REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANCITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, DIEZ (10) DE ENERO DEL DOS MIL DOCE.
201º Y 152º

ASUNTO NÚMERO: VP01- S-2011-000346.
PARTE ACTORA: GERMAIN JESÚS PIÑA LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.084.509 y domiciliado en el Municipio autónomo Maracaibo,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURA GONZALEZ RUBIO, CARLOS RIOS Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A.
MOTIVO: RETARDO EN EL PAGO DE SALARIO.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, libelo de demanda interpuesto por el ciudadano GERMAIN JESÚS PIÑA LIZARDO representado por la abogada en ejercicio MAURA GONZALEZ por concepto de RETARDO EN EL PAGO DE SALARIO, contra la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., recibida y admitida por el tribunal en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, Cabe destacar, que la competencia por razón del territorio está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público, por lo que puede ser denunciado en cualquier estado y grado del proceso y esta puede ser declarada de oficio, con remisión inmediata al juzgado que deba conocer.
Ahora bien en el presente caso la parte actora, mediante diligencia solicita se decline la competencia por el territorio, según lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajó; este Tribunal para resolver observa: que la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., tiene su domicilio en Estado Monagas, según se desprende del escrito libelar, que la prestación de servicio alegada por el actor, fue en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo; que su contrato de trabajo fue celebrado en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, así mismo, solicita que la parte demandada sea notificada en la sede de la empresa ubicada en Ciudad Ojeda, carretera N, entre avenidas 33 y 34, zona Industrial, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En virtud de lo ante expuesto y lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
En tal sentido, de acuerdo a lo anteriormente expuesto considera quien decide que no tiene competencia por el territorio, para conocer del presente asunto en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, con sede en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia; que le corresponda por distribución.
PARTE DIPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano GERMAIN JESÚS PIÑA LIZARDO, en contra de la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., por concepto de RETARDO EN EL PAGO DE SALARIO.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a cualquiera de los TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS. Se ordena remite la causa, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas y costos del presente juicio dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012) .- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ.
ANA ÁVILA
LA SECRETARIA.
En la misma fecha, y siendo la Tres de la once de la mañana (11:00a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA