REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintitrés (23) de Enero de 2012.-
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº VH01-L-2001-000023



PARTE ACTORA: ANA KARINA ALAMEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº 10.453.052 y con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SUAREZ MEDINA, DANIELA CEPEDA, NELLYS MACHO, IVONNE PAZ, RUTH MARIELA MARTINEZ, YOHANNA DAVILA Y HEIDY SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y de este domicilio.

CO-DEMANDADAS: CONTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A.,: ROSANNA MEDINA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 9.113.610, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.145.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DONDE SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha diecinueve (19) de Junio de 2001, compareció la ciudadana: ANA KARINA ALAMEDA GONZALEZ, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado RAFAEL SUAREZ, para demandar a las Sociedades Mercantiles: CONTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), y CHEVRON TEXACO COMPANY C.A., (actualmente CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su condición de Juzgado Distribuidor; siendo la misma admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Junio de 2001.


Por otra parte, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente proceso, se evidencia primigeniamente, que mediante escrito de fecha primero (01) de Noviembre del año 2010, la Apoderada Judicial de la codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, Abogada en ejercicio ROSSANA MEDINA PARRA, plenamente identificada, solicito al Tribunal, declarase la perención en el presente proceso, por cuanto habían transcurrido más de un (01) año, sin que existiere actuación alguna de impulso procesal a cargo de la parte actora, siendo que mediante sentencia interlocutoria de fecha 05/11/2010, se negó dicha solicitud de perención de la instancia.


Ahora bien, en fecha diez (10) de Noviembre de 2011, la Apoderada Judicial de la co-demanda CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A., Abogada en ejercicio ROSANNA MEDINA PARRA, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 9.113.610, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.145, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio ochocientos setenta y ocho (878) de la presente causa, por medio de la cual solicita se declare la Perención en el presente asunto, ordenándose el cierre y el archivo definitivo del mismo, alegando el hecho de poderse verificar que desde la última actuación en el mismo, de fecha 05/11/2010, las partes no han realizado impulso procesal alguno.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Así las cosas, de un estudio exhaustivo de las actas del presente proceso, efectivamente se puede evidenciar o constatar, la falta de impulso procesal por las partes, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento en cuestión, requerido para seguir indefectiblemente la instancia procesal, ya que, y como puede observarse desde la última actuación realizada en actas, fue en fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, cuando se dictó sentencia interlocutoria donde se negó la solicitud de perención de la instancia, efectuada en fecha 01/11/2010, constatándose incluso en dicho pronunciamiento, la última actuación efectuada por la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio HEIDY P. SOLARTE, y hasta la presente fecha (23/01/2012), ha transcurrido más de un (01) año de desinterés procesal de las partes en el presente proceso, ya que no se ha verificado impulso procesal alguno desde dicha fecha, es decir tomando como punto de partida la sentencia interlocutoria de fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, toda vez que posterior a tal actuación referida, solo consta exposición negativa del alguacil adscrito a este juzgado, de fecha 04/11/2010 y la solicitud de perención efectuada por la apoderada judicial de la co-demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, SUCURSAL VENEZUELA, de fecha 10/11/2011, recibida por este Juzgado en fecha 11/11/2011; por lo que, en ese mismo sentido, la materia de Perención, se encuentra establecida en el artículo 201 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Norma Civil Adjetiva), verificándose de esta manera, que en dicho lapso, las partes hubiesen podido realizar, algún tipo de actuaciones que signifiquen efectivamente impulso procesal, situación esta que no se ha consumado, lo que da como resultado que se produzca o se configure la Perención de la Instancia solicitada, y a los efectos la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel-Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca, requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

En ese mismo orden de ideas la Perención, resulta ser uno de los modos de terminación del proceso, como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Acogiendo la Doctrina Patria, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana: ANA KARINA ALAMEDA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS , C.A. (COPECA) y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A.,. SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


EL JUEZ


ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,


ABG. JOSELYN URDANETA.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las diez y cincuenta y cinco horas de la mañana (10:55 a.m.), y se ordeno librar la respectiva boleta de notificación.-

La Secretaria,

EFR/Exp.VH01-L-2001-000023.-