Asunto: VP01-L-2009-002225.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandantes: Ciudadanos EDDY JOSÉ PIRELA MORALES, ENIXSON JOSÉ URDANETA BENITEZ, ALBERTO PUERTA MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.296.778, V-14.922.280, V-25.200.126 y V-15.238.168, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Codemandadas: Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BONDECO, CA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 62, Tomo 4-A, de fecha 15/02/1982. Convertida en Compañía Anónima según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebra el 02/01/1995, debidamente inscrita en fecha 27/06/1995, bajo el Nº 52, Tomo 65-A. A la Sociedad Mercantil ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 40, Tomo 1-A, de fecha 12/01/2005. Y solidariamente al ciudadano ENOC LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.306.310, y todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadanos EDDY JOSÉ PIRELA MORALES, ENIXSON JOSÉ URDANETA BENITEZ, ALBERTO PUERTA MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MAVAREZ, asistidos por el profesional del Derecho RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se concluye que aquellos fundamentaron la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
En el escrito de demanda se explana que los demandantes laboraron para con la sociedad mercantil BONDECO, CA, en labores de construcción en el lugar donde funciona AQUA PARQ, donde funcionaba antes GRANJA ALEGRÍA CLUB. Que ejercían funciones del área de la construcción y devengaban salarios de acuerdo al tabulador de labores que aparecen en la convención colectiva de la construcción, similares y ramos conexos.
Que fueron contratados por el ciudadano ENOC LAMUS, y que en fecha 12/01/2009 fueron trasladados con idénticas funciones y lugar de trabajo, ahora para con la sociedad mercantil ALFIZ CONSTRUCCIONES, C.A. (léase ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A.). Que en fecha 08/05/2010 fueron despedidos injustificadamente bajo el argumento de reducción de personal, por el ciudadano que los había contratado, vale decir, el ciudadano ENOC LAMUS, y no los dejaron ingresar más al trabajo. Que desde la fecha del despido hasta la de la demanda, intentaron el cobro de lo que le corresponden por conceptos laborales, en base a la contratación de la construcción 2007-2009, como se había comprometido verbalmente BONDECO, CA.
En tal sentido, demandan prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, tanto a BONDECO, CA, como a la sociedad mercantil ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A., y al ciudadano ENOC LAMUS.
En tal sentido, señala las siguientes fechas de ingreso, transferencia y egreso, cargos y último salario básico:
Trabajador Cargo Últ Salr Bás Diario Alegada
fecha de
ingreso Fecha de
aleg.
Transferencia Alegada
fecha
de despido
Eddy José
Pirela Morales Operador de
Máquinas-
Herramientas de 1ra 69,5 20/04/2008 12/01/2009 08/04/2009
Enixon José
Urdaneta Benítez Chofer de camión Mezclador 61,96 21/11/2008 12/01/2009 08/05/2009
Alberto Puerta
Martínez Ayudante 53,15 27/10/2008 12/01/2009 08/05/2009
José Ramón Sánchez Mavárez Ayudante 53,15 03/11/2008 12/01/2009 08/05/2009
I) El demandante EDDY JOSÉ PIRELA MORALES, peticiona por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.F.6.386,90, con base en el artículo 108 y la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción, abarcando el periodo que va desde el 20/04/2008 hasta el 08/05/2009, y afirma que conforme a lo previsto en el artículo 104 de la LOT, se deben computar 15 días de preaviso omitido.
Indica un salario básico diario de Bs.F.69,50, y un salario normal diario de Bs.F.69,50, y un salario integral diario de Bs.F.98,26, este último lo multiplica por la cantidad de 65 días y obtiene la cantidad señalada de Bs.F.6.3869,90.
2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido (20/04/2008 – 19/04/2009), peticiona 63 días a un salario normal de Bs.F.69,50, para el monto de Bs.F.4.378,50. Al lado de ello, por vacaciones y bono vacacional fraccionados (20/04/2009 – 08/05/2009), pretende la cantidad de 5,25 días por el salario normal antes señalado, para el monto de Bs.F.364,88, todo lo que da la cantidad de Bs.F.4.743,37.
3. Por concepto de utilidades vencidas (20/04/2008 – 19/04/2009), peticiona 88 días a un salario integral a la fecha del despido de Bs.F.98,26, para el monto de Bs.F.8.646,88. Al lado de ello, por utilidades fraccionados (20/04/2009 – 08/05/2009), pretende la cantidad de 7,33 días por el salario normal antes señalado, para el monto de Bs.F.720,25, todo lo que da la cantidad de Bs.F.9.367,13.
4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (art 125 numeral 2º LOT), reclama la cantidad de 30 días por el salario integral de Bs.F.98,26, lo que da el monto de Bs.F.2.947,80. 5) INDEMNIZACIÓN POR SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (art 125, literal “c” LOT), la cantidad de 45 días por Bs.F.98,26, lo que da el monto de Bs.F.4.421,70.
6. Bono por Asistencia Puntual y Perfecta (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción) reclama la cantidad de 39 días por el salario normal de Bs.F.69,50, lo que da el monto de Bs.F.2.710,50. 7. Beneficio de alimentación por jornada trabajada reclama la cantidad de Bs.F.3.465,00, producto de multiplicar 252 días (abril de 2008 a mayo de 2009), por Bs.F.13,75, en base a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y el Reglamente de la misma en sus artículos 36, 17 y 18, afirmando que no se le cancelo nada del señalado concepto.
La SUMA de los conceptos demandados asciende a la cantidad de Bs.F.34.042,406.
II) El demandante ENIXSON JOSÉ URDANETA BENITEZ, peticiona por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.F.3.941,10, con base en el artículo 108 y la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción, abarcando el periodo que va desde el 21/11/2008 hasta el 08/05/2009, y afirma que conforme a lo previsto en el artículo 104 de la LOT, se deben computar 15 días de preaviso omitido.
Indica un salario básico diario de Bs.F.61,96, y un salario normal diario de Bs.F.61,96, y un salario integral diario de Bs.F.87,58, este último lo multiplica por la cantidad de 45 días y obtiene la cantidad señalada de Bs.F.3.941,10.
2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados (21/11/2008 – 08/05/2009), con base en el artículo 224 de la LOT y cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción, peticiona 31,50 días a un salario normal de Bs.F.61,96, para el monto de Bs.F.1.951,74.
3. Por concepto de utilidades fraccionadas (21/11/2008 – 08/05/2009), en base al artículo 174 de la LOT, y la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción, peticiona 87,58 días a un salario integral a la fecha del despido de Bs.F.87,58, para el monto de Bs.F.3.852,64.
4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (art 125 numeral 1º LOT), reclama la cantidad de 10 días por el salario integral de Bs.F.87,58, lo que da el monto de Bs.F.875,00. 5) INDEMNIZACIÓN POR SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (art 125, literal “a” LOT), la cantidad de 15 días por Bs.F.87,58, lo que da el monto de Bs.F.1.313,70.
6. Bono por Asistencia Puntual y Perfecta (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción) reclama la cantidad de 15 días por el salario normal de Bs.F.61,96, lo que da el monto de Bs.F.929,40. 7. Beneficio de alimentación por jornada trabajada reclama la cantidad de Bs.F.1.650,00, producto de multiplicar 120 días (noviembre de 2008 a mayo de 2009), por Bs.F.13,75, en base a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y el Reglamente de la misma en sus artículos 36, 17 y 18, afirmando que no se le cancelo nada del señalado concepto.
La SUMA de los conceptos demandados asciende a la cantidad de Bs.F.14.514,38.
III) El demandante ALBERTO PUERTA MARTÍNEZ, peticiona por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.F.3.380,85, con base en el artículo 108 y la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción, abarcando el periodo que va desde el 27/10/2008 hasta el 08/05/2009, y afirma que conforme a lo previsto en el artículo 104 de la LOT, se deben computar 15 días de preaviso omitido.
Indica un salario básico diario de Bs.F.53,15, y un salario normal diario en el mismo monto, y un salario integral diario de Bs.F.75,13, este último lo multiplica por la cantidad de 45 días y obtiene la cantidad señalada de Bs.F.3.380,85.
2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados (27/10/2008 – 08/05/2009), con base en el artículo 224 de la LOT y cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción, peticiona 36,75 días a un salario normal de Bs.F.53,15, para el monto de Bs.F.1.953,26.
3. Por concepto de utilidades fraccionadas (27/10/2008 – 08/05/2009), en base al artículo 174 de la LOT, y la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción, peticiona 51,31 días a un salario integral a la fecha del despido de Bs.F.75,13, para el monto de Bs.F.3.854,92.
4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (art 125 numeral 2º LOT), reclama la cantidad de 30 días por el salario integral de Bs.F.75,13, lo que da el monto de Bs.F.2.253,90. 5) INDEMNIZACIÓN POR SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (art 125, literal “b” LOT), la cantidad de 30 días por Bs.F.75,13, lo que da el monto de Bs.F.2.253,90.
6. Bono por Asistencia Puntual y Perfecta (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción) reclama la cantidad de 15 días por el salario normal de Bs.F.53,15, lo que da el monto de Bs.F.797,25. 7. Beneficio de alimentación por jornada trabajada reclama la cantidad de Bs.F.1.911,25, producto de multiplicar 139 días (octubre de 2008 a mayo de 2009), por Bs.F.13,75, en base a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y el Reglamente de la misma en sus artículos 36, 17 y 18, afirmando que no se le cancelo nada del señalado concepto.
La SUMA de los conceptos demandados asciende a la cantidad de Bs.F.16.405,33.
IV) El demandante JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MAVAREZ, peticiona por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.F.3.380,85, con base en el artículo 108 y la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción, abarcando el periodo que va desde el 036/11/2008 hasta el 08/05/2009, y afirma que conforme a lo previsto en el artículo 104 de la LOT, se deben computar 15 días de preaviso omitido.
Indica un salario básico diario de Bs.F.53,15, y un salario normal diario en el mismo monto, y un salario integral diario de Bs.F.75,13, este último lo multiplica por la cantidad de 45 días y obtiene la cantidad señalada de Bs.F.3.380,85.
2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados (03/11/2008 – 08/05/2009), con base en el artículo 224 de la LOT y cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción, peticiona 36,75 días a un salario normal de Bs.F.53,15, para el monto de Bs.F.1.953,26.
3. Por concepto de utilidades fraccionadas (03/11/2008 – 08/05/2009), en base al artículo 174 de la LOT, y la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción, peticiona 51,31 días a un salario integral a la fecha del despido de Bs.F.75,13, para el monto de Bs.F.3.854,92.
4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (art 125 numeral 2º LOT), reclama la cantidad de 30 días por el salario integral de Bs.F.75,13, lo que da el monto de Bs.F.2.253,90. 5) INDEMNIZACIÓN POR SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (art 125, literal “b” LOT), la cantidad de 30 días por Bs.F.75,13, lo que da el monto de Bs.F.2.253,90.
6. Bono por Asistencia Puntual y Perfecta (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción) reclama la cantidad de 15 días por el salario normal de Bs.F.53,15, lo que da el monto de Bs.F.797,25. 7. Beneficio de alimentación por jornada trabajada reclama la cantidad de Bs.F.1.842,00, producto de multiplicar 134 días (noviembre de 2008 a mayo de 2009), por Bs.F.13,75, en base a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y el Reglamente de la misma en sus artículos 36, 17 y 18, afirmando que no se le cancelo nada del señalado concepto.
La SUMA de los conceptos demandados asciende a la cantidad de Bs.F.16.336,58.
Que el monto global de los conceptos reclamados por los codemandantes a las codemandadas es de Bs.F.81.298,69, cantidad que en efecto demandan para que las codemandadas ENOC LAMUS a título individual y/o personal, y las sociedades mercantiles BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BONDECO, CA) y ALFIL (léase ARFIL) CONSTRUCCIONES, C.A. convengan en pagar, que conforme a derecho les pertenecen, y que en caso contrario a ello sean compelidos y condenados por el Tribunal con la imposición de intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como las costas y costos, de igual manera, solicitan “de ser necesario el levantamiento del VELO JURÍDICO Y/O VELO CORPORATIVO”, a los fines de que respondan de manera directa las personas que ejercen la representación y administración de la referida sociedad mercantil de autos, en virtud de la solidaridad que les atañe de conformidad con lo preceptuado en el artículo 219 del Código de Comercio vigente,” (F.11). que para el momento de la sentencia definitiva, se aplique la indexación o corrección monetaria.
Indica los datos para la notificación de los codemandados, así como el domicilio procesal. Finalmente, solicita sea declarada CON LUGAR la demanda con todos los demás pronunciamientos de Ley.
En la Audiencia de Juicio señala que por error se colocó ALFIL CONSTRUCCIONES, C.A. en lugar de ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A., que esta última es una sociedad irregular conforme a los artículos 217, 218 y 219 del Código de Comercio.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BONDECO, CA) y del ciudadano ENOC LAMUS.
En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, los señalados codemandados, a través de su representación forense, la profesional del Derecho NISLEE PEÑA presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Presentaron escrito de contestación a través de la profesional del Derecho NISLEE PEÑA, los codemandados BONDECO, CA y el ciudadano ENOC LAMUS, no así la codemandada ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A.
La codemandada BONDECO, CA, así como el codemandado ENOC LAMUS, señalan en primer lugar, la falta de cualidad, toda vez que afirman que los codemandantes no son ni han sido, incluso ni serán sus trabajadores, pues nunca prestaron labores para ellos.
En ese orden niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados y los conceptos reclamados, subrayando que como se indica en la demanda, los demandantes laboraron fue para la sociedad mercantil ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A.
En la presente causa se tiene que la codemandada Sociedad Mercantil ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A., no se presentó a juicio de forma activa, vale decir, no acudió a la Audiencia Preliminar, en tal sentido, no presentó escrito de promoción de pruebas, no se presentó a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, ni presentó escrito de contestación, y tampoco compareció a la celebración de la Audiencia Oral, Publica y contradictoria de Juicio.
Así, en virtud de la no presentación de escrito de contestación de la demanda, se tiene que conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester verificar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no presentación de la contestación de la demanda es como si hubiese la referida codemandada convenido en la demanda, esto claro está, supeditado en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada. De igual manera, al concatenar la señalada falta de contestación con la no comparecencia a la Audiencia de Juicio, se observa que conforme a las previsiones del artículo 151 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de los demandantes.
En todo caso, corresponde al ciudadano Juez analizar el efecto definitivo en la presente causa, frente a la actitud procesal de la codemandada in comento de permanecer pasiva a pesar de tener conocimiento de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.
En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación.
Aparte de lo antes expuesto, tomando en cuenta que en la presente causa, como se ha indicado ut supra, la parte codemandada ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A. no dio contestación ni compareció a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán Leo Rosenberg , “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al Sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.
De otro lado, para darle una mejor pedagogía al presente fallo, y a los fines de que sirva de orientación filosófica a la presente decisión, se transcribe la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, donde se flexibilizó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar (que no es el caso presente), afirmando más allá de la redacción del texto de la ley, lo congruente con el carácter lógico del derecho, y en especial resguardo a una tutela judicial efectiva, la posibilidad de que surja prueba en contrario que libere a la parte perdidosa de una condena parcial o total, y la misma es del tenor siguiente:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
Así las cosas, este Sentenciador, respecto a la codemandada ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A. debe proceder a la aplicación de la admisión de hechos relativa, por tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.
Todos y cada uno de los criterios jurisprudenciales antes explanados, forman parte integrante de las motivaciones de la presente sentencia. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de algunos de los codemandados (Sociedad Mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BONDECO, CA) y ENOC LAMUS), y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio; así como la incomparecencia de la codemandada Sociedad Mercantil ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A.; este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
En el caso sub examine se tiene que, se encuentran contestes los demandantes ciudadanos EDDY JOSÉ PIRELA MORALES, ENIXSON JOSÉ URDANETA BENITEZ, ALBERTO PUERTA MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MAVAREZ, y los codemandados sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BONDECO, CA), y el ciudadano ENOC LAMUS, en que los primeros laboraron para con la codemandada sociedad mercantil ALFIL (léase ARFIL) CONSTRUCCIONES, C.A. Y en el mismo sentido, siendo que esta última no compareció a juicio, se en entiende que hay respecto de ella admisión o confesión, salvo lo que lo que sea contrario a derecho o resulte improcedente por las probanzas.
Se encuentra controvertido, respecto a los demandantes y las codemandadas BONDECO, CA y el ciudadano ENOC LAMUS, que se haya desarrollado una relación laboral para con ellos, es decir, ellos niegan la existencia de prestación de servicios alguna, y en consecuencia niegan la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Corresponde al Sentenciador, precisar las eventuales responsabilidades de las codemandadas, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Documentales:
1.1. Promovió, copias de Expediente Administrativo Nº 042-2009-03-01952, levantada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, a la que la sociedad “ALFIZ (léase ARFIL) CONSTRUCCIONES, C.A.”, no compareció. La documental en referencia posee valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de lo controvertido. Así se establece.
1.2. Promueve “Actas de Inspección” distinguidas con los números 2957 y 2862, respectivamente, efectuadas por la Inspectoría del Trabajo, en la sociedad ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 19/11/2009, donde aparece como representante legal el ciudadano ENOC LAMUS, y de BONDECO en fecha 26/10/2009. De las inspecciones en referencia, se desprende que había inclumplimiento de obligaciones laborales por parte de las empresas inspeccionadas. La documental en referencia posee valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de lo controvertido. Así se establece.
2. Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE SANTIAGO MARIN, JOSE LUIS BENITEZ, ENNODIO JOSE PALMAR CHOURIO Y JORGE MELEAN, y se observa que los ciudadanos en referencia no asistieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio para la evacuación de la testimonial, siendo carga de la parte promovente presentar los testigos para su evacuación de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se produjeron las promovidas testimoniales, y no en cuanto a ellas no hay prueba que analizar. Así se establece.
3.Documental:
La representación judicial de la parte actora consigna, en la Audiencia de Juicio, en siete (07) folios útiles, certificación según lo afirma del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la empresa ALFIZ CONSTRUCCIONES, C.A., el cual el apoderado judicial de la parte demandada no hizo ninguna objeción. La documental posee valor probatorio y será analizada con el resto del materia de pruebas. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE codemandada BONDECO, C.A.:
1. Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARLENE MARQUEZ, ILDEMARO CARRILLO, y se observa que los ciudadanos en referencia no asistieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio para la evacuación de la testimonial, siendo carga de la parte promovente presentar los testigos para su evacuación de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se produjeron las promovidas testimoniales, y no en cuanto a ellas no hay prueba que analizar. Así se establece.
2. Inspección Judicial a la empresa CESTA TICKET ACOURD SERVICE, la cual fue acordada y quedó desistido el acto. De modo que no hay medio de prueba que valorar. Así se decide.
3. Informativa:
3.1. A la empresa BONDECO, C.A. de la cual no hay resultas en actas de modo que no hay medio de prueba que valorar. Así se decide.
3.2. Al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de la cual aparecen resultas en actas, en el sentido de que en las cuentas nómina, no aparecen los nombres de los demandantes. La informativa en referencia, posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE codemandada ENOC LAMUS:
1. Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: AGUSTIN BARBOZA Y PEDRO CARRILLO, y se observa que los ciudadanos en referencia no asistieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio para la evacuación de la testimonial, siendo carga de la parte promovente presentar los testigos para su evacuación de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se produjeron las promovidas testimoniales, y no en cuanto a ellas no hay prueba que analizar. Así se establece.
2. Inspección Judicial a la empresa AGUA VENTURA, la cual fue acordada y quedó desistido el acto. De modo que no hay medio de prueba que valorar. Así se decide.
PRUEBAS DE OFICIO:
DECLARACIÓN DE PARTE
En uso de las facultades probatorias de que dispone el Juez para lograr la verdad y la justicia, en concreto en base a las previsiones del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez interrogó al ciudadano ENOC LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.306.310, quien manifestó ser el representante legal de ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A., la cual ha realizado algunas construcciones, que su actividad es la construcción. Que el domicilio fiscal está en la Avenida Delicias con calle 74, Edificio Bilini, Piso 1. Que en la actualidad no está haciendo nada. Que la última declaración fue en 2007, y no ha hecho más porque no ha hecho más trabajos. Conoce a los demandantes pues trabajaron para esa compañía, que ALBERTO PÉREZ que era sub contratista. Que eran obreros en la construcción de acuaventura. Duraron como 4 o 5 meses. Que su participación accionaria es del 100%. En principio señala que no recuerda si efectuó publicación de la compañía y luego señala que sí pero no recuerda el periódico.
La declaración en referencia posee valor probatorio, en tanto y en cuanto sea contrario al demandante, es decir, en aquello que se traduce en una confesión, no así lo que le pudiese beneficiar pues sería violatorio del Principio de Alteridad de la Prueba, conforme al cual nadie puede hacerse su propia prueba. Así se decide.
2. Informativa: Igualmente se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero, Tercero y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe dentro de los cinco (05) días hábiles a su notificación, a este Tribunal si en su Archivo aparece registrada la Sociedad Mercantil ALFIL CONSTRUCCIONES C.A., y/o SOCIEDAD MERCANTIL ARFIL CONSTRUCCIONES C.A., y en caso de ser afirmativo, remita copia certificada del expediente correspondiente. Seguidamente se ordena oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe a que corresponde el Registro de Información Fiscal Nº J-31259063-7. En las actas aparecen resultas de las informativas, y las mismas poseen valor probatorio. Se pidió copia certificada de todo el expediente de ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A., y se interpreta que lo remitido es lo único que reposa en el archivo registral. Así se establece.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
En la presente causa, la parte actora EDDY JOSÉ PIRELA MORALES, ENIXSON JOSÉ URDANETA BENITEZ, ALBERTO PUERTA MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MAVAREZ, demandan las codemandadas ENOC LAMUS a título individual y/o personal, y las sociedades mercantiles BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BONDECO, CA) y ALFIL (léase ARFIL) CONSTRUCCIONES, C.A., alegando en la audiencia de juicio que ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A. es una sociedad irregular conforme a los artículos 217, 218 y 219 del Código de Comercio, y en consecuencia el ciudadano ENOC LAMUS es responsable en su condición de propietario representante de la misma.
No compareció a juicio ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A., si lo hicieron las codemandadas BONDECO y ENOC LAMUS, y estas últimas alegaron la FALTA DE CUALIDAD, negando toda prestación se servicios para con ellas y consecuencialmente los conceptos reclamados.
En lo que respecta a BONDECO, C.A. ciertamente no hay elemento de prueba alguno que haga operar la presunción de laboralidad, es decir, no hay prueba de la prestación de servicio de los demandantes para con ella, y así impretermitiblemente opera la Falta de Cualidad, y consecuencialmente, resulta IMPROCEDENTE la demanda para con la señalada codemandada. Así se decide.-
En cuanto al codemandado ENOC LAMUS, el mismo expresó a través de la declaración de parte, que los demandantes habían laborado para ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A., y que el mismo era propietario y representante de ella, lo cual se apoya a demás en documento constitutivo de la referida sociedad. A parte de lo anterior, se requirió el expediente completo del registro y de las resultas de la informativa no parece que se haya efectuado la publicación de la sociedad in comento, de modo que la misma es irregular, por no cumplir con las obligaciones previstas en el Código de Comercio, siendo pertinente los artículos 117, 118 y 119.
Opera el artículo 219 del Código de Comercio que establece:
“Artículo 219 del Código de Comercio: Si en la formación de la compañía no se cumplieron oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.”
Así, al tratarse la Sociedad Mercantil ARFIL CONSTRUCCIONES C.A. de una sociedad irregular, evidente es que hay responsabilidad solidaria del ciudadano ENOC LAMUS, y en consecuencia, no hay falta de legitimidad activa de los demandantes, ni falta de legitimidad pasiva del señalado ciudadano. Así se decide.-
CONCLUSIONES.-
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y resuelto como ha sido el punto previo, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
Se observa una de la admisión de los hechos de la CODEMANDADA ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A. Al respecto, es de notar que los codemandados señalaron haber iniciado la prestación de servicios para con la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BONDECO, CA), contratados por el codemandado ENOC LAMUS, y que fueron transferidos a la sociedad mercantil ALFIS CONSTRUCCIONES, C.A., siendo finalmente despedidos por el indicado ciudadano ENOC LAMUS.
Se peticionó que las notificaciones de todos los codemandados se efectuara en la misma dirección sede de BONDECO, en donde en efecto, resultó que compareció a juicio la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BONDECO, CA), así como el ciudadano ENOC LAMUS, quien al tiempo es propietario (accionista) de la codemandada sociedad mercantil ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A.
El carácter de propietario, y representante del ciudadano ENOC LAMUS, de la codemandada incompareciente ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A., se desprende de documentales de Acta Constitutiva Estatutaria, así como de la declaración del propio codemandado ENOC LAMUS.
En ese sentido, no tiene lógica que estando en conocimiento el propietario no haga comparecer a juicio a la codemandada ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A. Y ello es así no sólo desde un análisis puramente lógico, sino además jurídico, toda vez que lo contrario sería una burla al principio de la PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS.
En ese contexto, poco o nada importa que el o los demandantes desconozcan por ejemplo el nombre o denominación real de la patronal, o su dirección u otra característica, como los datos de registro, puesto que de un lado no es obligación de ellos, máximo, cuando un patrono, puede manejar varios locales, o distintos nombres comerciales distintos al nombre que aparecen en el Registro, y esto sumado a las eventuales prácticas de simulación que puede pretender o implantar una patronal.
Para la causa sub examine, si bien no se logró inicialmente la notificación directa de la codemandada ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A., no pueden sin embargo, obviarse el hecho incuestionable de que fue notificado el ciudadano ENOC LAMUS, quien no sólo es codemandado, sino que además es propietario y representante de la señalada sociedad mercantil incompareciente, e hijo del propietario de la codemandada BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BONDECO, CA), conforme se desprende del dicho de la representación Judicial de BONDECO y de ENOC LAMUS.
Es apropiado acá hacer transcripción de extracto de sentencia Nº 183, Exp.00-2295, de fecha 08/02/2002, de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.
Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.”
Como se desprende del extracto, el cual forma parte de las motivaciones de la presente sentencia, un trabajador no tiene porque conocer los datos de su patronal, lo que evidencia que puede errar en los mismos, sin que ello pueda ir en detrimento de la realidad de los hechos.
En la presente causa, aun cuando ad initio se indica como nombre de la patronal codemandada ALFIL CONSTRUCCIONES, C.A. cuando el nombre correcto es ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A., empero, no hay duda de que hubo prestación de servicios para con la última de las nombradas, y además que el codemandado ENOC LAMUS es su representante, y accionista de la misma.
De tal manera que se reitera, la sociedad ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A. estuvo en conocimiento de la demanda en su contra y no obstante no compareció a juicio a ejercer los alegatos y defensas que a bien tuviese, de forma que al no ser lo pretendido contrario a derecho ni haber prueba que lo favorezca resulta responsable la señalada sociedad, y al tiempo el ciudadano ENOC LAMUS, toda vez que se trata de una sociedad irregular. Así se decide.
Precisado lo anterior se tiene que el tiempo a tomar en cuenta es el que va desde el 12/01/2009 al 08/05/2009, toda vez que es el afirmado por los demandantes como de prestación de servicios para con la codemandada ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A., lo cual no fue desvirtuado. De otra parte, no se puede incluir el tiempo que se afirmo laboró para BONDECO, C.A. toda vez que no quedó demostrada la prestación de servicios para con la señalada empresa. En ese sentido, es parcial la pretensión de los demandantes al abarcar un lapso inferior al demandado. Así se establece.
En cuanto a la causa de culminación de la relación laboral no aparece prueba en contrario de que se trate de despido injustificado, aunado al hecho de que es un hecho admitido por la codemandada ARFIL CONSTRUCCIONES C.A.
De otra parte, en cuanto a los salarios en la demanda se indican y no aparecen desvirtuados en actas, de modo que estos son los que se tienen como ciertos. Así se decide.
Ahora bien, determinada como ha sido la existencia de una sola prestación del servicio a tiempo indeterminado, el tiempo de duración y los salarios, corresponde en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda:
1.- ANTIGÜEDAD:
En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que en virtud de la confesión de la codemandada ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A., al no comparecer a juicio, se tiene como que la parte demandada no negó deberle el concepto en referencia, de modo que ello de por sí hace procedente el concepto en cuestión, del cual igualmente hay responsabilidad solidaria del ciudadano ENOC LAMUS, conforme a las documentales y su propia declaración.
En lo que respecta a la antigüedad, ad initio, conforme a la cláusula 45 de la Convención 2007-2009, igual que como se estipula en al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de inicio de la prestación de servicios, se computa a razón de 5 días por mes pasado el primer mes ininterrumpido de prestación de servicios, pagaderos a salario integral, en tal sentido en el siguiente cuadro se indica la antigüedad acumulada durante toda la vigencia de la prestación de servicios, computado desde el 12/01/2009 al 08/05/2009, lo que equivale para el cálculo a 4 meses completos, tomando como base una utilidad anual de 90 días, y un bono vacacional de 48 días conforme a las previsiones de las cláusulas 43 y 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, así como la cláusula 45 del mismo cuerpo normativo:
Demandante Período Salr Norm
Día Alíc Utilid Alíc Bono
Vac Asis.Pun.
Perf Sal Intgr Días Ant.C46
parag1º
Eddy Pirela 12/01/2009 57,92 14,48 7,72 7,72 87,84 5 439,19
12/02/2009 57,92 14,48 7,72 7,72 87,84 5 439,19
12/03/2009 57,92 14,48 7,72 7,72 87,84 5 439,19
12/04/2009 57,92 14,48 7,72 7,72 87,84 5 439,19
08/05/2009 69,50 17,37 9,27 9,27 105,41 0 0,00
Total 1756,76
Enixson Urdaneta 12/01/2009 51,63 12,91 6,88 6,88 78,31 5 391,54
12/02/2009 51,63 12,91 6,88 6,88 78,31 5 391,54
12/03/2009 51,63 12,91 6,88 6,88 78,31 5 391,54
12/04/2009 51,63 12,91 6,88 6,88 78,31 5 391,54
08/05/2009 61,96 15,49 8,26 8,26 93,97 0 0,00
Total 1.566,14
Alberto Puerta 12/01/2009 44,29 11,07 5,91 5,91 67,17 5 335,87
12/02/2009 44,29 11,07 5,91 5,91 67,17 5 335,87
12/03/2009 44,29 11,07 5,91 5,91 67,17 5 335,87
12/04/2009 44,29 11,07 5,91 5,91 67,17 5 335,87
08/05/2009 53,15 13,29 7,09 7,09 80,61 0 0,00
Total 1.343,49
José Sánchez 12/01/2009 44,29 11,07 5,91 5,91 49,64 5 248,20
12/02/2009 44,29 11,07 5,91 5,91 83,01 5 415,05
12/03/2009 44,29 11,07 5,91 5,91 83,01 5 415,05
12/04/2009 44,29 11,07 5,91 5,91 103,76 5 518,80
08/05/2009 53,15 13,29 7,09 7,09 98,38 0 0,00
Total 1.597,10
De modo que el monto de la antigüedad es de Bs.F. 1.756,76, para EDDY JOSÉ PIRELA MORALES; de Bs.F. 1.566,14, para ENIXSON JOSÉ URDANETA BENITEZ; de Bs.F.1.343,49 para el codemandante ALBERTO PUERTA MARTÍNEZ, y de Bs.F. 1.597,10 para JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MAVAREZ, que en definitiva adeuda la Sociedad Mercantil ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A. y el codemandado ENOC LAMUS, por el concepto en referencia. Así se decide.-
2. En lo que respecta a las Vacaciones fraccionadas del periodo 2007-2008, ella se reclama en base a la cláusula 42 de la CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009. Al respecto, se ha de tener presente que en virtud de la confesión de la codemandada ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A., al no comparecer a juicio, se tiene como que la parte demandada no negó deberle el concepto en referencia, de modo que ello de por sí hace procedente el concepto en cuestión, del cual igualmente hay responsabilidad solidaria del ciudadano ENOC LAMUS, conforme a las documentales y su propia declaración.
De tal manera que, procede el pago de lo que correspondía por vacaciones (descanso y bono), lo cual se rige por la cláusula respectiva, es decir, la cláusula la cláusula 42 de la Convención 2007-2009, la cual establece los números de días a pagar.
En tal sentido, conforme a la cláusula 42 de la Convención 2007-2009, correspondían 65 días de vacaciones (descanso y bono), y de ellos 17 de descanso, todos a salario básico. En tal sentido, el periodo 2009, en donde la relación se extensión sólo desde el 12/01/2008 al 08/05/2009, se tiene como si la fracción de vacaciones corresponde a cinco meses completos pues la última fracción de mes supera los 14 días (Literal B de la cláusula 42). Así la fracción de vacaciones arroja 27,08 días (65 días entre 12 meses y el resultado por 5 meses). Los 27,08 días por el último salario básico correspondiente a cada demandante, ello arroja la cantidad global de Bs.F.6.439,20, como se indica en el cuadro siguiente:
Demandante Concepto Días Año Días Fracción Salario Bás Totales
Eddy Pirela Vacac y Bono Frac 65 27,08 69,50 1882,24
Enixon Urdaneta Vacac y Bono Frac 65 27,08 61,96 1678,00
Alberto Puerta Vacac y Bono Frac 65 27,08 53,15 1439,48
José Sánchez Vacac y Bono Frac 65 27,08 53,15 1439,48
Total 6439,20
Así la fracción de vacaciones 2009 (65 días entre 12 meses y el resultado por 5 meses), por el último salario básico de cada demandante arroja la cantidad de Bs.F. 1.882,24, para EDDY JOSÉ PIRELA MORALES; de Bs.F. 1.678,00, para ENIXSON JOSÉ URDANETA BENITEZ; de Bs.F.1.439,48 para el codemandante ALBERTO PUERTA MARTÍNEZ, y de Bs.F. 1.439,48 para JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MAVAREZ, que en definitiva adeuda la Sociedad Mercantil ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A. y el codemandado ENOC LAMUS, por el concepto en referencia. Así se decide.-
3. Con fundamento en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción (2007-2009), corresponde el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del periodo anual 2009, en concreto abarcando desde el 12 de enero de 2009 al 08 de mayo del mismo año (fecha de terminación de la relación de trabajo), 37,50 días a razón del salario de cada demandante. Del concepto en referencia, se ha de tener presente que en virtud de la confesión de la codemandada ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A., al no comparecer a juicio, se tiene como que la parte demandada no negó deberle el concepto en referencia, de modo que ello de por sí hace procedente el concepto en cuestión, del cual igualmente hay responsabilidad solidaria del ciudadano ENOC LAMUS, conforme a las documentales y su propia declaración.
De las utilidades fraccionadas del año 2009, se estima prudente establecer es el contenido de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva 2007-2009, la cual rige lo pertinente a las utilidades a los efectos de la presente causa, en efecto establece:
“CLÁUSULA 43
UTILIDADES
Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de salarios para las utilidades que se causen en el año 2007; ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008, y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en duración de los meses laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.” (Subrayado y negrillas agregadas)
(OMISSIS)
Así en lo que atañe a las utilidades fraccionadas del año 2007, se observa que conforme al contenido de la Cláusula 43 (antes 25 en la Convención 2003-2006) de la Convención Colectiva 2007-2009, la cual rige lo pertinente a las utilidades a los efectos de la presente causa, y que antes se transcribió parcialmente, las utilidades fraccionadas se calculan en base al los meses completos en el respectivo periodo, y la fracción de 14 días se entiende como un mes completo a los efectos del computo de las mismas. En tal sentido, siendo que los trabajadores laboraron 4 meses y 26 días, se toma como base del cálculo 5 meses trabajados, como se aprecia en el cuadro siguiente:
Demandante Concepto Días Año Días Fracción Salario Bás Totales
Eddy Pirela Utilid Fracc 90 37,50 69,50 2606,25
Enixon Urdaneta Utilid Fracc 90 37,50 61,96 2323,50
Alberto Puerta Utilid Fracc 90 37,50 53,15 1993,13
José Sánchez Utilid Fracc 90 37,50 53,15 1993,13
Total 8916,00
Así la fracción de utilidades 2009 (90 días entre 12 meses y el resultado por 5 meses), por el último salario de cada demandante arroja la cantidad de Bs.F. 2.0606,25, para EDDY JOSÉ PIRELA MORALES; de Bs.F. 2.323,50, para ENIXSON JOSÉ URDANETA BENITEZ; de Bs.F.1.993,13, para el codemandante ALBERTO PUERTA MARTÍNEZ, y de Bs.F. 1.993,13 para JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MAVAREZ, que en definitiva adeuda la Sociedad Mercantil ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A. y el codemandado ENOC LAMUS, por el concepto en referencia. Así se decide.-
4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
La parte demandante peticiona la indemnización por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva del preaviso, que es la que aplica a los trabajadores con estabilidad. Estas indemnizaciones con fundamento en el artículo 125 en referencia, los cuales necesariamente, requieren de la existencia de un despido injustificado o en todo caso su equivalente como lo es un retiro justificado. Al respecto, se ha de tener presente que en virtud de la confesión de la codemandada ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A., al no comparecer a juicio, se tiene como que la parte demandada no negó deberle el concepto en referencia, de modo que ello de por sí hace procedente el concepto en cuestión, del cual igualmente hay responsabilidad solidaria del ciudadano ENOC LAMUS, conforme a las documentales y su propia declaración.
a) Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo les corresponde la cantidad de 10 días por una antigüedad mayor de 1 mes y menor de 6 meses; en este sentido, se tomará en cuenta 10 días, a razón de su último salario integral diario devengado por cada trabajador como se observa en el punto de la antigüedad, lo que arroja un monto de Bs.F. 1.054,05, para EDDY JOSÉ PIRELA MORALES; de Bs.F. 939,68, para ENIXSON JOSÉ URDANETA BENITEZ; de Bs.F.806,11 para el codemandante ALBERTO PUERTA MARTÍNEZ, y de Bs.F. 806,11 para JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MAVAREZ, que en definitiva adeuda la Sociedad Mercantil ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A. y el codemandado ENOC LAMUS, por el concepto en referencia. Así se decide.-
b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 1 mes y menos de 6, le corresponde la cantidad de 15 días de salario a razón del último salario diario integral devengado por cada trabajador como se observa en el punto de la antigüedad, lo que arroja un monto de Bs.F. 1.581,08, para EDDY JOSÉ PIRELA MORALES; de Bs.F. 1.409,52, para ENIXSON JOSÉ URDANETA BENITEZ; de Bs.F.1.209,16 para el codemandante ALBERTO PUERTA MARTÍNEZ, y de Bs.F. 1.209,16 para JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MAVAREZ, que en definitiva adeuda la Sociedad Mercantil ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A. y el codemandado ENOC LAMUS, por el concepto en referencia. Así se decide.-
Lo anterior se grafica en el cuadro siguiente:
Demandante Concepto Días Salario Integr Totales
Eddy Pirela Indmn Desp Injust 10 105,41 1054,05
Indemn Sust de Preaviso 15 105,41 1581,08
Enixon Urdaneta Indmn Desp Injust 10 93,97 939,68
Indemn Sust de Preaviso 15 93,97 1409,52
Alberto Puerta Indmn Desp Injust 10 80,61 806,11
Indemn Sust de Preaviso 15 80,61 1209,16
José Sánchez Indmn Desp Injust 10 80,61 806,11
Indemn Sust de Preaviso 15 80,61 1209,16
Total 9014,88
6. BONO POR ASISTENCIA (CLÁUSULA 36):
Se prevén 4 días por mes completo de asistencia puntual, y al respecto se ha de tener presente que en virtud de la confesión de la codemandada ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A., al no comparecer a juicio, se tiene como que la parte demandada no negó deberle el concepto en referencia, de modo que ello de por sí hace procedente el concepto en cuestión, del cual igualmente hay responsabilidad solidaria del ciudadano ENOC LAMUS, conforme a las documentales y su propia declaración.
El concepto aparecen estipulado en la cláusula 36 del contrato colectivo de la construcción, y prevé 4 días por mes, y siendo que sólo se laboraron 4 meses completos, ello traduce en 16 días, a salario normal de cada uno de los demandantes como se observa en el punto de la antigüedad, lo que arroja un monto de Bs.F. 1.111,97, para EDDY JOSÉ PIRELA MORALES; de Bs.F. 991,31, para ENIXSON JOSÉ URDANETA BENITEZ; de Bs.F.850,40 para el codemandante ALBERTO PUERTA MARTÍNEZ, y de Bs.F. 850,40 para JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MAVAREZ, que en definitiva adeuda la Sociedad Mercantil ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A. y el codemandado ENOC LAMUS, por el concepto en referencia. Así se decide.-
Lo anterior se grafica en el cuadro siguiente:
Demandante Concepto Días Salario Integr Totales
Eddy Pirela Asist Punt y Perf 16 69,50 1111,97
Enixon Urdaneta Asist Punt y Perf 16 61,96 991,31
Alberto Puerta Asist Punt y Perf 16 53,15 850,40
José Sánchez Asist Punt y Perf 16 53,15 850,40
Total 3804,08
4. Beneficio de Alimentación (Cesta ticket):
En referencia, a la reclamación del beneficio de alimentación de los trabajadores, conforme a las previsiones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y su Reglamento, los demandantes señalan que nunca lo recibieron. En ese sentido, se ha de tener presente que en virtud de la confesión de la codemandada ARFIL CONSTRUCCIONES, C.A., al no comparecer a juicio, se tiene como que la parte demandada no negó deberle el concepto en referencia, de modo que ello de por sí hace procedente el concepto en cuestión, del cual igualmente hay responsabilidad solidaria del ciudadano ENOC LAMUS, conforme a las documentales y su propia declaración.
A tal efecto, se considera menester precisar en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero; en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los actores por el referido beneficio.
El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Negrillas y subrayado agregado por este Juzgador.)
Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de Beneficio de Alimentación (cestas tickets) que adeuda a los demandantes, se observa conforme a la jornada y tiempo de servicio, que para el periodo de 4 meses y 26 días de labores, se otorga el beneficio por las jornadas efectivamente laboradas, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente, la cual quedó establecida en un valor de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F. 76,00), es decir, cada ticket a razón de Bs. F. 19. Ahora bien, tomando en cuenta un horario de lunes a vienes, y los afirmados días laborados desde el mes de enero de 2009 a mayo del mismo año se desprende de maneara diáfana las jornadas efectivamente laboradas es de 91 días, los que multiplicados pr Bs.F.19,75 (0,25 de la vigente Unidad tributaria de Bs.F.76,00), lo que da Bs.F.1.727,25 para cada uno de los demandantes y en su conjunto Bs.F.7.189,00, o las cantidades que resulten de la variación de la Unidad Tributaria, para la fecha de efectivo pago. Así se decide.
Así de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de Bs. F. 39.167,24, los cuales deberá pagar la Sociedad Mercantil ARFIL CONSTRUCCIONES C.A. y el ciudadano ENOC LAMUS, a la parte actora, ciudadanos EDDY JOSÉ PIRELA MORALES, ENIXSON JOSÉ URDANETA BENITEZ, ALBERTO PUERTA MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MAVAREZ. Así se decide.-
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En lo que atañe a los intereses se ha de distinguir entre los intereses producidos durante la vigencia de la relación laboral y los que se desprenden de la existencia de acreencias una vez culminada la prestación de servicios y que no han sido debidamente canceladas terminada la relación laboral. En tal sentido los intereses producidos en vigencia de la prestación de servicios son los referentes a la antigüedad, los cuales conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son acreditados o depositados mensualmente y pagados de manera anual, al cumplirse cada año de servicio, salvo que el propio trabajador autorice capitalizarlos, mediante manifestación escrita, lo cual no aparece acreditado en las actas, y ni siquiera fue alegado. De modo que proceden los intereses generados durante la vigencia de la relación laboral.
En cuanto a los intereses generados por el no cumplimiento de pago oportuno de la antigüedad y demás conceptos laborales, una vez culminada la prestación laboral, vale decir, los llamados intereses de mora, lo que opera es la cláusula de mora de la contratación de la construcción, y así desde el 08/05/2009 al fecha de la publicación han transcurrido 611 días para cada demandante , como se observa en el cuadro siguiente:
Demandante Concepto Días Salario Totales
Eddy Pirela Asist Punt y Perf 611 69,50 42464,50
Enixon Urdaneta Asist Punt y Perf 611 61,96 37857,56
Alberto Puerta Asist Punt y Perf 611 53,15 32474,65
José Sánchez Asist Punt y Perf 611 53,15 32474,65
Total 145271,36
Los intereses de antigüedad, vale decir, los generados durante la prestación de servicios, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (última notificación) que es cuando la demandada(s) tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos EDDY JOSÉ PIRELA, ENIXSON JOSÉ URDANETA, ALBERTO PUERTA MARTÍNEZ y JOSÉ RAMÓN SANCHEZ, por cobro de Prestaciones Sociales frente a la Sociedad Mercantil ARFIL CONSTRUCCIONES C.A. y el ciudadano ENOC LAMUS. IMPROCEDENTE, en contra de la codemandada sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO). En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil ARFIL CONSTRUCCIONES C.A. y el ciudadano ENOC LAMUS, a pagar al ciudadano EDDY JOSÉ PIRELA MORALES, ENIXSON JOSÉ URDANETA BENITEZ, ALBERTO PUERTA MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MAVAREZ, la cantidad de Treinta y nueve mil ciento sesenta y siete bolívares fuertes con 24 céntimos (Bs. F. 39.167,24), por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y al lado de ello por concepto de mora en el pago la cantidad de Bs.F.145.271,36; conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil ARFIL CONSTRUCCIONES C.A. y el ciudadano ENOC LAMUS, a pagar al ciudadano EDDY JOSÉ PIRELA MORALES, ENIXSON JOSÉ URDANETA BENITEZ, ALBERTO PUERTA MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MAVAREZ, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERECERO: Se condena a la Sociedad Mercantil ARFIL CONSTRUCCIONES C.A. y el ciudadano ENOC LAMUS, a pagar al ciudadano EDDY JOSÉ PIRELA MORALES, ENIXSON JOSÉ URDANETA BENITEZ, ALBERTO PUERTA MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MAVAREZ, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, salvo el beneficio de alimentación.
CUARTO: En caso de que los codemandados Sociedad Mercantil ARFIL CONSTRUCCIONES C.A. y el ciudadano ENOC LAMUS, no cumplan de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.
No procede la condenatoria en COSTAS de la Sociedad Mercantil ARFIL CONSTRUCCIONES C.A. y el ciudadano ENOC LAMUS, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
No procede la condenatoria en COSTAS de los demandantes frente a la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO), por devengar menos de tres salarios mínimos, ello conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se deja constancia que el accionante, ciudadano EDDY JOSÉ PIRELA MORALES, ENIXSON JOSÉ URDANETA BENITEZ, ALBERTO PUERTA MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ MAVAREZ, estuvo representado por la profesional del Derecho RICARDO GORDONES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.528; y la demandada BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO), y el codemandado ENOC LAMUS, estuvieron representados judicialmente por los profesionales del Derecho, NISLEE PEÑA y JOSÉ RAFAEL PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.039 y 83.840, repectivamente; y la codemandada Sociedad Mercantil ARFIL CONSTRUCCIONES C.A., no se hizo parte en juicio, aunque estuvo su representante el ciudadano ENOC LAMUS.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000001.-
La Secretaria
NFG.
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