REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes veinte (20) de Enero de dos mil doce (2012).-
201º y 152º
ASUNTO: VP01-S-2011-000361

PARTE ACTORA: ALONSO ANTONIO VILLALOBOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.515.768, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURA E. GONZALEZ RUBIO, SAMANTA FREAY, CARLOS RIOS y OTROS.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: RETARDO EN EL PAGO DE SALARIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano ALONSO ANTONIO VILLALOBOS MORILLO, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 12.515.768, debidamente asistido en ese acto, por la abogada en ejercicio MAURA GONZALEZ RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.909, contra la Sociedad Mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2011, el Tribunal dio por recibida la presente demanda y por auto de fecha siete (07) de diciembre del mismo año, ordenó subsanar la misma, librándose la respectiva boleta de notificación al actor, siendo subsanada la misma, mediante escrito de fecha 21/12/2011, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio SAMANTA FREAY VIELMA, procediéndose a admitir la presente demanda, conforme a auto de fecha trece (13) de Enero de 2012, librándose el cartel de notificación consecuente a la demandada, a los fines de que tuviese lugar la instalación de la respectiva Audiencia Preliminar.

Posteriormente se observa que en fecha dieciséis (16) de Enero de 2012, el abogado en ejercicio CARLOS RIOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, en su carácter de apoderado judicial del demandante, conforme se desprende del documento poder apud-acta, que corre inserto al folio siete (07) de la presente causa, solicita a este Juzgado, decline la competencia para ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

| Ahora bien, de un estudio exhaustivo de los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar; este Tribunal observa lo siguiente:

En principio el demandante de autos alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2006, ocupando el Cargo de Operador de Equipos de Control de Sólidos, devengando en la actualidad un salario básico mensual de Bs. 2.372,70, por lo que demanda el pago por la mora generada en virtud del retardo en el pago de salarios, requiriendo la notificación de la demandada en la sede de la empresa ubicada en el Municipio Lagunillas. Posteriormente como se dijo con anterioridad, el apoderado judicial del demandante, abogado en ejercicio CARLOS RIOS, antes identificado, en fecha 16/01/2012, solicito la declinatoria de competencia por el territorio, de conformidad con el articulo 30 de la Ley Adjetiva Laboral, para los Tribunales Laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, que le corresponda, considerando a estos a quienes les corresponde su conocimiento, alegando haber sido celebrado el contrato de trabajo entre su representado y la demandada, en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, así como prestado el servicio de la labor que ejecuta su representado, en los taladros ubicados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo.

En relación a lo anterior, este Tribunal, para decidir debe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), establece:

“ARTICULO 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

Por consiguiente observa este juzgador, del texto normativo anteriormente transcrito, que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio, 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.

De tal manera, una vez delimitadas las condiciones que establece la Ley Adjetiva en Materia Laboral, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se refiere; este sentenciador, analizado como ha sido lo alegado por el accionante en el respectivo libelo de la demanda, así como el escrito de solicitud de declinatoria de competencia por el territorio, presentado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio CARLOS RIOS, plenamente identificado en actas, encuentra insoslayablemente procedente dicha solicitud planteada por el mencionado representante judicial del actor, por cuanto de lo anterior, se desprende, que los presupuestos de competencia, establecidos en la norma antes citada, se subsumen en la competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. De manera pues, este Tribunal, en atención a los razonamientos antes expuestos y en virtud, que de las actas se evidencia, que no existe ningún tipo de coincidencia, entre los presupuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), para determinar la competencia de este Juzgado, en el sentido de seguir conociendo de la presente acción, lo ajustado a Derecho, resulta ser la declaratoria de incompetencia de este Tribunal, por razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia, declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que por distribución le corresponda conocer.- Así se decide.-

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral, resuelve lo siguiente:

1.- SE DECLARA INCOMPETENTE por razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA, en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que por distribución le corresponda, para la sustanciación de la presente causa.

3.- SE ORDENA REMITIR la presente causa al Tribunal competente a los fines de que se aboque a su conocimiento. Líbrese el correspondiente oficio de remisión.

Dada, firmada y sellada la presente decisión, en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2012. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.

LA SECRETARIA,

ABG. JOSELYN URDANETA.

En la misma fecha se publicó este fallo, siendo las diez y veinticinco horas de la mañana (10:25 a.m.).-

La Secretaria,

Exp. VP01-S-2011-000361.-