Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012)
201º y 152º

Asunto No. VP01-L-2011-000427.
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ MORAN, venezolano, portador de la cedula de identidad No. 11.393.266, mayor de edad, domiciliado en la población de Caño Muerto, Municipio Colon del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO JIMÉNEZ PÉREZ y OSWALDO JOSÉ BRITO ECHETO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nos. 107.101 y 13.592, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAÑO DE AGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1984.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD BERMÚDEZ ACOSTA, JOSÉ GREGORIO BRAVO, CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, MARCOS FUENMAYOR PÉREZ, y ANTONIO SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nos. 56.925, 57.133, 103.029, 124.420 y 52.404, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:
Presente en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, el ciudadano CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ MORAN, asistido por el abogado en ejercicio JUAN PABLO JIMÉNEZ PÉREZ, anteriormente identificado, e interpuso demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAÑO DE AGUA, C.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), una vez distribuido, al TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA LE NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y admitió la demanda en fecha veintidós (22) de febrero del año 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, en fecha trece (13) de junio de 2011, previa notificación de la demandada y su certificación por Secretaría, se efectuó la distribución de causas para la celebración de la Audiencia Preliminar, resultando de la misma que el conocimiento del presente asunto al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En tal sentido, comparecieron a la mencionada audiencia preliminar, la parte demandante conjuntamente con su apoderado judicial, así como el apoderado judicial de la parte demandada; dándose inicio a la audiencia las partes consignaron escritos de pruebas, siendo prolongada ésta para los días 07/07/2011, 03/08/2011, y 10/10/2011, en esta ultima prolongación la parte demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que se dio por concluida la misma, ordenando incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
El día 18/10/2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folio 104 al 107 ambos inclusive); por lo que dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución de fecha 21/10/2011, su conocimiento, a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El asunto fue recibido, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2011, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; por lo que el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de octubre de 2011.
En fecha 01/11/2011, se fijó la Audiencia de Juicio, para el día veintiocho (28) de noviembre del año 2011, de conformidad con lo dispuesta en el articulo 150 ejusdem.
En la referida fecha 28 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio oral y publica, prolongándose la misma para el día 08 de diciembre de 2011, y para el día 19 de enero de 2012, fecha en la cual se procedió a dar lectura al dispositivo del oral del fallo, por lo que pasa a reproducir el fallo escrito de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Que en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante convenio verbal comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Administrador, cumpliendo un horario de lunes a domingo, a la completa disponibilidad del patrono.
Que sus labores consistían en todo el manejo administrativo de la Hacienda Caño de Agua, nominas, contrataciones de personal, y demás facultades que le fueron conferidas mediante poder otorgado por la misma.
Que dicha relación se mantuvo verbal desde el 26 de septiembre de 2008 hasta el 07 de enero de 2009, fecha ésta en la cual le fueron conferidas por escrito las facultades de administración de la demandada, devengando para el periodo 26/09/2008 al 30/04/2009 un salario diario básico de Bs. 166,66. Y luego del periodo 01/05/2009 al 30/09/2009 un salario básico diario de Bs. 183,33. Y por último del periodo 01/10/2009 al 26/09/2010, un salario básico diario de Bs. 233,33.
Que el día 26 de septiembre de 2010, se retiró voluntariamente de la empresa por razones personales, que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
Que reclama por concepto de prestación de antigüedad (art. 108 L.O.T.) la cantidad de Bs. 24.682,20.
Por concepto de vacaciones de los periodo 2008 – 2009 y 2009 – 2010, articulo 219 L.O.T., la cantidad de Bs. 7.233,23.
Por concepto de bono vacacional de los periodos 2008 -2009 y 2009 -2010, articulo 223 de la L.O.T., la cantidad de Bs. 3.500,oo.
Por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas de los años 2008, 2009 y 2010, la cantidad de Bs. 11.499,50.
Reclama por concepto de domingos laborales no pagados artículos 154 y 217 L.O.T., del periodo 26/09/2008 al 30/04/2009 laboró 15 domingos, a razón de un salario de Bs. 250,oo, para un monto de Bs. 3.750,oo. Del periodo 01/05/2009 al 30/09/2009 laboró 10 domingos, a razón de un salario de Bs. 275,oo, para un monto de Bs. 2.750,oo. Y por último del periodo 01/10/2009 al 26/09/2010 laboró 25 domingos, a razón de un salario de Bs. 300,oo, para un monto de Bs. 8.750,oo. Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.250,oo por el concepto de domingos laborados no pagados.
Reclama por concepto de descanso semanal compensatorio articulo 218 L.O.T., del periodo 26/09/2008 al 30/04/2009 laboró 15 domingos, le corresponden 15 días de descanso semanal compensatorio, a razón de un salario de Bs. 166,66, para un monto de Bs. 2.500,oo. Del periodo 01/05/2009 al 30/09/2009 laboró 10 domingos, le corresponden 10 días de descanso semanal compensatorio, a razón de un salario de Bs. 183,33, para un monto de Bs. 1.833,30. Y por último del periodo 01/10/2009 al 26/09/2010 laboró 25 domingos, le corresponden 25 días de descanso semanal compensatorio, a razón de un salario de Bs. 233,33, para un monto de Bs. 5.833,25. Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.166,55 por el concepto de días de descanso semanales compensatorios.
Que todos los conceptos demandados suman un total de Bs. 72.320,55, más los intereses sobre prestaciones sociales, reclama igualmente los intereses de mora.
Ahora bien, la sociedad mercantil demandada, tal y como se evidencia del acta de fecha 10 de octubre de 2011, folio 33 del presente expediente, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que operó la presunción relativa de los hechos alegados por la parte demandante, ello de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.).
Establecido lo anterior y, visto que en la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, procede este Sentenciador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, fueron o no desvirtuados por la empresa demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al ciudadano actor. Así se decide.
Delimitación de la controversia: De los alegatos expuestos por las partes, se observa que quedó admitido la prestación del servicio, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo desempeñado de Administrador, el salario devengado, el motivo de terminación de la relación laboral (renuncia); por lo que la controversia se circunscribe a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora.
Seguidamente pasa este Sentenciador a analizar el material probatorio aportado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este Sentenciador considera:
1.-En relación a las pruebas documentales:
1.1.- promovió copia certificada del acta constitutiva de la empresa demandada, lo cual no constituye un hecho controvertido, por lo que dicha prueba resulta irrelevante para la resolución de la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se establece.-
1.2.- Promovió copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada de fecha 26-09-2008, lo cual no constituye un hecho controvertido, por lo que dicha prueba resulta irrelevante para la resolución de la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se establece.-
1.3.- Promovió copia certificada del acta de la adquisición del Fundo Caño de Agua, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, lo cual no constituye un hecho controvertido, por lo que dicha prueba resulta irrelevante para la resolución de la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se establece.-
1.4.- Promovió copia certificada del poder de Administración que la demandada le confirió al demandante, otorgado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, de fecha 07 de enero de 2009, lo cual no constituye un hecho controvertido, por lo que dicha prueba resulta irrelevante para la resolución de la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se establece.-
1.5.- Promovió copia fotostáticas de recibos de pagos emanados de la demandada concernientes al pago de salarios de la semana del 26-09-2008 al 09-10-2008; del 10-10-2008 al 23-10-2008; del 27-02-2009 al 12-03-2009; del 24-04-2009 al 07-05-2009; del 22-05-2009 al 04-06-2009; del 08-05-2009 al 21-05-2009; del 05-06-2009 al 18-06-2009; del 21-05-2010 al 03-06-2010 (folios del 65 al 70 del expediente), instrumentales las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias fotostáticas, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.6.- Promovió copia fotostáticas de listado de nominas emanados de la demandada de los periodos 02-07-2010 al 15-07-2010 y 09-10-2009 al 22-10-2009, (folios del 71 al 72 del expediente), instrumentales las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias fotostáticas, y no emanar de ésta, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Promovió la Testimonial de los ciudadanos DANIEL JOSÉ DÍAZ, GERARDO ANTONIO RINCÓN, TAIMI SOTO SÁNCHEZ, y ANDRY PAOLA SÁNCHEZ. El Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los referidos testigos por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-
3.- En cuanto a la prueba de exhibición:
Desarrollada como fuera la referida audiencia oral y publica de juicio por ante este Tribunal, la representación judicial de la parte demandada impugnó el referido medio de prueba solicitado por la parte actora; alegando que por cuanto al no haber sido la demandada de autos quien emitió los recibos de pago imposibilita su exhibición; por lo que, este Tribunal desecha su valoración probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:
1.- En relación a las Pruebas instrumentales:
1.1. Sobre los originales de los recibos de pago emanados de la demandada al actor, que rielan en los folios 79-101 ambos inclusive del expediente, desde julio 2009 hasta junio 2010, ambos inclusive; evidenciándose que la referida empresa fue la que realizó el pago de los salarios percibidos durante la relación laboral; este Operador de Justicia le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.-
2.- Promovió la Testimonial de los ciudadanos ENEIDA BRICEÑO, DAYANA MESA, HELIMENAS VILLALOBOS. El Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los referidos testigos por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-
3.- Promovió la declaración de parte, contemplada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en primer término, cabe señalar que la declaración de parte es una facultad del juez laboral de interrogar de oficio a las partes, con la finalidad de obtener argumentos para la mejor formación de su convicción sobre los hechos; por lo que no es un medio probatorio regido por el principio dispositivo; tal como fue establecido en auto dictado por este Tribunal, de fecha 27 de octubre de 2011. Así se establece.-
4.- En cuanto a la Prueba de Informes, solicita se oficie lo conducente al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para lo cual hasta el momento de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se declara.
5.- Promovió copia certificada del poder especial de Administración y disposición que la demandada le confirió al demandante, otorgado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, de fecha 07 de enero de 2009, el cual ya fue valorado en las pruebas de la parte demandante, ut supra. Así se establece.-
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se interrogó a la parte actora ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, en tal sentido, manifestó ante el Tribunal lo siguiente: que inició sus labores en septiembre de 2008, que llamó al ciudadano Pedro Bracho para informarle que no iba a trabajar más, que laboró hasta septiembre de 2010; que laboraba todos los días de lunes a lunes; que descansaba algunos fines de semana; que vivía en la Finca; que no tenía ningún día libre a excepción de algunos que tenia que venir a Maracaibo; que se quedaba el fin de semana y los laboraba.
Asimismo se procedió a interrogar a la parte demandada ciudadano PEDRO BRACHO, en tal sentido, manifestó ante el Tribunal lo siguiente: que el accionante no estuvo de acuerdo con las decisiones de la empresa y se retiró; que no tiene objeción en la calidad de trabajo; que si le adeuda algo por prestaciones sociales, pero no cuenta en este momento con la disponibilidad económica para pagar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Nº 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.), que estableció lo siguiente:
“(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.”

Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el siguiente sentido:
“Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(Omissis)
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).”

Este Jurisdicente, siguiendo los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
En tal sentido, adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas, este Sentenciador constata que al haber operado la admisión de los hechos, quedó demostrado que el ciudadano CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ MORAN, prestó servicios para la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAÑO DE AGUA, C.A., como Administrador, desde el día 26 de septiembre de 2008 hasta el 26 de septiembre de 2010 (02 años), fecha en la cual renunció.
Que el cargo por él desempeñado era de confianza. Que devengaba los distintos salarios señalados en su escrito libelar; tal como se evidencia de los recibos de pago promovidos por la misma parte demandada que corren insertos a los folios 79 al 101, ambos inclusive, de presente expediente, salario éste que se tomará como base para el cálculo de las prestaciones y beneficios laborales que le correspondieren al actor. Así se decide.
Señalado lo anterior, se desprende de autos que el actor alega que laboraba de lunes a domingo, con un horario a la completa disponibilidad de su patrono dentro de la Hacienda Caño de Agua, por lo que reclama el pago de los domingos laborados y los días de descanso compensatorios desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, alegando que éstos nunca le fueron pagados, señalando el total de días durante varios periodos.
En este sentido, dada la reclamación de la parte actora de los domingos laborados y no pagados y consecuencialmente el descanso semanal compensatorio, por lo cual es necesario señalar que, sobre los días de descanso y días domingos trabajados y no cancelados, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que: cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. (Sentencia de fecha 20 de abril de 2010. Ponente: LUÍS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Caso: Nicolás Chionis Karistinu, contra la sociedad mercantil Pin Aragua, C.A.). Subrayado y negritas del Tribunal.
Con base en lo antes expuesto, respecto al pago de los días domingos laborados y no pagados y, consecuencialmente, el pago de los días de descanso semanal compensatorio, (artículos 154, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo), aún cuando la parte actora indicó la cantidad de domingos laborados, específicamente, con relación al concepto de domingos laborados no pagados, del periodo 26/09/2008 al 30/04/2009, reclama 15 domingos. Del periodo 01/05/2009 al 30/09/2009 reclama 10 domingos. Y del periodo 01/10/2009 al 26/09/2010 reclama 25 domingos. Y por el concepto de descanso semanal compensatorio, del periodo 26/09/2008 al 30/04/2009, reclama 15 días de descanso semanal compensatorio. Del periodo 01/05/2009 al 30/09/2009, reclama 10 días de descanso semanal compensatorio. Y del periodo 01/10/2009 al 26/09/2010, reclama 25 días de descanso semanal compensatorio, no acreditó en autos, ni logró probar que efectivamente haya laborado durante esos domingos reclamados y que los mismos no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ut supra citado, dicha petición por los conceptos de los días domingos laborados y no pagados y, el pago de los días de descanso semanal compensatorio; debe este Sentenciador forzosamente declarar su improcedencia. Así se decide.-
Determinado lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre los demás conceptos reclamados por la parte actora:
Quedó admitido el Tiempo de servicio en la empresa: 02 años. Así como también, el salario base para el cálculo de los conceptos reclamados procedentes en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 eiusdem, el cual estará representado por: el salario básico + la porción de la alícuota del bono vacacional de 8 días + la alícuota de utilidades de 30 días que correspondiere mensualmente.
1) Por Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: se adeudan:
Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes
Oct-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
enero.09 5.000,00 166,67 13,89 3,24 183,80 5 918,98
febrero.09 5.000,00 166,67 13,89 3,24 183,80 5 918,98
marzo.09 5.000,00 166,67 13,89 3,24 183,80 5 918,98
abril.09 5.000,00 166,67 13,89 3,24 183,80 5 918,98
mayo.09 5.500,00 183,33 15,28 3,56 202,18 5 1.010,88
junio.09 5.500,00 183,33 15,28 3,56 202,18 5 1.010,88
julio.09 5.500,00 183,33 15,28 3,56 202,18 5 1.010,88
agosto.09 5.500,00 183,33 15,28 3,56 202,18 5 1.010,88
septiemb. 09 5.500,00 183,33 15,28 3,56 202,18 5 1.010,88
octubre.09 7.000,00 233,33 19,44 5,19 257,96 5 1.289,81
noviemb. 09 7.000,00 233,33 19,44 5,19 257,96 5 1.289,81
diciembre,09 7.000,00 233,33 19,44 5,19 257,96 5 1.289,81
enero.2010 7.000,00 233,33 19,44 5,19 257,96 5 1.289,81
febrero.2010 7.000,00 233,33 19,44 5,19 257,96 5 1.289,81
marzo.10 7.000,00 233,33 19,44 5,19 257,96 5 1.289,81
abril.10 7.000,00 233,33 19,44 5,19 257,96 5 1.289,81
mayo.10 7.000,00 233,33 19,44 5,19 257,96 5 1.289,81
junio.10 7.000,00 233,33 19,44 5,19 257,96 5 1.289,81
julio.10 7.000,00 233,33 19,44 5,19 257,96 5 1.289,81
agosto.10 7.000,00 233,33 19,44 5,19 257,96 5 1.289,81
septiemb. 10 7.000,00 233,33 19,44 5,19 257,96 7 1.805,74
107 24.724,03

- Vacaciones vencidas de los periodo 2008 -2009 y 2009 - 2010: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 223 y 225 eiusdem, tomando como base de cálculo el salario básico, le corresponde: 15 días y 16 días, respectivamente; a razón de último salario diario de Bs. 233,33; lo cual arroja una cantidad de Bs. 7.233,23; que adeuda la demandada al ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ por este concepto. Así se decide.-
- Bono Vacacional de los periodo 2008 -2009 y 2009 - 2010: le corresponde, de acuerdo a lo peticionado por la parte actora y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: tomando como base de cálculo el salario básico, le corresponde: 7 días y 8 días, respectivamente; a razón de último salario diario de Bs. 233,33; lo cual arroja una cantidad de Bs. 3.500,oo; que adeuda la demandada al ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ por este concepto. Así se decide.-
Utilidades: Le corresponde, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Año 2008: desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de diciembre 2008, 4 meses, a razón de 30 días anuales, le corresponde 10 días a razón de un salario de Bs. 166,66 lo cual suma la cantidad de Bs. 1.666,60.
Año 2009: a razón de 30 días anuales, le corresponde 30 días a razón de un salario de Bs. 183,33 lo cual suma la cantidad de Bs. 5.500,oo.
Año 2010: desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de septiembre 2010, 4 meses, a razón de 30 días anuales, le corresponde 22,5 días a razón de un salario de Bs. 233,33 lo cual suma la cantidad de Bs. 5.250,oo.
Todo lo cual una cantidad de Bs. 12.416,60; que adeuda la demandada al ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ por este concepto. Así se decide.
En consecuencia todos los conceptos procedentes en derecho arrojan una cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47.873,86).
Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y 2°) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar -reseñadas ut supra- contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -26 de septiembre de 2010- hasta la oportunidad del pago; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria, la cual se computará desde la fecha de la notificación de la demandada (salvo lo referente a la prestación de antigüedad, que se calcula desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales.
Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra, para lo cual, el juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ MORAN en contra de la Sociedad mercantil AGROPECUARIA CAÑO DE AGUA, C.A., ambas partes identificadas en actas.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47.873,86), que le corresponden al ciudadano CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ MORAN, por todos los conceptos procedentes en derecho, tal como fue establecido en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria

Abg. Bertha Ly Vicuña
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

La Secretaria,