REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dieciocho (18) de Enero de 2012.-
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2010-002608.

DEMANDANTE: MARIANA BEATRIZ OSORIO SOTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 14.279.468, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE (PROCURADORA DE TRABAJADORES): JANNY GODOY, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 67.714.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., (ACTUALMENTE RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.,).,

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SARAH PEREZ NIEVES, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 8.608.721, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.709.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE MEDIACIÓN.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, comparece la ciudadana MARIANA BEATRIZ OSORIO SOTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 14.279.468, debidamente asistida en ese acto por la procuradora de trabajadores, Abogada JANNY DE LOS ANGELES GODOY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.714, parte demandante en la presente causa, a los fines de interponer demanda por Enfermedad Ocupacional, en contra de la Sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., (Actualmente RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.,), demandando la suma de (Bs. 302.276,00); siendo que mediante auto de fecha 26/11/2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, admitió la referida demanda presentada, librando el consecuente cartel de notificación a la demandada y fijando la Audiencia Preliminar correspondiente, evidenciándose consecuencialmente que en fecha 17/06/2011, previa verificación de los lapsos procesales consecuentes, conforme a la certificación que hiciese la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 26/05/2011, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, correspondiéndole al mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, también conocer en la presente Fase de Mediación, materializándose posteriormente cuatro (04) prolongaciones de la Audiencia Preliminar, en fechas 01/08/2011, 22/09/2011, 20/10/2011 y 22/11/2011, respectivamente, a los fines de concretar la mediación esperada en la presente fase.

Ahora bien, en fecha quince (15) de Diciembre del año 2011, las partes intervinientes, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, acta transaccional, constante de seis (06) folios útiles, con ocho (08) folios de anexos, siendo que consecutivamente, en virtud del Reposo Médico del Juez ANTONIO BARROSO, la presente causa fue redistribuida, conforme acta levantada que riela al folio sesenta y seis (66) de la presente causa, correspondiéndole conocer a este Juzgado, a los fines del pronunciamiento acerca de la homologación de la transacción en cuestión, recibiéndose la presente causa, por auto de fecha 15/12/2011, siendo que la mencionada transacción laboral presentada, riela del folio setenta (70) al ochenta y tres (83) de la presente causa, la cual se da por reproducida íntegramente en todos sus términos en este acto mediante el cual, la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A.,), representada por su apoderada judicial, abogada SARAH PEREZ NIEVES, plenamente identificada en actas, ofrece pagar a la demandante, ciudadana MARIANA BEATRIZ OSORIO, plenamente identificada en actas, con la asistencia legal de la procuradora de trabajadores JANNY GODOY, también identificada en actas, la cantidad total de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 95.000,00), mediante el pago en ese acto, es decir en fecha 15/12/2011, de la cantidad antes mencionada, a través de cheque librado a favor de la demandante MARIANA BEATRIZ OSORIO, del Banco de Venezuela, signado con el No. 00092735, en contra de la cuenta corriente No. 0102-0501-81-0003829990, de fecha 09/12/2011, del cual al folio ochenta y tres (83) consta copia fotostática del mismo, debidamente firmada por la demandante MARIANA BEATRIZ OSORIO, conjuntamente con sus huellas dactilares, manifestando esta última, estar conforme con la cantidad ofrecida y recibida en ese acto, la cual comprende los conceptos transados en la clausula quinta (5ta) de dicha transacción, especificados detalladamente a los folios 73 y 74 de la presente causa, y haber celebrado la transacción laboral en comento de manera voluntaria y libre de constreñimiento alguno. Asimismo, ambas partes solicitan a este Tribunal, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, lo que conlleva visto el pago verificado, a que se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente, y se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas, de la transacción en cuestión y de la presente decisión.-.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar, en la presente Fase de Mediación, el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:

PRIMERO: Homologa la presente Transacción Laboral, celebrada por la ciudadana MARIANA BEATRIZ OSORIO SOTO, debidamente asistida por la procuradora de trabajadores, abogada JANNY GODOY MORENO, plenamente identificadas, y la Sociedad Mercantil demandada SOCIEDAD MERCANTIL RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A.,), representada por su apoderada judicial, abogada SARAH PEREZ NIEVES, también identificada y con plenas facultades para transigir, conforme se desprende de los folios sesenta y seis (76) al ochenta y dos (82) de la presente causa, en la presente Fase de Mediación, por motivo de Enfermedad Ocupacional.

SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.

TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.

CUARTO: Visto el pago verificado, se ordena el archivo del presente expediente, así como la devolución de las pruebas promovidas por las partes, las cuales tendrán que ser retiradas, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que a su vez instaló la Audiencia Preliminar.

QUINTO: Se ordenan expedir los dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas, de la transacción en cuestión y de la presente decisión, requiriéndoles a las partes, la consignación de las mismas, a los efectos.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSELYN URDANETA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las diez y treinta y cinco horas de la mañana (10:35 a.m.).-

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2010-002608.-