REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º



ASUNTO: VP01-L-2011-000653


PARTE DEMANDANTE: ELISEO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.167.599.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTH SOTO y JULIA ELENA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.701 y 55.393.


PARTE DEMANDADA: TECNOPETROL, C.A., ASOCIACION DE COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE OCCIDENTE (R.L.), Y ASOCIACION COOPERATIIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA (R.S).


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS REPRESENTACION JUDICIAL.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011, comparece por ante la URDD, el abogado en ejercicio ROBERTH SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.701, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y con facultades expresas para desistir en nombre de su representado, consignando diligencia constante de un (01) folio útil, donde desiste del procedimiento con respecto a las co-demandadas LA ALIANZA TECNOMAN, ASOCIACION DE COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE OCCIDENTE (R.L.), y ASOCIACION COOPERATIIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA (R.S), la cual fue recibida por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa: En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos prohibidos por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Por otro lado, prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, pueda dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio Dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.

Observa este juzgador, que la parte actora concurrió ante este Tribunal por intermedio de su apoderado judicial, quien posee facultad expresa para desistir en nombre de su representado, y desiste del procedimiento que tiene incoado en contra de las co-demandadas LA ALIANZA TECNOMAN, ASOCIACION DE COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE OCCIDENTE (R.L.), Y ASOCIACION COOPERATIIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA (R.S), estando referida la reclamación a un cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, haciendo en la causa pendiente un abandono o renuncia de continuar con el procedimiento que intentara con las referidas co-demandadas.

En consecuencia, este sentenciador, por cuanto observa que se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación del Desistimiento solicitado por el accionante en cuanto al Procedimiento del Juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, se incoara en contra de las co-demandadas LA ALIANZA TECNOMAN, ASOCIACION DE COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE OCCIDENTE (R.L.), Y ASOCIACION COOPERATIIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA (R.S), es por lo que SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, incoado en contra de las co-demandadas anteriormente señaladas, plenamente identificadas en las actas procesales. Así se decide.


Ahora bien se advierte que queda activa la presente causa en relación a la co-demandada TECNOPETROL, C.A., pero por cuanto se evidencia que la ya referida empresa fue notificada mediante cartel para que compareciera a la Audiencia Preliminar, conforme a exposición del alguacil HECTOR J. RINCÓN, de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2011, habiendo transcurrido hasta la presente fecha nueve (09) meses, siendo que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Por lo anteriormente expuesto y por cuando la demandada TECNOPETROL, C.A., ha perdido la estadía a derecho, se ordena la notificación de la misma mediante cartel para que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar respectiva. Líbrese cartel de notificación y entréguese al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que practiquen la notificación de la demandada en referencia.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley ,declara:

1. SE HOMOLOGA, el presente DESISTIMIENTO en cuanto al PROCEDIMIENTO se refiere, de la demanda incoada por el ciudadano ELISEO URDANETA, en contra de las empresas LA ALIANZA TECNOMAN, ASOCIACION DE COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE OCCIDENTE (R.L.), Y ASOCIACION COOPERATIIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA (R.S).

2. Se ordena la notificación de la parte demandada TECNOPETROL, C.A., para que comparezca a la celebración de la Audiencia preliminar.


3. NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012).-

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,

ABG. JOSELYN URDANETA.

EFR/EXP.- VP01-L-2011-000653.-