LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º


EXPEDIENTE: VP01-L-2007-1523

DEMANDANTES: ALEJANDRO PAZ, JEAN CARLOS BANDA, ALVARADO MUÑOZ y JUAN FRANCISCO MENDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.12.696.218, 14.416.359, 16.963.952 Y 9.732.502, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: EDAGR MANUCCI FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nr 74.596, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: MICRO- EMPRESA WAYU COMPANIA ANONIMA (MICROCEWA, C.A). Inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 1997 bajo el Nro 18, tomo 74-A-

APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ RAYMUNDO MACHADO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el 39.196, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO
RECLAMADO: Bs.218.435.000

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Para resolver el Tribunal Observa:
En fecha 14 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante EDAGR MANUCCI FRANCO, consignó copia fotostática certificada del acta de defunción del accionante JUAN FRANCISCO MENDEZ, y desde esa fecha hasta la presente, las partes procesales no habían gestionado la citación de los herederos indicados en el acta de defunción.
En este orden de ideas, se hace necesario examinar la institución de la Perención que es la extinción del proceso derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:… 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negritas son nuestras).
En concordancia con el artículo antes citado, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil indica la consecuencia jurídica que produce la suspensión del proceso por efecto del fallecimiento del litigante, al señalar que:

“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Esta citación para que se hagan parte en el proceso tiene su fundamento, en que con la muerte del accionante muere su personalidad jurídica y a consecuencia de ello el poder que otorgó para la defensa y ejercicio de sus derechos queda extinguido de pleno derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 164, numeral 3) del Código de Procedimiento Civil.
La citación antes mencionada, sus formas y la oportunidad para practicarla, está prevista en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. (Negritas y subrayado son nuestros)”.

“Artículo 232. Si transcurriere el lapso en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo’”. (Negritas, cursivas y subrayado son nuestros).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que una vez consignada a los autos la partida de defunción de uno de los litigantes, con ocasión de su fallecimiento, se produce de pleno derecho la suspensión de la causa por un período de seis (6) meses continuos, es decir, que este efecto jurídico surge sin necesidad de consumar algún otro trámite, conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con la intención de que se procure la citación de los herederos del causante, prevista en el artículo 231 del mencionado Código adjetivo; al señalar que:

“...Una vez iniciado el juicio, con la consignación en los autos de la partida de defunción de uno de los litigantes, con ocasión de su fallecimiento, se impone de ese suceso al tribunal que lleva la causa; por tanto, esta participación produce de pleno derecho la suspensión de la causa por un período de seis meses continuos, es decir, que este efecto jurídico surge sin necesidad de consumar algún otro trámite, conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con la intención de que se procure la citación de los herederos del causantes, prevista en el artículo 231 del mencionado Código adjetivo.
De manera que, los interesados en la continuación del proceso, disponen de seis (6) meses continuos, contados a partir del momento en que se haya consignado el acta de defunción, para que den cumplimiento al deber que la ley les exige de citar a los herederos desconocidos, mediante la solicitud y la publicación de edictos, conforme a las formas y oportunidades previstas en el antes referido artículo 231.
De esta forma, se les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes no han tenido conocimiento de que se esté llevando a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de sus intereses hereditarios.
Es por ello, que en estos casos, si la parte interesada no solicita la citación de los herederos desconocidos, como lo dicta nuestro ordenamiento jurídico, paraliza el impulso procesal necesario para la continuación del juicio, ocasionando como consecuencia la perención de la causa, la cual, por tratarse ésta de una institución de orden público, no es relajable ni por las partes ni por el juez, quien está obligado a decretarla si observare cumplidos algunos de los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.


Por último, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, Caso: Estación de Servicio El Retoño S.R.L., revisó una decisión de esta Sala de Casación Civil, en la cual se discutía lo concerniente a la perención de la instancia de los casos de ausencia de impulso procesal para gestionar la citación de los herederos de la parte fallecida, y dejó sentado lo siguiente:

“...Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil, surgen por cuanto ésta determinó en su sentencia del 27 de julio de 2006, que operaba la perención de la instancia en el juicio de simulación que había intentado la sociedad de comercio Estación de Servicio El Retoño S.R.L., quien hoy es la parte recurrente de la presente solicitud de revisión, en contra de los ciudadanos Luis Alberto Girón Rodríguez, Ana Elena Pérez de Girón e Inversiones LAL, C.A. Dicha decisión se basó en el argumento, que transcurrió el lapso de seis (6) meses después de la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Ana Elena Pérez de Girón, sin que se haya realizado la solicitud de libramiento del edicto, ni su expedición, para la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante. Asimismo fue declarada la extinción del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Brito contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la referida demanda.
Asimismo, la sentencia objeto revisión concluyó que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de uno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho suspendido, y las partes interesadas en su continuación, tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, conforme lo prevén los artículos 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
De esta manera, al no haber sido instada, en el juicio principal, la citación de los herederos desconocidos de la codemandada fallecida durante el proceso, mediante edicto, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la consecuencia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, que es la perención de la instancia. Asimismo dicho criterio ha sido establecido y ratificado por la Sala de Casación Civil (ver sentencia N° 63 del 7 de febrero de 2006, caso Héctor Ricci Bárbara contra Esther del Carmen Ramírez).
...Omissis...
En consecuencia, visto el criterio antes transcrito, esta Sala considera que la decisión dictada el 27 de julio de 2006, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra ajustada a derecho...”.

Por todas estas razones conforme con los citados criterios jurisprudenciales, al constatar el Tribunal que desde el día 08 de abril de 2010 (folio 146 expediente), fecha desde consignación de la copia certificada del acta de defunción de una de las partes fallecida en el proceso hasta el días 14 de abril de 2009, ninguna de las partes había realizado la solicitud de libramiento del edicto y/o carteles de notificación para la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante, por lo se extingue la instancia por no haber dado cumplimiento las partes a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, este Tribunal debe el tribunal declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso, por ausencia de impulso procesal para su continuación. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de cobro de bolívares derivados de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos ALEJANDRO PAZ, JEAN CARLOS BANDA, ALVARADO MUÑOZ y JUAN FRANCISCO MENDEZ, en contra de la MICRO- EMPRESA WAYU COMPANIA ANONIMA (MICROCEWA, C.A)., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).-.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,


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GABRIELA DE LOS A. PARRA

En la misma fecha y siendo las once y veintiuno minutos de la mañana (11:21 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ071201200004.
La Secretaria,


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GABRIELA DE LOS A. PARRA