Expediente No. VP01-L-2011-000024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARNELLY ESTHER JIMÉNEZ PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.835.224, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abogado LEONEL PETIT MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.664.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VESTHER COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VESTHER, C.A.).

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanas Abogadas ORNELLA F. SCAMPINI GARCÍA y BIVIANA VENCE LEONES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.974 y 56.888 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio, Pública y Contradictoria en la presente causa, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros, precisos y lacónicos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la accionante, ciudadana MARNELLY ESTHER JIMÉNEZ PEÑARANDA, representada por el profesional del Derecho LEONEL PETIT MONTIEL, así como de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, se concluye que la demandante fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

En primer término, se señala que la demandante ingresó a prestar servicios laborales para con la demandada Sociedad Mercantil VESTHER C.A., en fecha 04/11/2008, con el cargo de DEALER. Que su horario de trabajo era rotativo, de lunes a domingo con dos días de descanso semana que variaban sucesivamente, de 09:00 p.m. a 05:00 a.m., en algunas semanas, y de 01:00 p.m. a 09:00 p.m., en otras semanas. Esto hasta el 4 de enero de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

Que para la fecha del despido, la demandante se encontraba amparada por inamovilidad laboral de conformidad con el Decreto Nº 7.154 del Ejecutivo Nacional, de fecha 23/12/2009, esto en razón del salario que devengaba para la fecha. Además de lo anterior, se señala que gozaba de inamovilidad conforme a las previsiones del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para la fecha del despido se encontraba en estado de gravidez, naciendo su hijo en fecha 28/06/2010.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, obteniendo Providencia Administrativa Nº 381, de fecha 29/10/2010, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud incoada en contra de la hoy accionada, siendo dicho acto administrativo desacatado por la misma.

Se hace indicación de los salarios devengados por la reclamante a lo largo de la relación laboral, señalándose un salario básico, más propinas, bono nocturno y pago por trabajo en días domingo, de descanso o feriados; y finalmente se precisan los salarios normales e integrales, siendo el normal final de Bs. F. 51,61, así como el integral final de Bs. F. 69,95.

Señalado lo anterior, pasa en segundo término a señalar que demanda:

1. Prestación de Antigüedad: Bs. F. 3.578,50.

2. Por intereses de la prestación de antigüedad: Bs. F. 302,33.

3. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT: Bs. F. 5.246,25.

4. Vacaciones pendientes y vacaciones fraccionadas no disfrutadas ni pagadas: Bs. F. 911,95.

5. Bono vacacional pendiente y bono vacacional fraccionado no cancelado: Bs. F. 429,91.

6. Utilidades pendientes y utilidades fraccionadas: Bs. F. 6.129,95.

7. Salarios caídos: Bs. F. 13.719,92.

Que demanda a la Sociedad Mercantil VESTHER COMPAÑÍA ANÓNIMA (VESTHER, C.A.), para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. F. 30.319,00. De igual manera, demanda: los intereses de mora causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo con la accionada, ello como consecuencia del incumplimiento en el pago de sus prestaciones sociales y; la indexación por las variaciones del índice inflacionario durante el litigio.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL VESTHER COMPAÑÍA ANÓNIMA (VESTHER, C.A.)

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense, la ciudadana Abogada BIVIANA VENCE LEONES, de Inpreabogado No. 56.888, y lo expuesto en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

En primer lugar y respecto de los hechos que admite como ciertos, tenemos que acepta la prestación de servicios de naturaleza laboral de la accionante, la fecha de ingreso, el cargo, horario y jornada. De igual manera, el hecho de que la demandante intentara por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sustanciado en el expediente No. 042-2010-01-00075, del cual se dictó Providencia Administrativa Nº 381 en fecha 29/10/2010, notificada a la demandada en fecha 25/11/2010, y que declarara con lugar la solicitud.

De otra parte, niega, rechaza y contradice, la ocurrencia de despido alguno como causa de culminación de la relación laboral. Que lo cierto es que la relación se regía por un contrato a tiempo determinado de un año, prorrogable por igual o inferior período. Que firmaron una prorroga por dos meses y, finalizada ésta, terminó la relación laboral.

Señala que también fue determinante para la culminación de la relación laboral, la reducción de horario de trabajo provocada por la Resolución Nº 007 del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, del 21/12/2009 (Gaceta Oficial Nº 39.332), que en su artículo 2, literal ‘b’, limitaba el horario de suministro de energía eléctrica para los casinos, a sólo 6 horas por día, lo que redujo el horario de actividad de 06:00 p.m. a 12:00 p.m., y no el habitual de 12:00 m hasta las 03:00 a.m., con lo que con un solo turno, se cubría la operatividad del Casino. Vale decir, ocurrió lo que se conoce como ‘hecho del príncipe’, pues tuvieron que reducir el personal que ya no era necesario por la limitación a las actividades.

Niega, rechaza y contradice que la demandante fuese beneficiaria de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, esto puesto que ella era trabajadora de confianza de acuerdo a su contrato de trabajo (y su prórroga), los cuales en sus cláusulas 4ta y 5ta, la colocaban dentro de las excepciones del artículo 4 del Decreto Presidencial No. 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 del 23/12/2009.

De igual manera, niega, rechaza y contradice que la demandante gozase para la fecha de la terminación de la relación laboral, de inamovilidad por fuero maternal, es decir, por estar en estado de gravidez, esto puesto (insiste en ello) que la relación de trabajo finalizó simplemente porque el contrato de trabajo culminó, al cumplirse el tiempo fijado libremente por las partes; en tal sentido señala que disponer lo contrario, sería intervenir en la voluntad de las partes, que sólo quisieron vincularse por un año y dos meses.

De seguidas procedió a negar los salarios que se indican en la demanda (no en cuanto a los componentes, sino los montos). Así niega, rechaza y contradice tanto el alegado salario normal, como el salario integral, señalando a su vez los que afirma son los correctos. Del salario integral señala que las alícuotas de utilidades deben calcularse en base al 16,66% del total de los salarios devengados, o el equivalente a dos meses, no el 33,33% o 4 meses afirmados en el escrito libelar; observa que la alícuota del bono vacacional está calculada en base a un salario erróneo.

De otro lado agrega, que las utilidades del año 2009 ya fueron canceladas.

De las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT afirma que no proceden toda vez que no hubo un despido, sino que la relación culminó, por una parte, producto de la reducción del suministro de energía eléctrica por Decreto y, de otra parte, por cumplimento del término de la prórroga acordada.

Niega, rechaza y contradice que se adeude a la demandante, por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 3.578,50, sino que los cálculos con los salarios correctos arroja la cantidad adeudada de Bs. F. 2.888,40. De los intereses sobre prestación de antigüedad, niega, rechaza y contradice que le correspondan Bs. F. 302,33, sino la cantidad de Bs. F. 242,23. Nuevamente y, respecto a las indemnizaciones reclamadas a tenor del artículo 125 LOT, niega, rechaza y contradice su procedencia, señalando que al mediar Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, seguido esto de la presente demanda, esto se traduce en que ha sido la demandante la que ha puesto fin a la prestación de servicios, por lo que en consecuencia, no operan las indemnizaciones en referencia, derivadas sólo ante un despido injustificado. Hace referencia a una fallo proferido por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de julio de 2008…, en el que se indica que ante un despido masivo, dejado sin efecto por la autoridad administrativa del trabajo que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la patronal no tiene posibilidad de cumplimiento por equivalencia; que la “única forma de cumplimiento es reenganchando y pagando los salarios caídos, en cuyo caso se mantiene, persiste, permanece, la relación o vínculo de trabajo” (F. 77), y que en ese caso, demandar conceptos propios de la finalización de la relación de trabajo, representa la finalización de la relación de trabajo por decisión unilateral del demandante y la imposibilidad de procedencia de las indemnizaciones del art. 125 LOT.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de la reclamación de vacaciones pendientes y vacaciones fraccionadas, así como del bono vacacional pendiente y fraccionado, ello puesto que el salario diario que ha debido utilizarse para calcular tales conceptos es el de Bs. F. 41,05, lo que arroja las cantidades de Bs. F. 725,00 (como monto total de vacaciones) y Bs. F. 342,00 de monto total de bono vacacional.

En cuanto a las utilidades pendientes y a las utilidades fraccionadas, señala que ya se le pagaron a la accionante por las del año 2009, la cantidad de Bs. F. 2.358,72, adeudándosele solo Bs. F. 279,84, puesto que la cantidad de salarios normales devengados en el año 2009 fue de Bs. F. 15.837,71, que multiplicados por el 16,16%, da la cantidad de Bs. F. 2.638,56. De las utilidades fraccionadas, indica que ellas no proceden toda vez que para el año 2010, sólo se trabajaron 4 días del mes de enero, y se requiere conforme al artículo 174 de la LOT en su Parágrafo Primero, haber laborado como mínimo un mes completo.

En lo atinente a los salarios caídos, de una parte niega, rechaza y contradice su procedencia, alegando que el contrato culminó por terminación del contrato a tiempo determinado, siendo que en caso de que se le hubiese dado fin de manera anticipada, lo que correspondería seria la aplicación del artículo 110 de la LOT. Al lado de esto señala que en el supuesto negado de que se condenase al pago de salarios caídos, ellos no deben computarse desde la fecha del indicado despido (04/01/2010), hasta la fecha de la introducción de la demanda (10/01/2011), sino desde la fecha de notificación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la accionada (22/06/2010), hasta la fecha de notificación de la Providencia Administrativa que declaró con lugar lo solicitado (25/11/2010; en la que la demandada manifestó su negativa ante el intento de ejecutar la misma). Que en tal sentido, le corresponden a la accionante 157 días de salario básico (Bs. F. 32,25). En apoyo de lo anterior, indica extracto de la Sentencia Nº 0603 de la Sala de Casación Social de fecha 28/04/2009.

En resumidas cuentas niega que la demandada adeude a la demandante la cantidad total de Bs. F. 30.319,00, por los conceptos reclamados.

Como punto tercero, establece bajo el titulo “DE LOS ALEGATOS DE MI REPRESENTADA”, que la demandante laboró para con la demandada desde el 04/11/2008, en el cargo de DEALER, en el horario por guardias con dos días de descanso a la semana, devengando inicialmente un salario básico mensual de Bs. F. 799,23, el cual fuera objeto de incrementos, siendo su último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 967,60; esto conforme a sus recibos de pago, su contrato de trabajo (y su prórroga).

Que la relación fue acordada por un contrato de trabajo en un año, prorrogable por igual o período inferior, y en tal sentido, el 03/11/2009 se acordó una prórroga por dos meses, es decir, hasta el 04/01/2010.

Que la terminación de la relación laboral obedeció además a la circunstancia de que se redujo por vía ministerial (en concreto por Decreto Nº 007 del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, del 21/12/2009, Gaceta Oficial Nº 39.332), el suministro de energía eléctrica a 6 horas por día para el caso de los casinos, lo que obligó a reducir el horario de trabajo y al tiempo hizo necesario reducir el personal.

Que la demandante creyéndose amparada por la inamovilidad decretada por la Presidencia de la República y al tiempo la inamovilidad maternal, intentó procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado con lugar, preservando su derecho de seguir trabajando. Que al reclamar conceptos que sólo proceden con la culminación de la relación laboral, ello no es más que evidencia de que la accionante dio unilateralmente fin a la relación laboral, razón por la que, consecuencialmente, no proceden las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT.

De otro lado, señala la accionada que ejerció Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la reclamante, el cual se sustancia a través de causa signada VP01-N-2011-000051 (expediente que se sustancia en este mismo Circuito Judicial Laboral). Que ello implica una especie de litispendencia, pues ha de esperarse la resolución del recurso de nulidad para luego resolverse la presente causa (en especial en cuanto a las pretensiones que tengan su base en la Providencia objeto de nulidad).

Que tomando en cuenta: los salarios básicos devengados; los 60 días que se pagaban por concepto de utilidades y el bono vacacional conforme a la LOT, le adeuda a la reclamante los siguientes conceptos y montos:

1. La cantidad de 55 días de salario integral por concepto de antigüedad de conformidad con las previsiones del artículo 108 LOT, que da la cantidad de Bs. F. 2.888,40.

2. Bs. F. 242,23, por concepto de intereses de la prestación de antigüedad.

3. Por vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 725,00.

4. Por bono vacacional la cantidad de 342,00.

5. La cantidad de Bs. F. 279,84 correspondiente a las utilidades del año 2009.

Que las anteriores cantidades totalizan la cantidad de Bs. F. 4.477,47.

Finalmente peticiona sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, con los demás pronunciamientos de Ley.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1. DOCUMENTALES:

1.1. Promovió Providencia Administrativa Nº 381, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (sede Maracaibo). Se le otorga valor probatorio a la documental en referencia, máxime cuando tenemos que las partes están contestes en la existencia y trámite de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ventilado en sede administrativo, que derivó en la señalada Providencia que declarara con lugar la Solicitud de la accionante incoada en contra de la demandada. Es de notar que la parte demandada no impugnó, ni desconoció dicha instrumental. Así se decide.

1.2. Promovió constancia emitida por la demandada Sociedad Mercantil VESTHER COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VESTHER, C.A.). Se le otorga valor probatoria a la instrumental en referencia, ello habida cuenta de que de su texto se evidencia la prestación de servicio de naturaleza laboral por parte de la accionante; las fechas de ingreso y egreso, etc. Así se decide.

1.3. Promovió partida de nacimiento. La documental en referencia no cuestionada en forma alguna válida en derecho por la accionada, está relacionada con la alegada inamovilidad por gravidez de la parte actora. En tal sentido, posee valor probatorio para el caso sub examine. Así se decide.

2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Por lo que respecta a la Exhibición de Documentos solicitada y ordenada por este Tribunal, se le otorga valor probatorio a sus resultas y se observa que la parte accionada, presentó en su promoción de documentales la mayoría de los recibos en referencia, y además exhibió y entregó como complemento otras instrumentales en la Audiencia de Juicio (a la entera satisfacción de la promovente). Al lado de esto se ha de puntualizar que en la promoción de la exhibición se indicaron salarios, los cuales en todo caso se han de comparar con los que deriven del material probatorio, como es el caso de los recibos de pago. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL VESTHER COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VESTHER, C.A.).

1. DOCUMENTALES:

1.1. Promovió Contrato de trabajo y su prorroga a los efectos de demostrar: que la relación era por tiempo determinado, en principio por un año (desde el 04/11/2008), y luego prorrogado desde el 03/11/2009 hasta el 04/01/2010; que la demandante era una trabajadora de confianza pues conforme al contrato debía guardar secretos industriales y comerciales de la demandada.

1.2. Promovió recibos de pago del período comprendido entre el 04/11/2008 y el 31/12/2009.

1.3. Promovió recibo de pago por concepto de utilidades del año 2009, correspondiente al 16,66% del total de salarios devengados por la demandante en el señalado año (señalando que son equivalentes a 60 días).

Las documentales en referencia, no cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

1.4. Promovió “duplicado” de notificación y que según los dichos de la accionada se negó a firmar la demandante (relativa a la extinción de la prórroga del contrato de trabajo). La documental en referencia carente de la rubrica de la parte contra la cual se opone, carece de valor probatorio, ello puesto no consta en las actas prueba alguna de que la accionante se haya negado a suscribirla. Así se decide.

1.5. Promovió Gaceta Oficial Nº 39.332, de fecha 21/12/2009, en la que aparece la publicación de la Resolución Nº 007 del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (la cual entre otros aspectos regula el horario de suministro de energía eléctrica para los casinos). La documental en referencia no es propiamente una prueba, sino que es una normativa, y en tal sentido, es derecho mismo, que ha de ser conocido por el Sentenciador, conforme al Principio Iura Novit Curia, que establece que el Juez conoce el Derecho. Así se decide.

2. TESTIMONIALES:

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos YENNY FRIAS y KRISTIELL ROSILLÓN. Las ciudadanas en referencia no comparecieron a la Audiencia de juicio a rendir declaración, lo cual era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 153. De modo que no hay declaración que analizar y valorar. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están bajo el siguiente marco:

Se encuentra fuera de controversia: la existencia de una relación laboral; la fecha de inicio y culminación de la misma; el cargo y jornada rotativa de trabajo; la existencia de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante y el subsecuente incumplimiento de parte de la demandada a lo ordenado en la parte dispositiva de la misma. Al tiempo, la demandada reconoce adeudar cantidades de dinero a la parte actora.

Se encuentra controvertido, si la relación culminó por despido injustificado, y en ese orden si procede la condenatoria de las indemnizaciones del artículo 125 LOT, los salarios caídos y, de proceder estos últimos, el lapso y/o período a cancelar. De igual manera se discuten los salarios devengados por la reclamante y el número de días que cancelaba la patronal a sus trabajadores por concepto de utilidades (así como el pago de una parte de las mismas). Por último, se alega la existencia de una especie de litispendencia en virtud de estar pendiente una causa relativa a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa en referencia.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

“… 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) La demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por la demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por la demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor….”

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la misma demostrar sus alegados salarios, así como los pagos que afirma realizó a la accionante.

Corresponde a la parte demandante demostrar que el concepto de utilidades debe computarse en base a un 33,33% del total de salarios devengados anualmente (que equivale a su decir, a 4 meses de salario).

Finalmente, corresponde al Sentenciador, en definitiva, verificar en base a lo alegado y probado, la existencia y/o procedencia o no de la alegada litispendencia, y de no prosperar ella, analizar y determinar la procedencia o improcedencia de todos o parte de los conceptos reclamados, y eventualmente los montos a condenar. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicio hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

Ahora bien, como se indicó ut supra, en la presente causa, se encuentra fuera de controversia: la existencia de una relación laboral; la fecha de inicio y culminación de la misma; el cargo y jornada rotativa de trabajo; la existencia de una Providencia Administrativa que declarara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la parte actora; el subsecuente incumplimiento de parte de la demandada a lo ordenado en la parte dispositiva de dicho acto administrativo. Al tiempo, la demandada reconoce adeudar cantidades de dinero.

Se encuentra controvertido si la relación culminó por despido injustificado y, en ese orden, si procede la condenatoria: de las indemnizaciones del artículo 125 LOT, los salarios caídos y, de proceder estos últimos, el lapso que comprenderían los mismos. De igual manera se discuten los salarios devengados y el número de días que cancela la accionada por utilidades (así como el pago de una parte de las mismas a la demandante). Por último, se alega la existencia de una especie de litispendencia en virtud de estar pendiente una causa relativa a un Recurso de Nulidad incoado en contra de la Providencia Administrativa en referencia.

Finalmente, corresponde al Sentenciador, en definitiva, verificar en base a lo alegado y probado, la existencia o no de la alegada litispendencia, y de no prosperar ella, analizar y determinar la procedencia o improcedencia de todos o parte de los conceptos reclamados y, eventualmente, los montos a condenar.

Así lo primero a resolver es lo correspondiente al alegato de la existencia de una supuesta litispendencia, como se hace de seguidas:

PUNTO PREVIO
(LISTISPENDENCIA)

Como se recogió en los alegatos de la demandada, ambas partes están contestes en la existencia de una Providencia Administrativa que declarara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMÉNEZ PEÑARANDA, en contra de la Sociedad Mercantil VESTHER COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VESTHER, C.A.).

Ahora bien, alega la accionada que existe un procedimiento de nulidad en contra de la señalada Providencia y que el mismo es tramitado en la causa signada con el No. VP01-N-2011-000051 (expediente que se tramita por ante este mismo Circuito Judicial Laboral); en tal sentido señala que no pueden dilucidarse los conceptos que se fundamentan en el acto administrativo objeto de nulidad, puesto que lo correcto es esperar a que se decida su suerte.

De una parte, se ha de indicar que ni siquiera existe en actas prueba alguna de que la demandada haya iniciado un procedimiento relativo a un Recurso de Nulidad en contra la Providencia Administrativa No. 381, de fecha 29/10/2010, que declarara con lugar la solicitud interpuesta por la accionante. Pero más allá de ello, la simple existencia de un procedimiento de nulidad no es suficiente para suspender los efectos de una Providencia como la del caso sub iudice, pues la misma como acto administrativo, está investida de una presunción de legalidad y además de ejecutoriedad, de forma que se requiere una decisión que la anule o al menos una medida cautelar de suspensión de sus efectos, todo lo cual no se ha alegado y mucho menos probado en las actas.

En consecuencia a lo antes señalado, es por lo que este Juzgador desestima y declara IMPROCEDENTE el alegato de litispendencia opuesto por la accionada. Así se decide.


CONCLUSIONES

Resuelto el punto previo de la ‘Litispendencia’ declarada improcedente, es hora de resolver el fondo de la controversia, habida cuenta que la demandante peticiona la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, todo ello en base a un alegado despido injustificado.

Nótese que la parte actora reclama los conceptos en base a la prestación efectiva de servicios y, aparte de ello, los salarios caídos desde el alegado despido hasta la fecha de la demanda. Esto se resalta puesto que en consideración al Principio Dispositivo, ello es lo único que se ha tener en cuenta a los efectos de resolver lo controvertido, frente a las defensas de la parte contraria y el cúmulo probatorio, no correspondiendo al Sentenciador suplir alegatos ni defensas a las partes.

Se controvierte la causa de la culminación de la relación laboral, siendo que la demandante afirma que fue por un despido injustificado, acaecido en fecha 01/01/2010. Como probanza de esto tenemos a la tantas veces mencionada Providencia Administrativa No. 381, de fecha 29/10/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declarara con lugar la solicitud incoada en contra de la accionada, siendo la misma desacatada por la patronal.

Frente a ello la demandada señala que no se trató de un despido, dado que de una parte, la relación laboral se verificó según la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado (consignando al efecto los ejemplares del contrato por un año y su prórroga.) De otra parte señala que la reclamante era una trabajadora de confianza.

De estas defensas se observa en primer lugar, que no son suficientes para desvirtuar los efectos de la Providencia Administrativa que ordenara el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la demandante, esto puesto que como se indicó ut supra, la misma está impregnada de una presunción de legalidad y goza de ejecutoriedad. Pero aparte de lo dicho, se tiene presente que no aparece en actas pruebas del porqué la relación laboral debía ser entendida por tiempo determinado, siendo que ello es una excepción a la regla de que las relaciones laborales se presumen pactadas por tiempo indeterminado. En igual sentido, no hay probanza de que la demandante sea una trabajadora de confianza, puesto que más allá del enunciado contractual de que no debía divulgar secretos industriales o comerciales, no se probó que entre sus funciones se hubiese materializado ese dominio de secretos como para categorizarla como una trabajadora de confianza.

De otro lado, alega la demandada que al existir una Providencia Administrativa que ordenara el Reenganche y Pago de Salarios Caídos (que preservaba el derecho al trabajo de la demandante), ocurre entonces que debe interpretarse como un acto unilateral de la actora de ponerle fin a la relación de trabajo, el acudir a demandar en sede judicial, conceptos propios de la terminación de la relación laboral, entre otros la antigüedad. Esta afirmación tiene sentido y razón de ser en un escenario en el que la parte actora hubiese obtenido la Providencia Administrativa favorable a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y luego a motu propio, haya optado por no insistir en la solicitud inicial para continuar la prestación de sus servicios, es decir, que prefiriera ponerle fin a la prestación. Pero diferente es el caso sub iudice, en el que como lo afirma la propia demandada, ella al enterarse de la Providencia Administrativa en su contra, tuvo una actitud contumaz, vale decir, hizo caso omiso de la misma, la incumplió.

Esto lo que evidencia es que a pesar de la orden administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la patronal se opuso a cumplirla, y es allí cuando la demandante opta por acudir a la vía jurisdiccional para reclamar su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales. Es decir, si bien es cierto que la patronal no tiene posibilidad de cumplimiento por equivalencia, no es menos cierto, que se ha negado a cumplir la providencia. De otro lado, la trabajadora no tenía ni tiene la obligación de acudir por la vía de Amparo Constitucional, sino que esa negativa, entendida como una insistencia en la posición de despedir, dio pie a que la accionante demandara los conceptos derivados de la culminación de la relación laboral por causa de la patronal. Interpretar lo contrario sería lesivo a la trabajadora, que tendría que someterse a esperar a que la patronal decidiese cumplir con el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, obviándose con ello la realidad de que la regla es que los trabajadores requieran de su salario y en defecto de ello de sus prestaciones lo antes posible para cubrir sus necesidades.

En conclusión, se tiene que en la presente causa, la causa de culminación de la relación laboral lo es por despido injustificado. Así se decide.

Precisado lo anterior, en lo que concierne a los salarios, tenemos que estos son los que se reflejan de los recibos de pago aportados a las actas y que se tomarán en cuenta a los efectos de los cálculos, recordándose que la demandada reconoce adeudar cantidades de dinero.

Determinado lo precedente, es momento ahora de dilucidar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y correspondientes montos.

1.- ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios integrales son los que resultan de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio, los cuales constituyen los salarios normales, adicionándoseles las alícuotas de las utilidades y las alícuotas del bono vacacional, ello en virtud de aplicar las siguientes operaciones aritméticas:

Alícuota de utilidades: (Salario diario x Días Utilidades / 360 días).

Alícuota de bono vacacional: (Salario diario x Días Bono Vacacional / 360 días).

La obtención del salario integral se refleja en el siguiente cuadro, en el que a partir del tercer mes de la prestación de servicios se generan cinco (5) días de antigüedad, y dos (2) días adicionales cumplido el segundo año de labores (que no es el caso) y adquirido este derecho si terminase la relación laboral si se trata de fracción superior a seis (6) meses se entenderá como un (1) año. Los referidos días de antigüedad adicional, son acumulables hasta treinta (30) días de salario. Esto está reflejado, en el cuadro siguiente, todo conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 71 del Reglamento de la misma.

Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
1 04/11/2008 1110,97 37,03 0,72 6,17 43,92 0 0,00
2 04/12/2008 1145,41 38,18 0,74 6,36 45,29 0 0,00
3 04/01/2009 1176,07 39,20 0,76 6,53 46,50 0 0,00
4 04/02/2009 1311,01 43,70 0,85 7,28 51,83 5 259,17
5 04/03/2009 1135,70 37,86 0,74 6,31 44,90 5 224,51
6 04/04/2009 1187,78 39,59 0,77 6,60 46,96 5 234,81
7 04/05/2009 1287,83 42,93 0,83 7,15 50,92 5 254,58
8 04/06/2009 1397,59 46,59 0,91 7,76 55,26 5 276,28
9 04/07/2009 1559,05 51,97 1,01 8,66 61,64 5 308,20
10 04/08/2009 1381,35 46,05 0,90 7,67 54,61 5 273,07
11 04/09/2009 1437,80 47,93 0,93 7,99 56,85 5 284,23
12 04/10/2009 1434,96 47,83 0,93 7,97 56,73 5 283,67
13 04/11/2009 1279,08 42,64 0,95 7,11 50,69 5 253,45
14 04/12/2009 1231,49 41,05 0,91 6,84 48,80 5 244,02
15 04/01/2010 206,45 6,88 0,15 1,15 8,18 5 40,91
TOTAL Bs. F. 2.936,90

Así las cosas, tenemos que le corresponde a la accionante por concepto de Antigüedad, la cantidad total de Bs. F. 2.936,90, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

2. Vacaciones Vencidas 2008-2009 y Fraccionadas 2009-2010 (descanso y bono):

Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis se computan por anualidades, ello de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, tenemos que la accionante tiene derecho a: 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT); y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT). De otro lado, tenemos que en las fracciones de año, vale decir, en los lapsos o períodos inferiores a un año, se toman en cuenta los meses completos laborados (art. 225 LOT). Respecto de tales conceptos pretendidos, tenemos que ambas partes están contestes en que ellos proceden, solo que a diferente salario.

De otro lado tenemos, como se indicó ut supra, que el salario de cálculo es el que se desprende de los recibos traídos a la causa por la parte demandada.

En tal sentido, proceden de la manera como se prevé en el cuadro siguiente, calculadas desde el 04/11/2008 al 03/11/2009, y las fraccionadas del período comprendido entre el 04/11/2009 al 04/01/2010, pagaderas al último salario normal de Bs. F. 43,94 (promedio de los últimos 12 meses completos):

Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)
Concepto Días Salr Norm Día Totales
Desc Vac 2008-2009 15 43,94 659,10
Bono Vac 2008-2009 7 43,94 307,58
Desc Vac 2009-2010 2,67 43,94 117,17
Bono Vac 2009-2010 1,17 43,94 51,26
Total Bs. F. 1.135,12

De tal manera que le corresponden a la accionante MARNELLY ESTHER JIMÉNEZ PEÑARANDA, la cantidad de Bs. F. 1.135,12 (que se condena a la accionada a pagarle), por los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales (vencidos y fraccionados). Así se decide.


3. UTILIDADES (PERÍODO 2009 y 2010): la parte accionante reclama 120 días anuales por concepto de Utilidades (correspondientes a los años 2009 y 2010), ello fundamentado en lo dispuesto en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que es el 33,33% del total de salarios devengados. En su defensa, la demandada señala que se trata, en realidad del 16,16%, que equivaldría –afirma- a unos 60 días, y que ello se desprende del recibo de pago de parte de las utilidades correspondientes al 2009 (en tal sentido alega que solo le adeuda a la accionante una diferencia por el señalado año). Que nada le debe por el año 2010, puesto que no se laboró ni un mes.

En efecto, correspondía la carga de probar a la parte demandante que sus utilidades eran en base al máximo legal de 120 días, lo cual no ocurrió en la presente causa. Antes por el contrario, tenemos que hay probanza en las actas, de que la accionada cancelaba el 16,16% de los salarios devengados, esto es, el equivalente a 60 días por mes.

Al lado de lo anterior, tenemos que respecto del año 2009, al existir un pago parcial, solo se adeuda una diferencia, y del año 2010, ciertamente, no corresponde pago alguno por utilidades, puesto que no se generó ni siquiera un mes de actividades, dado que la ocurrencia del despido fue en fecha 04/01/2010.

De modo que las utilidades 2009, son las que se aprecian en el cuadro siguiente:

UTILIDADES
Año Total salarios 16,16% Pagado Diferencia Adeudada
2009 Bs. F. 15.837,71 Bs. F. 2.559,37 Bs. F. 2.358,72 Bs. F. 200,65

De tal manera que a la accionante ciudadana MARNELLY ESTHER JIMÉNEZ PEÑARANDA, le corresponde la cantidad de Bs. F. 200,65 (que se condena a la accionada a pagarle), por concepto de diferencia de utilidades (2009). Así se decide.

4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Como consecuencia del despido injustificado y tomando en cuenta que la relación laboral se prolongó desde el 04/11/2008 al 04/01/2010, vale decir, por espacio de 1 año, 2 meses, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la accionante 30 días y de otra parte, conforme a las previsiones del mismo artículo 125 en su literal “c”, le corresponden 45 días de salario. De tal manera que concierne por los conceptos en referencia lo siguiente (pagaderos al salario integral de los últimos 12 meses completos):

Indemniz del 125 LOT, numer. 2, y lit. c
Concepto Días Salr Integr Totales
Indemn Desp Injustif 30 52,14 1.564,20
Indemn Sustitu del Preav 45 52,14 2.346,30
TOTAL Bs. F. 3.910,50

Así las cosas, tenemos que le corresponden a la accionante (se condena a la demandada a pagarle) por Indemnización por Despido Injustificado (Bs. F. 1.564,20) y por Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Bs. F. 2.346,30). Así se decide.

5. En lo que respecta a los SALARIOS CAÍDOS, debe tomarse en cuenta desde la fecha del despido (04/01/2008), hasta la fecha de la insistencia en el despido (25/11/2010), ello en apego a lo establecido en Sentencia No. 673 de la Sala de Casación Social, Sala Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.

En consecuencia, le corresponden a la accionante 325 días desde el 04/01/2010 al 25/11/2010 (fecha en la se insistió en el despido (desacatando la Providencia Administrativa), calculados al salario normal promedio de Bs. F. 43,94, como se refleja en el cuadro siguiente:

Concepto Días Salar Norm Prom día Totales
Salar Caídos 325 Bs. F. 43,94 Bs. F. 14.280,50

De modo que por salarios caídos le corresponden a la demandante MARNELLY ESTHER JIMÉNEZ PEÑARANDA, la cantidad de Bs. F. 14.280,50 (que se condena a la accionada a pagarle), por el concepto en referencia. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se concluye que todos los montos descritos con anterioridad, arrojan la cantidad total de Bs. F. 22.463,67, suma ésta que se condena a la accionada a pagar a la reclamante MARNELLY ESTHER JIMÉNEZ PEÑARANDA. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, que deberán calcularse a partir del cuarto mes de la relación laboral, hasta el momento de la culminación de la misma. Estos últimos serán determinados por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA MARNELLY ESTHER JIMÉNEZ PEÑARANDA, por reclamo de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil VESTHER COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VESTHER, C.A.), en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON 67/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.463,67), por concepto de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se ordena el pago tanto de los intereses de la prestación de antigüedad, como los de mora y la indexación de los conceptos condenados, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: No procede la condenatoria en costas de la demandada, toda vez que se produjo un vencimiento parcial, y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular


SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


La Secretaria


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 001-2012.


La Secretaria