma que tiene contratada la sociedad mercantil PRECOWAYSS.
Que no indican además si el contrato de trabajo que tenían con PRECOWAYSS es por tiempo determinado, para una obra determinada, por que de ser así mal podría haber un despido injustificado.
Que solicitan que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Cartas suscritas por los ciudadanos AUDY BAPTISTA y EDWIN FEREIRA, dirigida a INSTATEL, C.A., solicitando el cumplimiento del contrato colectivo que habían incumplido en la obra Villa La Milagrosa, que en original riela marcada en un (1) folio útil con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que solo se encuentra suscrito por la parte promovente, no puede serle opuesto a la parte contraria, ya que según el principio de alteridad de las pruebas, nadie hacerse sus propias pruebas, razón por la cual no es valorada en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Expediente Nro.042-2010-03-02430, de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de los ciudadanos MANUEL RAMÓN MENDEZ DÍAZ, EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE y AUDY BAPTISTA GARCÍA, que en copia certificada y en 19 folios útiles riela marcada con la letra B. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de la copia certificada de un documento público administrativo, que no fue impugnada en ninguna forma en derecho se tiene por autentica, no obstante ello, la misma no aporta nada para la resolución de la causa, razón por la cual no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- EXHIBICIÓN:
2.1.- De los recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil INSTATEL, C.A., correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, correspondientes al ciudadano MANUEL MENDEZ, que en 124 folios útiles rielan marcados en su conjunto con la letra C. Con respecto a los recibos de pagos de salarios al tratarse de documentales que deben suscribir las patronales a sus trabajadores para informar lo pagado (conforme lo establece el artículo 133, parágrafo 5° de la LOT) no se hace necesario el medio de prueba de que el documento se halla o ha hallado en su poder, y al no haber traído a los autos prueba de estas documentales no fueron las entregadas por la patronal a sus trabajadores, son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- De los recibos de pago de las utilidades y vacaciones 2010, emitidos por la sociedad mercantil INSTATEL, C.A., de fecha 28 de octubre de 2010, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al no haber presentado la parte promovente un medio de prueba de que el documento se halla o ha hallado en poder de la parte contraria, la prueba no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su promoción, razón por la cual no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- De los libros de nómina de los trabajadores, registro de pasivos laborales en la contabilidad, histórico de contabilidad, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, llevados por la empresa. Con respecto a este medio de prueba al no establecerse los datos o información que deben quedar acreditados en el proceso, la prueba no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su promoción, razón por la cual no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.4.- De los recibos de pago del salario, bono de alimentación cancelados por INSTATEL, C.A., al ciudadano EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE, correspondientes a los años 2008 y 2009, que en ocho (8) folios útiles en copia simple rielan marcados con la letra E. Con respecto a los recibos de pagos de salarios al tratarse de documentales que deben suscribir las patronales a sus trabajadores para informar lo pagado (conforme lo establece el artículo 133, parágrafo 5° de la LOT) no se hace necesario el medio de prueba de que el documento se halla o ha hallado en su poder, y al no haber traído a los autos prueba de estas documentales no fueron las entregadas por la patronal a sus trabajadores, son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.5.- De los libros de nómina de los trabajadores, registro de pasivos laborales en la contabilidad, histórico de contabilidad, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, llevados por la empresa. Con respecto a este medio de prueba al no establecerse los datos o información que deben quedar acreditados en el proceso, la prueba no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su promoción, razón por la cual no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.6.- De los recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil INSTATEL, C.A., a favor del ciudadano AUDY BAPTISTA, que en copias simples y en 165 folios útiles rielan marcados en su conjunto con la letra C. Con respecto a los recibos de pagos de salarios al tratarse de documentales que deben suscribir las patronales a sus trabajadores para informar lo pagado (conforme lo establece el artículo 133, parágrafo 5° de la LOT) no se hace necesario el medio de prueba de que el documento se halla o ha hallado en su poder, y al no haber traído a los autos prueba de estas documentales no fueron las entregadas por la patronal a sus trabajadores, son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.7.- De los libros de nómina de los trabajadores, registro de pasivos laborales en la contabilidad, histórico de contabilidad, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, llevados por la empresa. Con respecto a este medio de prueba al no establecerse los datos o información que deben quedar acreditados en el proceso, la prueba no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su promoción, razón por la cual no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.1.- En la obra ubicada en la Avenida 63ª, Nro.84-493, sector Cumbres de Corumo, a los fines de dejar constancia de: a) Las condiciones generales en las que se encuentra la obra; b) Si la obra se encuentra inactiva, y el tiempo que la misma se encuentra paralizada. En fecha 15 de julio de 2011, fue anunciada la inspección judicial con la presencia de un perito, no encontrándose la parte promovente en el circuito Judicial del Trabajo, razón por la cual se declaró desistida conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INFORMES:
2.1.- Contra la entidad financiera CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, hoy denominado BANCO BICENTENARIO, ubicado en la Avenida Bella Vista, esquina Avenida Cecilio Acosta, Edificio General de Seguros, para que la referida entidad financiera le informe al tribunal, lo siguiente: a) El estatus o condiciones en la que se encuentra el crédito bancario para viviendas, solicitado por la empresa INSTATEL, C.A. En fecha 07 de agosto de 2011, fue recibida comunicación proveniente del Banco Occidental de Descuento, el cual contestó que la sociedad mercantil INSTATEL, C.A., no posee créditos con esa institución financiera, razón por la cual al no aportar la información suministrada nada para la resolución de la controversia, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
En principio debe acotar este sentenciador que en el libelo de demanda existen incongruencias, pues se señala que un trabajador laboró para el CONSORCIO PRECOWAYS, desde enero de 2006, pero no se señala hasta cuando, ni quien es el trabajador, ni en que condiciones comenzó a laboral para la sociedad mercantil INSTATEL, C.A. Además hay que señalar que la representación forense de los accionantes se lo atribuyó a un “error en la transcripción” pues a su decir esa parte no corresponde a la demanda. De manera que a falta de determinación de cuales trabajadores se refería, este sentenciador pasará a determinar los hechos de la litis con los datos señalados en los capítulos referido a cada uno de ellos, no sin antes exhortar a la representación judicial de la parte actora que en lo sucesivo sea más cuidadosa en la elaboración de los escritos que presenta al Tribunal, pues estos pueden causar daños irreparables a sus poderdantes. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, debe hacer mención este Tribunal que la parte demandada no asistió a la lectura del dispositivo del fallo, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1380, de fecha 29-10-2009, dejó establecido que la inasistencia a la lectura del dispositivo del fallo, es una actuación procesal por parte del juzgador que debía dicta su decisión, y que las cargas procesales a esa altura del proceso ya se han cumplido, razón por la cual no ocasionan ningún tipo de gravamen a la parte que no asiste a la misma, tal y como se señala en la siguiente transcripción parcial del fallo:
“De tal forma, que aplicando lo expuesto en las normas parcialmente transcritas, al caso de autos, aprecia esta Sala que si bien al principio el juzgador puede por ley, diferir el acto para dictar el dispositivo de la sentencia, dicho diferimiento debe ser por auto expreso a fin de que las partes estén en conocimiento del mismo y puedan cumplir con su obligación de estar presente en la misma, de allí, que si bien, el primer diferimiento efectuado mediante el “acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de diciembre de 2007, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, donde al finalizar la misma, se dejó expresa constancia que se difiere el acto dispositivo oral del fallo para el día miércoles 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m”; estuvo ajustado a derecho. No así, lo fue el segundo diferimiento efectuado mediante “acta levantada por el referido juzgado el 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m, donde siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, se deja constancia sólo de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, y del bloqueo al acceso de las instalaciones del Palacio de Justicia por protestas a las puertas del mismo, por lo que dicho tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el jueves 20 de diciembre de 2007, a la 1:30 p.m”.
Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.”

En la oportunidad de contestación a la demanda la demandada INSTATEL, C.A., negó la relación de trabajo y en consecuencia la procedencia de los conceptos e indemnizaciones provenientes de ella con respecto a los ciudadanos EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE y AUDY LEONEL BAPTISTA GARCÍA. Por ello se hace necesario en primer término constatar la existencia de una relación de tipo laboral entre la demandada y estos ciudadanos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonso Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.
En este mismo sentido el mencionado autor, señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

“4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:
a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;
b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.
c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción” (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

En tal sentido, se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).
En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada

Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto conforme a las reglas de la sana crítica y la comunidad de las pruebas consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide pudo verificar de los recibos de pagos de los ciudadanos EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE y AUDY LEONEL BAPTISTA GARCÍA realizaba servicios personales para empresa INSTATEL, C.A., pues se evidencia que recibían una remunmeración por ello, naciendo así conforme a las consideraciones antes expuestas, la presunción de laboralidad, y aunado que era carga probatoria de la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad y que no quedó desvirtuada en el proceso por ningún medio de prueba, se tiene que entre estos ciudadanos y la sociedad mercantil INSTATEL, C.A., existió una relación de tipo laboral. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, al haber realizado la demandada INSTATEL, C.A, una negativa pura y simple de la relación de trabajo de los ciudadanos EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE y AUDY LEONEL BAPTISTA GARCÍA y al haber quedado acreditada ésta en el proceso, se tiene por admitido: el tiempo de servicio, salarios y causa de la terminación de la relación de trabajo. Asimismo, en el caso del ciudadano MANUEL RAMON MENDEZ DIAZ, al haber admitido la prestación de servicios, al haber negado pura y simple y no aportar medios de prueba, también se tiene por admitido el tiempo de servicio, salarios y causa de la terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Decidido lo anterior, y habiendo pronunciamiento ut supra, se pasará a examinar la procedencia de los conceptos peticionados:
1.- Del ciudadano MANUEL RAMON MENDEZ DÍAZ:
1.1.- ANTIGÜEDAD: Se procederá a calcular la antigüedad a razón de 5 días por mes desde el primer mes de servicio, más la alícuota del bono vacacional (que resulta de restar lo correspondiente a las vacaciones previsto en la LOT a lo previsto como pago de vacaciones en el CCC), mas la alícuota de utilidades, asimismo se calculó la antigüedad adicional en base al salario promedio del año respectivo, a partir del 2 año de servicios, lo cual resultó la cantidad de Bs. 11.130,95 , conforme se ilustra en el cuadro siguiente:


MES SALARIO
NORMAL
MENSUAL SALARIO
NORMAL
DIARIO ALIC BONO
VACACIONAL ALIC
UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL ANTIGÜEDAD
MENSUAL ANTIGÜEDAD
ADICIONAL
Nov-07 1107,30 36,91 4,72 8,71 50,34 251,71
Dic-07 1107,30 36,91 4,72 8,71 50,34 251,71
Ene-08 1329,00 44,30 5,66 10,83 60,79 303,95
Feb-08 1329,00 44,30 5,66 10,83 60,79 303,95
Mar-08 1329,00 44,30 5,66 10,83 60,79 303,95
Abr-08 1329,00 44,30 5,66 10,83 60,79 303,95
May-08 1329,00 44,30 5,66 10,83 60,79 303,95
Jun-08 1329,00 44,30 5,66 10,83 60,79 303,95
Jul-08 1329,00 44,30 5,66 10,83 60,79 303,95
Ago-08 1329,00 44,30 5,66 10,83 60,79 303,95
Sep-08 1329,00 44,30 5,66 10,83 60,79 303,95
Oct-08 1329,00 44,30 5,66 10,83 60,79 303,95
Nov-08 1329,00 44,30 5,91 10,83 61,04 305,18
Dic-08 1594,50 53,15 7,09 12,99 73,23 366,14
Ene-09 1594,50 53,15 7,09 13,29 73,52 367,62
Feb-09 1594,50 53,15 7,09 12,55 72,79 363,93
Mar-09 1594,50 53,15 7,09 12,55 72,79 363,93
Abr-09 1594,50 53,15 7,09 12,55 72,79 363,93
May-09 1594,50 53,15 7,09 12,55 72,79 363,93
Jun-09 1594,50 53,15 7,09 12,55 72,79 363,93
Jul-09 1594,50 53,15 7,09 12,55 72,79 363,93
Ago-09 1594,50 53,15 7,09 12,55 72,79 363,93
Sep-09 1594,50 53,15 7,09 12,55 72,79 363,93
Oct-09 1594,50 53,15 7,09 12,55 72,79 363,93
Nov-09 1594,50 53,15 7,38 12,55 73,08 365,41 121,56
Dic-09 1993,20 66,44 9,23 15,69 91,36 456,78
Ene-10 1993,20 66,44 9,23 17,53 93,20 466,00
Feb-10 1993,20 66,44 9,23 17,53 93,20 466,00
Mar-10 1993,20 66,44 9,23 17,53 93,20 466,00
Abr-10 1993,20 66,44 9,23 17,53 93,20 466,00
May-10 1993,20 66,44 9,23 17,53 93,20 466,00
ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs.11.009,39
ANTIGUEDAD ADICIONAL Bs. 121,56
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs.11.130,95

1.2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: El accionante alega que fue despedido sin justa causa, y la demandada se limitó a negar que haya despedido al accionante, sin establecer el motivo de su rechazo, razón por la cual se tiene como admitido el hecho que se realizó el despido y que este fue sin justa causa, correspondiéndole por 2 años; 5 meses y 18 días 60 días de indemnización por despido, a razón de Bs.118,35 (último salario integral), lo que resulta la cantidad de Bs.7.101,oo, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El accionante alega que fue despedido sin justa causa, y la demandada se limitó a negar que haya despedido al accionante, sin establecer el motivo de su rechazo, razón por la cual se tiene como admitido el hecho que se realizó el despido y que este fue sin justa causa, correspondiéndole por 2 años; 5 meses y 18 días 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs.118,35 (último salario integral), lo que resulta la cantidad de Bs.7.101,oo, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL PERIODO 2009-2010: El accionante reclama el pago de las vacaciones del periodo 2009-2010, y siendo que la demandada no probó que le hubiere pagado estas, le corresponde su pago conforme a la cláusula 42 del Contrato Colectivo, un total de 65 días a razón de Bs.83,05 (último salario básico), lo que resulta la cantidad de Bs. 5.398,25. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El accionante reclama el pago de las vacaciones fraccionadas, siendo que quedó establecido que la relación de trabajo terminó por una causa diferente al despido injustificado y que no quedó probado que la patronal hubiere pagado este concepto le corresponden por 5 meses completos de servicios la cantidad de 7,05 días (1,41 por cada día), a razón de Bs.83,05 , lo que resulta la cantidad de Bs. 585,50. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: El accionante reclama el pago de las utilidades fraccionadas, y siendo que no quedó probado que la patronal hubiere pagado este concepto le corresponden la proporción de 95 días correspondientes en el año por 5 meses trabajados, la cantidad de 39,58 días, a razón de Bs.83,05, lo que resulta la cantidad de Bs.3.287,11. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: El accionante reclama el pago del bono por asistencia puntual y perfecta, no obstante ello, al no haber en los autos prueba que el accionante hubiere asistido de forma puntual y perfecta en el periodo reclamado, no procede el pago de este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.8.- SEMANA EN FONDO: El equivalente a 7 días de salario, a razón de Bs.83,05, lo que resulta la cantidad de Bs. 581,35, que debe entregar la patronal por concepto de semana en fondo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.9.- SALARIOS CAÍDOS: El accionante reclama “salarios caídos” y no alega las condiciones de hecho, ni de derecho de tal solicitud, y siendo que en el argot jurídico, jurisprudencia y doctrina se ha llamado salarios caídos a la indemnización que se origina de un procedimiento de reenganche y en virtud que no consta en los autos que entre las partes haya existido un procedimiento de este tipo, en el cual se condenará el pago de esta indemnización, su solicitud resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.10.- BOTAS DE SEGURIDAD Y TRAJES DE TRABAJO: El accionante solicita el pago de los implementos de seguridad industrial que la patronal estando obligada a entregarlos a su decir no lo fueron. Con respecto a esta solicitud, este tribunal considera que si bien es cierto que la patronal no probó que hubiera entregado los implementos de seguridad, considera quien sentencia que ello no reviste la consecuencia que deban ser pagados al final de la relación de trabajo, pues sería avalar conductas antijurídicas que van en contra del espíritu de la Ley, de trabajar sin implementos o implementos de seguridad inadecuados expuesto a lesiones o enfermedades a los efectos de obtener un beneficio económico por demás insignificante en comparación con los beneficios que brinda al trabajador: En razón de ello, no procede la solicitud de pago de los implementos de seguridad (de carácter no remunerativo) solicitado por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de los conceptos adeudados al ciudadano MANUEL RAMÓN MENDEZ DÍAZ suman la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 34.599,66). ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Del ciudadano EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE:
2.1.- ANTIGÜEDAD: Se procederá a calcular la antigüedad a razón de 5 días por mes desde el primer mes de servicio, más la alícuota del bono vacacional (que resulta de restar lo correspondiente a las vacaciones previsto en la LOT a lo previsto como pago de vacaciones en el CCC), mas la alícuota de utilidades, asimismo se calculó la antigüedad adicional en base al salario promedio del año respectivo, a partir del 2 año de servicios, lo cual resultó la cantidad de Bs. 17.476,49, conforme se ilustra en el cuadro siguiente:
MES SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC BONO VACACIONAL ALIC UTILIDADES SALARIO I
NTEGRAL ANTIGÜEDAD
MENSUAL ANTIGÜEDAD
ADICIONAL
Jun-07 1545,6 51,52 6,58 12,16 70,27 351,34
Jul-07 1545,6 51,52 6,58 12,16 70,27 351,34
Ago-07 1545,6 51,52 6,58 12,16 70,27 351,34
Sep-07 1545,6 51,52 6,58 12,16 70,27 351,34
Oct-07 1545,6 51,52 6,58 12,16 70,27 351,34
Nov-07 1545,6 51,52 6,58 12,16 70,27 351,34
Dic-07 1545,6 51,52 6,58 12,16 70,27 351,34
Ene-08 1844,10 61,47 7,85 15,03 84,35 421,75
Feb-08 1844,10 61,47 7,85 15,03 84,35 421,75
Mar-08 1844,10 61,47 7,85 15,03 84,35 421,75
Abr-08 1844,10 61,47 7,85 15,03 84,35 421,75
May-08 1844,10 61,47 7,85 15,03 84,35 421,75
Jun-08 1844,10 61,47 7,85 15,03 84,35 421,75
Jul-08 1844,10 61,47 7,85 15,03 84,35 421,75
Ago-08 1844,10 61,47 7,85 15,03 84,35 421,75
Sep-08 1844,10 61,47 7,85 15,03 84,35 421,75
Oct-08 1844,10 61,47 7,85 15,03 84,35 421,75
Nov-08 1844,10 61,47 8,20 15,03 84,69 423,46
Dic-08 1844,10 61,47 8,20 15,03 84,69 423,46
Ene-09 2212,80 73,76 9,83 18,44 102,03 510,17
Feb-09 2212,80 73,76 9,83 17,42 101,01 505,05
Mar-09 2212,80 73,76 9,83 17,42 101,01 505,05
Abr-09 2212,80 73,76 9,83 17,42 101,01 505,05
May-09 2212,80 73,76 9,83 17,42 101,01 505,05
Jun-09 2212,80 73,76 9,83 17,42 101,01 505,05
Jul-09 2212,80 73,76 9,83 17,42 101,01 505,05 188,42
Ago-09 2212,80 73,76 9,83 17,42 101,01 505,05
Sep-09 2212,80 73,76 9,83 17,42 101,01 505,05
Oct-09 2212,80 73,76 9,83 17,42 101,01 505,05
Nov-09 2212,80 73,76 10,24 17,42 101,42 507,10
Dic-09 2212,80 73,76 10,24 17,42 101,42 507,10
Ene-10 2766,00 92,20 12,81 24,33 129,34 646,68
Feb-10 2766,00 92,20 12,81 24,33 129,34 646,68
Mar-10 2766,00 92,20 12,81 24,33 129,34 646,68
Abr-10 2766,00 92,20 12,81 24,33 129,34 646,68
May-10 2766,00 92,20 12,81 24,33 129,34 646,68 461,02
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 16827,05
ANTIGUEDAD ADICIONAL 649,44
TOTAL ANTIGÜEDAD 17476,49


2.2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: El accionante alega que fue despedido sin justa causa, y la demandada se limitó a negar que haya despedido al accionante, sin establecer el motivo de su rechazo, razón por la cual se tiene como admitido el hecho que se realizó el despido y que este fue sin justa causa, correspondiéndole por 2 años,11 meses y 7 días, 90 días de indemnización por despido, a razón de Bs.129,34 (último salario integral), lo que resulta la cantidad de Bs. 11.640,6, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El accionante alega que fue despedido sin justa causa, y la demandada se limitó a negar que haya despedido al accionante, sin establecer el motivo de su rechazo, razón por la cual se tiene como admitido el hecho que se realizó el despido y que este fue sin justa causa, correspondiéndole por 2 años; 5 meses y 18 días 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs.129,34 (último salario integral), lo que resulta la cantidad de Bs. 7.760,4, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL PERIODO 2009-2010: El accionante reclama el pago de las vacaciones del periodo 2009-2010, y siendo que la demandada no probó que le hubiere pagado estas, le corresponde su pago conforme a la cláusula 42 del Contrato Colectivo, un total de 65 días a razón de Bs.92,2 (último salario básico), lo que resulta la cantidad de Bs.5993,oo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El accionante reclama el pago de las vacaciones fraccionadas, siendo que quedó establecido que la relación de trabajo terminó por una causa diferente al despido injustificado y que no quedó probado que la patronal hubiere pagado este concepto le corresponden por 5 meses completos de servicios la cantidad de 7,05 días (1,41 por cada día), a razón de Bs.92,2, lo que resulta la cantidad de Bs. 650,01. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: El accionante reclama el pago de las utilidades fraccionadas, y siendo que no quedó probado que la patronal hubiere pagado este concepto le corresponden la proporción de 95 días correspondientes en el año por 5 meses trabajados, la cantidad de 39,58 días, a razón de Bs.83,05, lo que resulta la cantidad de Bs. 3287,11. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.7.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: El accionante reclama el pago del bono por asistencia puntual y perfecta, no obstante ello, al no haber en los autos prueba que el accionante hubiere asistido de forma puntual y perfecta en el periodo reclamado, no procede el pago de este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.8.- SEMANA EN FONDO: El equivalente a 7 días de salario, a razón de Bs.92,2, lo que resulta la cantidad de Bs. 645,4, que debe entregar la patronal por concepto de semana en fondo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.9.- SALARIOS CAÍDOS: El accionante reclama “salarios caídos” y no alega las condiciones de hecho, ni de derecho de tal solicitud, y siendo que en el argot jurídico, jurisprudencia y doctrina se ha llamado salarios caídos a la indemnización que se origina de un procedimiento de reenganche y en virtud que no consta en los autos que entre las partes haya existido un procedimiento de este tipo, en el cual se condenará el pago de esta indemnización, su solicitud resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.10.- BOTAS DE SEGURIDAD Y TRAJES DE TRABAJO: El accionante solicita el pago de los implementos de seguridad industrial que la patronal estando obligada a entregarlos a su decir no lo fueron. Con respecto a esta solicitud, este tribunal considera que si bien es cierto que la patronal no probó que hubiera entregado los implementos de seguridad, considera quien sentencia que ello no reviste la consecuencia que deban ser pagados al final de la relación de trabajo, pues sería avalar conductas antijurídicas que van en contra del espíritu de la Ley, de trabajar sin implementos o implementos de seguridad inadecuados expuesto a lesiones o enfermedades a los efectos de obtener un beneficio económico por demás insignificante en comparación con los beneficios que brinda al trabajador: En razón de ello, no procede la solicitud de pago de los implementos de seguridad (de carácter no remunerativo) solicitado por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de los conceptos adeudados al ciudadano EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE suman la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.47.453,01). ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Del ciudadano AUDY LEONEL BAPTISTA GARCÍA:
2.1.- ANTIGÜEDAD: Se procederá a calcular la antigüedad a razón de 5 días por mes desde el primer mes de servicio, más la alícuota del bono vacacional (que resulta de restar lo correspondiente a las vacaciones previsto en la LOT a lo previsto como pago de vacaciones en el CCC), mas la alícuota de utilidades, asimismo se calculó la antigüedad adicional en base al salario promedio del año respectivo, a partir del 2 año de servicios, lo cual resultó la cantidad de Bs. 17.476,49, conforme se ilustra en el cuadro siguiente:
MES SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC BONO VACACIONAL ALIC UTILIDADES SALARIO I
NTEGRAL ANTIGÜEDAD
MENSUAL ANTIGÜEDAD
ADICIONAL
Jun-07 1545,6 51,52 6,58 12,16 70,27 351,34
Jul-07 1545,6 51,52 6,58 12,16 70,27 351,34
Ago-07 1545,6 51,52 6,58 12,16 70,27 351,34
Sep-07 1545,6 51,52 6,58 12,16 70,27 351,34
Oct-07 1545,6 51,52 6,58 12,16 70,27 351,34
Nov-07 1545,6 51,52 6,58 12,16 70,27 351,34
Dic-07 1545,6 51,52 6,58 12,16 70,27 351,34
Ene-08 1844,10 61,47 7,85 15,03 84,35 421,75
Feb-08 1844,10 61,47 7,85 15,03 84,35 421,75
Mar-08 1844,10 61,47 7,85 15,03 84,35 421,75
Abr-08 1844,10 61,47 7,85 15,03 84,35 421,75
May-08 1844,10 61,47 7,85 15,03 84,35 421,75
Jun-08 1844,10 61,47 7,85 15,03 84,35 421,75
Jul-08 1844,10 61,47 7,85 15,03 84,35 421,75
Ago-08 1844,10 61,47 7,85 15,03 84,35 421,75
Sep-08 1844,10 61,47 7,85 15,03 84,35 421,75
Oct-08 1844,10 61,47 7,85 15,03 84,35 421,75
Nov-08 1844,10 61,47 8,20 15,03 84,69 423,46
Dic-08 1844,10 61,47 8,20 15,03 84,69 423,46
Ene-09 2212,80 73,76 9,83 18,44 102,03 510,17
Feb-09 2212,80 73,76 9,83 17,42 101,01 505,05
Mar-09 2212,80 73,76 9,83 17,42 101,01 505,05
Abr-09 2212,80 73,76 9,83 17,42 101,01 505,05
May-09 2212,80 73,76 9,83 17,42 101,01 505,05
Jun-09 2212,80 73,76 9,83 17,42 101,01 505,05
Jul-09 2212,80 73,76 9,83 17,42 101,01 505,05 188,42
Ago-09 2212,80 73,76 9,83 17,42 101,01 505,05
Sep-09 2212,80 73,76 9,83 17,42 101,01 505,05
Oct-09 2212,80 73,76 9,83 17,42 101,01 505,05
Nov-09 2212,80 73,76 10,24 17,42 101,42 507,10
Dic-09 2212,80 73,76 10,24 17,42 101,42 507,10
Ene-10 2766,00 92,20 12,81 24,33 129,34 646,68
Feb-10 2766,00 92,20 12,81 24,33 129,34 646,68
Mar-10 2766,00 92,20 12,81 24,33 129,34 646,68
Abr-10 2766,00 92,20 12,81 24,33 129,34 646,68
May-10 2766,00 92,20 12,81 24,33 129,34 646,68 461,02
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 16827,05
ANTIGUEDAD ADICIONAL 649,44
TOTAL ANTIGÜEDAD 17476,49

2.2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: El accionante alega que fue despedido sin justa causa, y la demandada se limitó a negar que haya despedido al accionante, sin establecer el motivo de su rechazo, razón por la cual se tiene como admitido el hecho que se realizó el despido y que este fue sin justa causa, correspondiéndole por 2 años,11 meses y 7 días, 90 días de indemnización por despido, a razón de Bs.129,34 (último salario integral), lo que resulta la cantidad de Bs. 11.640,6, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El accionante alega que fue despedido sin justa causa, y la demandada se limitó a negar que haya despedido al accionante, sin establecer el motivo de su rechazo, razón por la cual se tiene como admitido el hecho que se realizó el despido y que este fue sin justa causa, correspondiéndole por 2 años; 5 meses y 18 días 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs.129,34 (último salario integral), lo que resulta la cantidad de Bs. 7.760,4, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL PERIODO 2009-2010: El accionante reclama el pago de las vacaciones del periodo 2009-2010, y siendo que la demandada no probó que le hubiere pagado estas, le corresponde su pago conforme a la cláusula 42 del Contrato Colectivo, un total de 65 días a razón de Bs.92,2 (último salario básico), lo que resulta la cantidad de Bs.5993,oo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El accionante reclama el pago de las vacaciones fraccionadas, siendo que quedó establecido que la relación de trabajo terminó por una causa diferente al despido injustificado y que no quedó probado que la patronal hubiere pagado este concepto le corresponden por 5 meses completos de servicios la cantidad de 7,05 días (1,41 por cada día), a razón de Bs.92,2, lo que resulta la cantidad de Bs. 650,01. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: El accionante reclama el pago de las utilidades fraccionadas, y siendo que no quedó probado que la patronal hubiere pagado este concepto le corresponden la proporción de 95 días correspondientes en el año por 5 meses trabajados, la cantidad de 39,58 días, a razón de Bs.83,05, lo que resulta la cantidad de Bs. 3287,11. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.7.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: El accionante reclama el pago del bono por asistencia puntual y perfecta, no obstante ello, al no haber en los autos prueba que el accionante hubiere asistido de forma puntual y perfecta en el periodo reclamado, no procede el pago de este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.8.- SEMANA EN FONDO: El equivalente a 7 días de salario, a razón de Bs.92,2, lo que resulta la cantidad de Bs. 645,4, que debe entregar la patronal por concepto de semana en fondo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.9.- SALARIOS CAÍDOS: El accionante reclama “salarios caídos” y no alega las condiciones de hecho, ni de derecho de tal solicitud, y siendo que en el argot jurídico, jurisprudencia y doctrina se ha llamado salarios caídos a la indemnización que se origina de un procedimiento de reenganche y en virtud que no consta en los autos que entre las partes haya existido un procedimiento de este tipo, en el cual se condenará el pago de esta indemnización, su solicitud resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.10.- BOTAS DE SEGURIDAD Y TRAJES DE TRABAJO: El accionante solicita el pago de los implementos de seguridad industrial que la patronal estando obligada a entregarlos a su decir no lo fueron. Con respecto a esta solicitud, este tribunal considera que si bien es cierto que la patronal no probó que hubiera entregado los implementos de seguridad, considera quien sentencia que ello no reviste la consecuencia que deban ser pagados al final de la relación de trabajo, pues sería avalar conductas antijurídicas que van en contra del espíritu de la Ley, de trabajar sin implementos o implementos de seguridad inadecuados expuesto a lesiones o enfermedades a los efectos de obtener un beneficio económico por demás insignificante en comparación con los beneficios que brinda al trabajador: En razón de ello, no procede la solicitud de pago de los implementos de seguridad (de carácter no remunerativo) solicitado por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de los conceptos adeudados al ciudadano AUDY LEONEL BAPTISTA GARCIA suman la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.47.453,01). ASÍ SE ESTABLECE.-

El total de lo adeudado por la patronal INSTATEL, C.A. a los ciudadanos MANUEL RAMON MENDEZ DIAZ, EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE y AUDY LEONEL BAPTISTA GARCIA asciende a la cantidad de CIENTO VEINTINIEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.129.505,68). ASÍ SE ESTABLECE.-
3.8.- INTERESES DE MORA: El Tribunal ordena pagar los intereses de mora de las prestaciones adeudadas a los ciudadanos MANUEL RAMON MENDEZ DIAZ, EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE y AUDY LEONEL BAPTISTA GARCIA, a saber CIENTO VEINTINIEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.129.505,68), conforme lo establece el artículo 92 constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser calculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago de lo adeudado por la patronal; dicho monto se calculará mediante una experticia complementaria al fallo mediante la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: Para la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos derivados de la relación laboral, la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MANUEL RAMON MENDEZ DIAZ, EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE y AUDY LEONEL BAPTISTA GARCIA contra la sociedad mercantil INSTATEL, C.A, por concepto de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la sociedad mercantil INSTATEL, C.A, la cantidad de CIENTO VEINTINIEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.129.505,68), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los ciudadanos MANUEL RAMON MENDEZ DIAZ, EDWIN RAFAEL FEREIRA ROQUE y AUDY LEONEL BAPTISTA GARCIA, mas la cantidad que resulte del calculo de los intereses de mora, que serán calculados de la forma como se estableció en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: No procede la condena en costas de la parte demandada por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo veinte y cinco (25) días del mes de enero de año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

_______________________
MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
________________
GABRIELA DE LOS A. PARRA A.
En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201200006
La Secretaria,


GABRIELA DE LOS A. PARRA A.
MAG/es.-