Asunto VP01-O-2011-000123
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201° 152
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 26 de enero de 2012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 23 de noviembre de 2011, fue recibida la Acción de Amparo Constitucional, la cual fue admitida en fecha 28 de noviembre de 2011 y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico.
Ahora bien, la accionada a través de su Apoderado Judicial manifestó según diligencia y anexos consignados el día 25 de enero de 2012, su voluntad de reenganchar al accionante a sus labores habituales de trabajo, comprometiéndose a cancelarle las cantidades correspondientes a sus salarios caídos en un lapso no mayor a 30 días continuos, ello a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 156 de fecha 27 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.
De otro lado, tenemos que en la referida diligencia, el accionante ciudadano EDELBERTO HERNÁNDEZ, aceptó los ofrecimientos que le realizara la accionada.
En tal sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.57 del 26 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en este sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarara la inadmisibilidad de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia de la antigua reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.” (El subrayado es nuestro)
En este mismo orden de ideas, la Sala constitucional en sentencias nros 17 y 1331 de 20/06/2002 y 15/02/2000 entre otras cosas estableció:
“ …. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedor o restitutoria, y por tanto a través de la misma- salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, mas de proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estaría produciendo ex-novo situaciones jurídicas….”( resaltado y negrita del tribunal)
Así las cosas, como quiera que este Juzgador ha verificado que los presuntos hechos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales ha cesado, sobreviene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, que se traduce en que la causal ocurrió luego de haber sido admitida la misma, haciendo que la tutela constitucional no sea necesaria, por no existir ya la violación constitucional, habiéndose restablecido la situación al estado de cosas existente antes de que esta ocurriera; por lo que de conformidad con en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada INADMISIBLE la Acción de Amparo que se ventila en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Atendiendo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando en sede Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDELBERTO HERBNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR C.A.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 011-2012.
La Secretaria
BERTHA LY VICUÑA
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