Asunto VP01-O-2011-0000020


TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
201° Y 152°
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 11 de Enero del 2012


EXPEDIENTE: VP01-O-2011-000020

PRESUNTO
AGRAVIADO: EFRAIN PÉREZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.576.842 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO
ASISTENTE: JACKELINE BLANCO OLIVARES, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.114.708, en su condición de procuradora de los Trabajadores.

PRESUNTO
AGRAVIANTE: Sociedad mercantil PALMERAS EL MIRADOR., Inscrita en el registro Mercantil tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2001 anotado bajo el Nro. 47, Tomo 13-A, domiciliada en casigua del cubo, Municipio Jesús Maria Semprun Estado Zulia.

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de Febrero de 2011, constante de setenta (70) folios en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2011-0000020, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, este órgano jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de febrero de 2011 este juzgado declaro su competencia para conocer y decidir el presente recurso y se admito ordenándose la notificación al Ministerio Público y al presunto agraviante en la dirección indicada por presunto agraviado.
En fecha 15 de junio de 2011 el ciudadano alguacil JOAN PAULT ANDRADE, indico que le fue imposible realizar la notificación, ya que los datos relacionados con la dirección de la misma no eran suficientes a los fines de hacerla efectiva.
En fecha 17 de junio se insta a la parte recurrente a consignar la dirección exacta a los fines de cumplir con la notificación, la cual hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento.
Precisado lo anterior, y de la revisión detenida y detallada de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgado observa que desde que se insto a la presunto agraviante (17 de junio de 2011) hasta la presente fecha, la parte actora no realizó ninguna actuación, habiendo transcurrido más de seis (6) meses sin que hubiese manifestado su interés o bien, impulsado de alguna manera el procedimiento.
Al respecto, se debe indicar que el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante este órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales, necesariamente debe ser mantenido a lo largo del proceso de amparo, y por tanto, la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Tribunal a declarar terminado el procedimiento ( Sala constitucional sentencia nro. 683/2011, del 12 de mayo).
En efecto, la falta de impulso procesal superior al lapso de seis (6) meses en una causa en que se tramita una pretensión de amparo, ha sido calificada por la Sala Constitucional de Tribunal supremo de Justicia como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en su decisión nro. 982/2001, del 6 de junio, en los siguientes términos:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”

De igual forma, esta se ha señalado en anteriores oportunidades, que los justiciables que instan al aparato jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede manifiesto (sentencia nro. 683/2011, del 12 de mayo).
En consecuencia, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante, y aunado a lo anterior, no se evidencia una eventual afectación al orden público, o a un bien colectivo ni al interés general ya que el derecho cuya supuesta vulneración es el cumplimiento de providencia administrativa de efectos particulares,
Con base en los anteriores planteamientos, esta Juzgado debe declarar, y así lo declara, el abandono del trámite y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Por último, y de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares fuertes (Bs.F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación del comprobante correspondiente ante esta Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto quien juzga considera de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. La parte actora deberá consignar en el expediente instrumento que demuestre el pago realizado. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, de la pretensión de amparo propuesta por la abogada JACKELINE BLANCO OLIVARES, actuando en su condición de Procuradora de los Trabajadores apoderada judicial del ciudadano EFRAIN PÉREZ RINCÓN.
Segundo: Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares fuertes (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier oficina bancaria receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Actuando en Sede Constitucional.

El Juez,


MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,


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GABRIELA DE LOS A. PARRA

En la misma fecha y siendo las diez y diez y siete minutos de la mañana (10:17 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ07120120003

La Secretaria,


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GABRIELA DE LOS A. PARRA