Expediente No. VP01-L-2010-000056
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: LUCRECIA MARGARITA CABEZAL INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.926.106 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO CRUZ, FERNANDO LOBOS, GLACIRA FRANCO y OSCAR ATENCIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.890, 60.603, 103.433 y 60.511 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO ORTEGA, LEXY GONZÁLEZ, PEDRO NAVARRO, MARISOL RIVERO, LISSETH RODRÍGUEZ y LORIS CAMARGO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 75.208, 74.591, 50.678, 91.249, 112.524, 25.786, 125.581, 113.401, 142.904, 128.991, 132.122, 148.251, 148.776 y 104.878 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió en fecha 14 de enero de 2010, la ciudadana LUCRECIA MARGARITA CABEZAL INCIARTE, antes identificada, debidamente asistida por el ciudadano Abogado RICARDO CRUZ e interpuso formal demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 19 de enero de 2010, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte accionada para lo cual se ordenó librar el cartel de notificación correspondiente (folios 24 y 25).
En fecha 9 de febrero de 2010, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano JIM SALAS, consignó exposición relativa a la notificación de la reclamada y en fecha 11 de febrero de 2010, se realizó la certificación secretarial respectiva.
Posteriormente y en fecha 3 de marzo de 2010, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada mediante acta levantada en esa misma fecha; a su vez, se difirió el dictado y publicación de la decisión correspondiente para dentro de los 5 días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego, en fecha 12 de marzo de 2010, la demandada ejerció formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010.
En fecha 8 de junio de 2010, el Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral dictó dispositivo declarando CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 10-03-2010, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, fijara nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar; acto seguido y en fecha 15 de junio de 2010, se procedió a la reproducción escrita del fallo correspondiente.
En fecha 26-07-2010, y luego de la práctica de la notificación dirigida al Procurador General de la República, se ordenó remitir el asunto al tribunal correspondiente.
En fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dictó auto fijando para el 10mo día hábil siguiente, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar; luego, en fecha 03-08-2010, previa solicitud realizada por la parte accionante, se dejó sin efecto el referido auto (dictado previamente) y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Luego de practicada la notificación correspondiente, en fecha 28-09-2010, se levantó acta dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
De seguidas y en fecha 11-10-2010, se dictó auto ordenándose la remisión del expediente contentivo de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio competentes.
En fecha 01-11-2010, este Juzgado recibió el presente asunto y en fecha 08-11-2010, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose mediante auto de esa misma fecha, para el 16-12-2010, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha 06-12-2010, el apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano Abogado RICARDO CRUZ, diligenció solicitando que se librara oficio dirigido al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), lo cual fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 13-12-2010; asimismo, en fecha 15-12-2010, se procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio para el 10 de febrero de 2011.
En fecha 1º de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual el nuevo juez designado se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó librar las notificaciones tanto de las partes, como del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y de la Junta Liquidadora del Banco Federal, para lo cual se acordó librar el exhorto de notificación correspondiente.
En fecha 16-02-2011, la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada del abocamiento y en fecha 29-03-2011, se recibió Oficio emanado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
En fecha 13 de julio de 2011, se recibieron las resultas del exhorto de notificación librado en fecha 11 de febrero de 2011, mediante el cual se dejó constancia de la notificación efectuada al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no así de la Junta Liquidadora del Banco Federal, por lo que, una vez recibidas las resultas en referencia, se libró nuevo exhorto de notificación mediante auto de fecha 14-07-2011.
En fecha 20 de julio de 2011, se realizó la certificación secretarial de las notificaciones practicadas en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2011, la parte actora a través de su apoderado judicial, diligenció solicitando la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 3 de agosto de 2011, en el cual se fijó la celebración de la misma para el 9 de septiembre de 2011, la cual fue a su vez reprogramada para el 11 de octubre de 2011 mediante auto de fecha 16-09-2011.
En fecha 11 de octubre del mismo año, se recibieron y agregaron a las actas procesales, las resultas de la notificación de la Junta Liquidadora del Banco Federal.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 11 de octubre de 2011, se levantó acta mediante la cual se acordó la suspensión de la causa por un lapso de 30 días hábiles, impartiéndole este Juzgado la correspondiente aprobación a las mismas, dejándose constancia que una vez transcurrido el mismo, se emitiría pronunciamiento sobre la continuación o suspensión de la misma; ello habida cuenta de la consignación de un escrito por parte de la apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE), ciudadana Abogada ROSAURA CUETO, mediante el cual se solicitara la declaración de la pérdida sobrevenida de la jurisdicción, esto por encontrarse la demandada en proceso de liquidación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales se deriva de una alegada relación laboral que iniciara la ciudadana LUCRECIA MARGARITA CABEZAL INCIARTE con la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., en fecha 26 de mayo de 1999, tal y como se desprende de lo alegado por la accionante en su escrito libelar.
Ahora bien, mediante Resolución No 306-10 del 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.978, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, decretó la intervención con cese de intermediación financiera del Banco Federal, C.A.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.592, expediente No. 03-1887 (Cavendes Banco de Inversión, C.A.; en revisión) estableció, entres otras, que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 252 dispone que los bancos e instituciones financieras están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio. En este mismo orden de ideas, el artículo 253 de la misma establece que:
“…Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención…”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Las normas anteriormente señaladas, se encuentran recogidas hoy en los artículos 329 y 431 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.947 extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2009.
Del análisis de las normas en referencia se evidencia que el artículo 329 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone que durante el régimen de intervención y/o liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución, no pudiéndose entonces ni intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, salvo que provenga de hechos posteriores.
Conforme al artículo 431 eiusdem, durante el régimen de intervención no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, ni podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitiva antes de la medida respectiva.
Como bien se observa de esas normas, los requisitos fundamentales para que proceda la suspensión son: 1) que se trate de una acción de cobro y 2) que provenga de hechos anteriores a la intervención y/o liquidación.
Es decir, si la acción proviene de hechos posteriores a la intervención y/o liquidación, resulta improcedente la suspensión.
Ahora bien, la intervención se produjo el día 14 de junio de 2010, mientras que la fecha de culminación de la relación laboral de la accionante fue el 25 de agosto de 2009; de ello se observa que el hecho que genera la demanda –culminación de la relación laboral- se produjo antes de la intervención y posterior liquidación de la entidad financiera reclamada, y que se está en presencia de una acción de cobro, esto es, una reclamación de contenido patrimonial, todo lo cual se subsume dentro del supuesto de regulación establecido en el artículo 253 eiusdem referido.
Por los razonamientos antes expresados, debe ordenarse la suspensión de la causa para que la pretensión de la reclamante sea ventilada por ante la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL C.A. y así lo declara este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La SUSPENSION DE LA CAUSA para que la pretensión de la reclamante sea ventilada por ante la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificación de la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL C.A.,; de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y del Procurador General de la República, dejándose constancia de que una vez trascurridos 30 días continuos siguientes a la certificación de la notificación que se realice a la ciudadana Procuradora General de la República, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos a los que hubiere lugar, todo ello, conforme al artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abg. YASMELY BORREGO
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 008-2012.
La Secretaria
Abg. YASMELY BORREGO
|