Asunto: VP01-L-2010-002392.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: El ciudadano OMAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.296.914, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: La Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A., sociedad debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2000, quedando registrada bajo el Nº 11, Tomo 48-A de los Libros respectivos; domiciliada en Maracaibo, estado Zulia. Conocida comercialmente como Restaurante “AFRODIZIACUS”
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente causa correspondiente a demanda por concepto de cobro de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales incoada por El ciudadano OMAR SUAREZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A., la cual fue incoada en fecha 28/10/2010.
El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 25/04/2011, y el día 26/04/2011 se le dio entrada. En fecha 03/05/2011, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de pruebas.
En fecha 16 de Enero de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y se realizó el dictado de la Sentencia o fallo.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano OMAR SUAREZ, debidamente asistido por la profesional del derecho DIDINA MEDINA, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nº 95.950, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por el profesional del derecho RICARDO GORDONES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.258, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Que el demandante OMAR SUAREZ, comenzó a prestar sus servicios de naturaleza laboral a favor de la demandada sociedad mercantil INVERSORA RN - PUENTE, C.A., comercialmente conocida como “AFRODIZIACUS”, en fecha 18 de Septiembre de 2007, desempeñando el cargo de CAJERO.
Que laboraba en un horario de trabajo de 5:00 p.m. a 12:00 p.m., todos los días de miércoles a lunes, vale decir, descansaba los días martes.
Que sus labores consistían en “recibir todos los pagos que se realizaran en el restaurant, en efectivo o en tarjetas, además debía conformar cheques, cuadrar caja, también debía atender la barra cuando no estuviere el barman,” esto en el restaurant AFRODIZIACUS. (F.1)
Que devengaba un salario mínimo nacional hasta el 08 de Agosto de 2010, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada en el momento de soltar o entregar su guardia, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOLLINEDO, en su condición de administrador de la señalada empresa. Que preguntó por el pago de sus prestaciones y se le respondió que cuando la empresa lo creyera conveniente las cancelaría. Que en virtud del paso del tiempo y siendo que la ex patronal no le ha querido pagar sus prestaciones, es por lo que acude a los Tribunales a fin de que la demandada cancele lo que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, o a ello sea obligada por el Tribunal.
Que la empresa demandada no le canceló en el transcurso de la prestación de servicios, utilidades, ni vacaciones, bono nocturno, cesta ticket. Y que además, ella está acostumbrada a “obligar a todos sus trabajadores a que le firmemos unas hojas en blanco tanto al momento de ingresar al trabajo como al momento en que nos entregaban los recibos de pago siempre bajo amenazas de hasta perder el empleo.” (F.2)
Que el SALARIO durante todo el desarrollo del trabajo fue el mínimo nacional. Que su último salario básico fue de Bs.F.40,00, y un salario normal de Bs.F.60,00, que estaba conformado por el salario básico, más un bono nocturno, más la incidencia del día de descanso semanal laborado, es decir, Bs.F.40,00 + Bs.F.12,00 de bono (30% de recargo) + Bs.F.8,00 como incidencia del día domingo trabajado (Bs.F.60,00 X 4 domingos del mes = Bs.F.240,00 / los 30 días del mes). Que el salario integral era de Bs.F.124,03, conformado por el salario normal de Bs.F.60,00 + 0,7 (7 días de bono vacacional X Bs.F.40,00 = Bs.F.280,00, / los 360 días del año = Bs.F.0,7) + Bs.F.3,33 (30 días de utilidades X Bs.F.40,00 = Bs.F.1299,00, / los 360 días del año = Bs.F.3,33).
Que por la relación laboral, al haber trabajado para la demandada por espacio de tres (3) años y dos (2) meses, se reclaman los siguientes conceptos:
1. Por concepto de ANTIGÜEDAD, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades correspondientes a Bs.F.4.747,5 (desde el 18/09/2007 al 18/09/2008, 45 d X Bs.F.105,5), Bs.F.6.330,00 (desde el 18/09/2008 al 18/09/2009, 60 d X Bs.F.105,5), y Bs.F. 7.458,00 (desde el 18/09/2009 al 18/09/2010, 60 d X Bs.F.124,3).
2. VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS:
2.1. VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS, de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 18/09/2007 al 18/09/2008, la cantidad de Bs.F.900,00, correspondiente a 15 días por el salario de Bs.F.60,00.
2.2. VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS, de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 18/09/2008 al 18/09/2009, la cantidad de Bs.F.960,00, correspondiente a 16 días por el salario de Bs.F.60,00.
2.3. VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS, de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 18/09/2008 (léase 2009) al 18/09/2009 (léase2010), la cantidad de Bs.F.1.020,00, correspondiente a 17 días por el salario de Bs.F.60,00.
3. “BONO VACACIONES VENCIDO Y NO PAGADO”:
3.1. De conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 18/09/2007 al 18/09/2008, la cantidad de Bs.F.420,00, correspondiente a 7 días por el salario de Bs.F.60,00.
3.2. De conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 18/09/2008 al 18/09/2009, la cantidad de Bs.F.480,00, correspondiente a 8 días por el salario de Bs.F.60,00.
3.3. De conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 18/09/2009 al 18/09/2010, la cantidad de Bs.F.520,00, correspondiente a 9 días por el salario de Bs.F.60,00.
4. Por concepto de CESTA TICKET, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que cuando el trabajador no reciba el beneficio en referencia, se le ha de cancelar tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria al momento de efectivo pago.
4.1. Desde el 18 de Septiembre de 2007 hasta el 31/12/2007, señala que laboró 104 de los 365 días del año, descansando los días lunes, que multiplicados por Bs.F.37,5 (0,50 de la unidad tributaria actual de Bs.F.75,00 = Bs.F.37,5 reclamado por cada día de trabajo). De modo que son 104 días por Bs.F.37,5, lo que da Bs.F.3.900,00.
4.2. Desde el 08 de Enero de 2008 hasta el 31/12/2008, señala que laboró 313 de los 365 días del año, descansando los días lunes, que multiplicados por Bs.F.37,5 (0,50 de la unidad tributaria actual de Bs.F.75,00 = Bs.F.37,5 reclamado por cada día de trabajo). De modo que son 313 días por Bs.F.37,5, lo que da Bs.F.11.737,5.
4.3. Desde el 08 de Enero de 2009 hasta el 31/12/2009, señala que laboró 313 de los 365 días del año, descansando los días lunes, que multiplicados por Bs.F.37,5 (0,50 de la unidad tributaria actual de Bs.F.75,00 = Bs.F.37,5 reclamado por cada día de trabajo). De modo que son 313 días por Bs.F.37,5, lo que da Bs.F.11.737,5.
4.4. Desde el 08 de Enero de 2010 hasta el 25/09/2010, señala que laboró 230 de los 365 días del año, descansando los días lunes, que multiplicados por Bs.F.37,5 (0,50 de la unidad tributaria actual de Bs.F.75,00 = Bs.F.37,5 reclamado por cada día de trabajo). De modo que son 230 días por Bs.F.37,5, lo que da Bs.F.8.625,00.
5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
5.1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2do de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, los cuales multiplicados por el salario integral de Bs.F.124,3 arroja la cantidad de Bs.F.7.458,00.
5.2. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, los cuales multiplicados por el salario integral de Bs.F.124,3 arroja la cantidad de Bs.F.7.458,00.
6. UTILIDADES:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, los cuales multiplicados por el último salario normal de Bs.F.60,00, arroja la cantidad de Bs.F.1.800,00.
Como “PETITORIO FINAL”, indica que viene a demandar y efectivamente demanda por la cantidad de Bs.F. 75.551,5, para que sea cancelado de manera voluntaria, o en caso contrario sea compelida la demandada por el Tribunal. Con la imposición de intereses sobre prestaciones sociales, costas y costos, así como la indexación.
Indica los datos para la notificación de la demandada, y el domicilio procesal de la parte demandante.
De otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, el demandante reconoció haber recibido el beneficio de alimentación en parte de la relación, vale decir, no siempre y con una comida no balanceada; además señaló que se había retirado del trabajo, aunque -según afirmó- por el mal trato de la patronal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA RN-PUENTE, C.A.
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A., través de su representación forense, el profesional del derecho EUDO JOSÉ TROCONIS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nº 128.874, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por la profesional del derecho GRELYS RINCÓN, de INPRE Nº 25.339, se concluye que esta fundamentó la contestación a la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
En primer término, hace referencia a que en la demanda no se indica representante legal alguno de la demandada, sino que se señala como administrador a quien en realidad es cajero, sin embargo, procede a contestar.
Que niega, rechaza y contradice la alegada fecha de inicio de la relación laboral en fecha 18/09/2007, en un horario de 5:00 p.m. a 12:00 p.m. todos los días excepto el Martes que era su día de descanso, de igual manera las labores afirmadas en la demanda como CAJERO y mucho menos atender la barra como barman. Que los cierto es que el demandante OMAR SUAREZ, laboró para la demandada sociedad mercantil INVERSORA RN - PUENTE, C.A., desde el 14 de marzo de 2008. Que devengaba un salario de Bs.F.12.000,00, mensuales, ello hasta el 29 de julio de 2010, fecha en el que el demandante no asistió más a sus labores de trabajo. Que el horario era de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. Y las funciones consistían en: “atender al público pero como mesonero y no como menciona en su libelo de demanda dicho ciudadano porque el cajero en ese momento era el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLLINEDO, quien no es ningún representante legal de la empresa.” Que el salario siempre fue el mínimo e inclusive “el porcentaje del diez por ciento por cada comanda (sic) que servia (sic) se le cancelaba todas las tardes, cuestión que no menciona como beneficio recibido por el trabajador y nunca en beneficio de la empresa,” (Reverso F.40), y agrega:
“empresa esta ciudadano Juez que no ha podido liquidar a este trabajador ni a muchos por estar en estos momentos de crisis económica sin dinero para hacerlo, no por resistencia judicial sino realmente porque muchos trabajadores han demandado al mismo tiempo cuestión que no es un secreto en esta circuito, cancelándole a un gran número de ellos, pero el ingreso para el restaurante ha bajado demasiado y le ha costado recuperarse” (Vuelto F.40).
Que niega, rechaza y contradice que la empresa demandada haya “obligado a firmar en blanco una supuesta renuncia, se ser cierto la hubiese promovido y ello no consta en la promoción de pruebas.”
Que es cierto que el salario básico era de Bs.F.40,00, pero niega, rechaza y contradice el bono nocturno, toda vez que el demandante sólo laboraba de día en el horario antes señalado. Que es cierta la incidencia del día domingo en la cantidad de Bs.F.8:00. Así el salario normal serían Bs.F.48,00. Que el salario integral tomando en cuenta el salario normal de 48,00 + la incidencia de alícuota de bono vacacional de Bs.F.0,7 (7 días de bono), y + la incidencia de la utilidades de Bs.F.3.33 (30 días de utilidades), da la cantidad de Bs.F.52,03.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, bajo los siguientes parámetros:
En el caso de la ANTIGÜEDAD, señaló que siendo que el trabajador ingresó en fecha 14/03/2008, ello al periodo hasta el 14/03/2009, le corresponde la cantidad de 45 días que multiplicados por el salario de Bs.F.52,03, arroja la cantidad de Bs.F.2.341,35. Desde el 11/03/2009 al 14/03/2010, corresponden 60 días que multiplicados por Bs.F.52,03, da la cantidad de Bs.F.3.121,8 (periodo en el a que afirma la parte actora incurre en contradicciones en cuanto al salario integral). Que del 14/03/2010 hasta el 29/07/2010 (no hasta el 08/08/2010, ni el 18/09/2010), le corresponden 20 días, los que al multiplicarse por la cantidad de Bs.F.52,03 de salario integral, da el monto de Bs.F.1.040,00.
En cuanto a las VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS, indica que el salario a tomar en cuenta es de Bs.F.48,00 que multiplicado por 15 días, arroja la cantidad de Bs.F.720,00, y no la cantidad de Bs.F.900,00. Que corresponden del14/03/2009 al 14/03/2010 (no del 18/09/2008 al 18/09/2009), la cantidad de 16 días al salario de Bs.F.48,00 (no Bs.F.60), da el monto de Bs.F.768. Que corresponden desde el 14/03/2010 al 29/07/2010 (no del 18/09/2009 a septiembre de 2010), la cantidad de 4 días a razón de Bs.F.48,00 (no Bs.F.60,00), que arroja la cantidad de Bs.F.192,00.
En relación al BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO PAGADO, lo correcto es computar desde el 14/03/2008 al 14/03/2009, lo que es 7 días por el salario de Bs.F.48,00, para el monto de Bs.F.336,00 (no 420,00). Que lo cierto es que desde el 14/03/2009 al 14/03/2010, le corresponden 10 días al salario de Bs.F.48,00 (no 60,0), lo que da Bs.F.384,00. Que lo correcto es que desde el 14/03/2010 al 29/07/2010, le corresponden 7 días por el salario normal de Bs.F.48,00, lo que da la cantidad de Bs.F.336,00.
Respecto al concepto de CESTA TICKETS, afirma la improcedencia de lo reclamado, siendo que los trabajadores de la demandada, contaban con “su propio comedor allí mismo”, y además agrega, “el objeto principal de la empresa es Restaurante allí mismo toman sus alimentos se les hace una comida especial para todos los trabajadores, por lo que no reciben el dinero sino todos los alimentos necesarios de las horas según el horario indicado para ellos si es hora de almuerzo, almuerzan si están horario nocturno para el caso cenan, por lo que no es cierto que se le deba a este trabajador nada por este concepto, …” (F.42).
De las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa que no procede la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, puesto que no hubo despido, sino que el demandante dejó de asistir y se presentó en fecha 08 de Agosto solicitando que le pagaran su liquidación, frente a lo cual la demandada le expresó que debía esperar pues la empresa tenía muchas dificultades en el momento. Que de inmediato efectuó reclamo por ante Inspectoría, pero en ningún momento reclamo por reenganche y pago de salarios caídos. Que tampoco procede la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO antes por el contrario el trabajador debe el preaviso a la empresa por abandono del trabajo, pero la empresa no debe nada por este concepto.
En lo atinente a las UTILIDADES, conforma a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, pero no al salario de Bs.F.60, sino a Bs.F.48,00, lo que arroja la cantidad de Bs.F.1.440,00.
Que la suma total realmente adeudada por los conceptos reclamados es de Bs.F.10.679,15 y no de Bs.F.75.551,5.
Posteriormente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la parte demandada, no contradijo las fechas de inicio y culminación, ni el horario, ni el salario, sólo el cumplimiento del beneficio de alimentación y el alegato de despido, señalado que cumplió con el beneficio y el demandante no fue despedido, sino que se fue y no regresó, es decir, que renunció.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.
En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y los argumentos de la contestación, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
La presente causa está referida a pretensión de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A.
Se encuentra fuera de controversia la existencia de la relación laboral, el pago de un salario mínimo, las vacaciones en base a la Ley Orgánica del Trabajo, y las utilidades en base a 30 días por año. Se encuentra admitido el adeudar la demandada cantidad por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en concreto, antigüedad, vacaciones (bono y descanso), y utilidades. Reconociendo en audiencia el demandante haber recibido el beneficio de alimentación en parte de la relación, vale decir, no siempre y con una comida no balanceada; además señaló que se había retirado del trabajo, aunque -según afirmó- por el mal trato de la patronal.
Se controvierte ad initio, la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, el horario, el cargo, las funciones, así como la causa de finalización de la relación laboral, el salario normal y el integral. Posteriormente, en la Audiencia de Juicio, se limitó la controversia a la causa de culminación de la prestación de servicios, negando la demandada despido alguno, pues no se trató de un despido, sino de un retiro del trabajador, así se contradice la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De otra parte, se discute la procedencia de lo referente al beneficio de alimentación, del cual la demandada señala no adeudar nada. Se controvierte la cantidad total adeudada a la parte demandante.
En tal sentido, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos y montos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que opere en el caso en especie. Y de parte del demandante, corresponde la prueba de malos tratos que conllevaron a un retiro justificado.
Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Testimonial:
1.1. Promovió la declaración del ciudadano RAFAEL PERNIA , el cual no se presentó a la causa, y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta impretermitible señalar que no hay medio de prueba alguno que valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.
1.2. Promovió la declaración de los ciudadanos MARIA MAYTA HUAMANHORCCO, y VIDAL MAYTA HUAMANHORCCO, titulares de la cédula de identidad N° 22.480.389 y 22.480.391, respectivamente. Los ciudadanos en referencia se presentaron en la Audiencia Oral, Pública y Contradictorio de Juicio, y manifestaron conocer a las partes en conflicto. Que la patronal les daba el beneficio de alimentación pero no siempre. La primera señaló que no siempre y el segundo agregó que no se cumplía con el menú o dieta que se tenía prevista o planificada, por ejemplo, sino había carne entonces otra cosa.
La primera manifestó que en la actualidad laboraba con el demandante, en una actividad comercial compartida, según se entiende.
De las declaraciones en referencia, se tiene que las mismas poseen valor probatorio, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
2. Documentales:
Marcadas con las letras “A”, “B”, y “C”, referidas a constancias de trabajo y recomendación.
2.1. En la primera de fecha 15/04/2008, en el folio 30, en la que se lee: en su parte superior derecha datos de la demandada y en el superior izquierda el nombre comercial. En su contenido, “Nosotros Inversiones RN Puente hacemos constar que Omar Suarez titular de la cedula (sic) de identidad n° 25.296.914 se desempeña como bartender en el horario nocturno desde el 30 de junio del 2007 hasta la fecha, sin mas (sic) que hacer constar se despide.” Suscrita por la ciudadana “Fiorella mollinedo”, como “Gerente general”, y con sello húmedo de la demandada. 2.2. En la de fecha 02/10/2008 (F.31), se hace constar “que el ciudadano OMAR SUAREZ., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.296.914 y de este mismo domicilio, desémpeñándose en el cargo de ANFITRIÓN, desde el 09 de julio del 2007 hasta la presente fecha, devengando un salario promedio mensual de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.750,00)”, suscrita por el ciudadano MIGUEL A. MOLLINEDO ALVA, en condición de apoderado de “INVERSORA RN-PUENTE, C.A.”. Identificada en la parte superior con membrete del nombre comercial de la demandada, y con sello en la parte inferior. 2.3. En la tercera, se trata de copia de carta de recomendación, marcada “C”, que aparece al folio 32, se lee: “Por medio de la presente hago constar que el ciudadano: OMAR SAUL SUAREZ titular de la cédula de identidad N° V-25.296.914, presta sus servicios en esta empresa, desempeñándose como: BARTENDER, desde el 09/07/2007 hasta presente fecha, en la cual ha demostrado ser una persona respetuosa, sería y responsable”. Constancia con fecha 25/01/2008. Aparece suscrita por la ciudadana NANCY ALVA DE MOLLINEDO, en condición de Vice presidenta de Inversora R N Puente. Aparece sello de la demandada, así como, en la parte superior izquierda, logo con el nombre comercial de la demandada.
De los documentales en referencia, la parte demandada no los atacó en forma alguna, por lo que los mismos poseen pleno valor probatorio, en todo caso, se han de concatenar con el resto del material probatoria en la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-
2.4. Marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, y “G”, copias de pagos efectuados a través de cheques entregados a favor del demandante, todos del Banco Occidental de Descuento, todos de cuenta de la demandada, salvo el tercero, correspondiente a cuenta del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOLLINEDO ALVA, correspondiente a las fechas y montos siguientes: 27/10/2009 por Bs.F.275,00; el de fecha 12/10/2009 por Bs.F.280,00; de fecha 26/05/2010, en el monto de Bs.F.390 y el de fecha 03/02/2010, por Bs.F.330,00.
De los documentales en referencia, la parte demandada no los atacó en forma alguna, por lo que los mismos poseen pleno valor probatorio, en todo caso, se han de concatenar con el resto del material probatoria en la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-
3. Exhibición:
Solicitó la exhibición de: 1. Recibos de pago; 2. El contrato de trabajo. La parte demandada no efectuó exhibición alguna, empero siendo que la parte demandada, no indica de manera expresa el contenido de los recibos o del contrato, salvo la remisión a la demandada, y teniendo en cuenta que se encuentra controvertido el salario, y que no necesariamente debe existir un contrato escrito o un recibo de pago, es por lo que no se puede traducir la no exhibición como afirmación de contenido alguno. Así se establece.
4. Informes:
En cuanto a la Prueba de Informes al Banco Occidental de Descuento, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia, ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin de que remita a este Juzgado la información bancaria requerida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, ello con base en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No constan en actas resultas de la informativa en referencia, de modo que obvio es que no hay informativa que analizar y valorar. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Testimonial:
Promovió la declaración del ciudadano ENRIQUE AMERICO REYES PEÑA, el cual no se presentó a la causa, y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay medio de prueba alguno que valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.
PRUEBAS DE OFICIO:
Declaración de Parte Demandada:
El ciudadano Juez en uso de sus facultades probatorias, en pro de la verdad y la justicia, procedió a tomar la declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOLLINEDO ALVA, titular de la cédula de identidad N° E-82.176.775, en su condición de representante de la empresa demandada, conforme el mismo manifestó, y se puede concatenar con la copia de cheque del folio 35, en cuenta suya a favor del demandante, así como la carta de trabajo que aparece en el folio 31, en la que representa a la ciudadana NANCY ALVA DE MOLLINEDO, en su condición de Vicepresidenta de la demandada.
En su declaración afirmó el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOLLINEDO ALVA, que es hijo de los dueños de la demandada, que conoce al demandante, había laborado para la demandada, que era mesonero, y laboraba aproximadamente y dependiendo de la afluencia de personas desde las 4 o 5 de la tarde hasta las 10:00 pm, o las 12:00 pm. Que se les daba el beneficio de alimentación. Que hubo un robo en la empresa y él interrogó a los trabajadores, en todo caso no efectuó denuncia, y para el caso del demandante continuó laborando hasta que renunció.
De la declaración de parte posee valor probatorio lo que le es contrario al declarante no lo que le favorece, pues se violaría el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede hacerse su propia pruebas, todo esto conforme a las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así en el caso concreto posee valor lo referente al horario de trabajo, lo cual en todo caso, se ha de concatenar con lo controvertido y el resto del material probatorio. Así se establece.
Declaración de Parte Demandante:
El ciudadano Juez en uso de sus facultades probatorias, en pro de la verdad y la justicia, procedió a tomar la declaración del ciudadano OMAR SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° E-25.296.914, en su condición de demandante.
En su declaración afirmó el referido ciudadano, que ingresó en el mes de septiembre de 2007 hasta Septiembre de 2010, no hasta agosto de 2010. Que Trabajaba primero como mesonero, y después como bartender, después laboró en la caja. Que se retiró, ello es verdad, pero había amenazas, por eso se fue, se le gritaba, lo amenazaba, maltrato delante los clientes. Que el Horario de trabajo de 5 a 11 o 12, al principio hasta 1 o 2, a veces, temprano. Que un año antes de irse cambiaron el horario 1-10 de lunes a jueves (…). De la comida indicó que se le otorgó pocas veces. Era pan con huevo, iban a comprar pan. Que pasaban hambre.
De la declaración de parte posee valor probatorio lo que le es contrario al declarante no lo que le favorece, pues se violaría el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede hacerse su propia pruebas, todo esto conforme a las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así en el caso concreto posee valor lo referente a que hubo un retiro no un despido, además el hecho de que recibió el beneficio de alimentación, lo cual en todo caso, se ha de concatenar con lo controvertido y el resto del material probatorio. Así se establece.
CONCLUSIONES.-
Visto el análisis de los alegatos y las probanzas en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
La presente causa está referida a pretensión de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano OMAR SUAREZ en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A. Y tal y como se indicó en la Delimitación de la Controversia, se encuentra fuera de controversia la existencia de la relación laboral, el pago de un salario mínimo, las vacaciones en base a la Ley Orgánica del Trabajo, y las utilidades en base a 30 días por año. Se encuentra admitido el adeudar la demandada cantidad por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en concreto, antigüedad, vacaciones (bono y descanso), y utilidades. Reconociendo en audiencia el demandante haber recibido el beneficio de alimentación en parte de la relación, vale decir, no siempre y con una comida no balanceada; además señaló que se había retirado del trabajo, aunque -según afirmó- por el mal trato de la patronal.
Se controvierte ad initio, la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, el horario, el cargo, las funciones, así como la causa de finalización de la relación laboral, el salario normal y el integral. Posteriormente, en la Audiencia de Juicio, se limitó la controversia a la causa de culminación de la prestación de servicios, negando la demandada despido alguno, pues no se trató de un despido, sino de un retiro del trabajador, así se contradice la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De otra parte, se discute la procedencia de lo referente al beneficio de alimentación, del cual la demandada señala no adeudar nada. Se controvierte la cantidad total adeudada a la parte demandante.
En tal sentido, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos y montos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que opere en el caso en especie. Y de parte del demandante, corresponde la prueba de malos tratos que conllevaron a un retiro justificado.
Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.
Como antes se indicó inicialmente la parte demandante controvierte las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, empero en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio al momento de delimitarse la controversia nada se dijo de las señaladas fechas, con lo que se ha de tener salvo prueba en contrario, como ciertas las indicadas por el demandante vale decir, un inicio el 18/09/2007, y finalización el 08/08/2010. Sin embargo, del material en concreto de carta de trabajo de fecha 15/04/2008 (F.30), se lee como fecha de inicio el 30 de junio de 2007, y en las caras de fecha 02/10/2008 (F.31) y de fecha 25/01/2008 (F.32), se indica como fecha de inicio el 09 de Julio de 2007.
En consecuencia, siendo que se reitera el día 09 de julio de 2007, es esa la fecha que se tendrá como cierta, de inicio de la prestación de servicios, y no el 18/09/2007 como indicó el demandante ni el 14/03/2008 como lo afirmó la demandada. Así se decide.
De la fecha de culminación al no existir prueba en contrario se tiene como cierto que fue el 08 de agosto de 2010. Así se decide.
Indicado lo anterior, con respecto al tiempo de servicio en la demanda se indica que laboró desde el 09/07/2007, hasta el 08/08/2010, fecha en la que se indica el despido, ello da un tiempo de servicio de 3 años y 29 días. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la causa de culminación de la relación laboral, el demandante señala que hubo despido, y la demandada que hubo un retiro. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia, en la declaración de parte, el demandante admitió que no había sido despedido, sino que se había retirado. A ello acuñó que el retiro obedeció a los maltratos de que era objeto por parte de la patronal.
Así las cosas, coinciden las partes en el hecho del retiro, empero no hay prueba de lo alegado por el demandante de que fue objeto de maltratos y en consecuencia de que se trató de un retiro justificado. En consecuencia, no se demostró que la causa de culminación laboral sea el despido, ni el retiro justificado, con lo que queda la renuncia como causa de la terminación. Así se decide.
En cuanto al cargo y funciones y el horario se aplican los mismos razonamientos de la carga probatoria y se tiene como ciertos los afirmados por la parte demandante, vale decir, que se trataba de un cargo de BARTENDER, como se desprende de las cartas de trabajo y recomendación; que su horario de trabajo de 5:00 p.m. a 12:00 p.m., lo que es apoyado por la declaración de la representación de la parte demandada. Y en cuanto al día de descanso no se controvierte que era un día distinto que el domingo, siendo irrelevante, si era el martes como indicó en la especificación del horario, o si era el día lunes, como indicó en la especificación del concepto de beneficio de alimentación. Así se establece.-
En lo que respecta a los salarios, no hay controversia en que devengaba salario mínimo, así siendo que el demandante, tomando en cuenta el horario de 5:00 pm. a 12:00 pm, ello da una jornada nocturna en la que a todas las horas se les incrementa un 30% del valor de la hora diurna (artículo 156 Ley Orgánica del Trabajo). Y los días domingos un 50% del valor del día normal (artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo). En consecuencia los salarios son los que se reflejan en los cuadros siguientes:
Año Salr
Bás Mes Salr
Bás Día Hor Bás Bono
Noct
Art 156
LOT Hor con
Bono Noct Salr Norm
Día Salr
Norm
Mes Recarg
Domgs
artículo
213 y 217
LOT
2007 614,79 20,49 2,56 0,768 3,33 23,31 699,32 11,66
2008 799,23 26,64 3,33 0,999 4,33 30,30 909,12 15,15
2009 839,15 27,97 3,50 1,049 4,55 31,82 954,53 15,91
2009 967,50 32,25 4,03 1,209 5,24 36,68 1100,53 18,34
2010 1064,25 35,48 4,43 1,330 5,76 40,35 1210,58 20,18
Año Salr Norm
Mes Valor Domngs
art 213 y 217 LOT Nº domng
por mes Incid Dom Salr
Norm Mes Salr Nor Día
2007 699,32 11,66 4 46,62 745,95 24,86
2008 909,12 15,15 4 60,61 969,73 32,32
2009 954,53 15,91 4 63,64 1018,17 33,94
2009 1100,53 18,34 4 73,37 1173,90 39,13
2010 1210,58 20,18 4 80,71 1291,29 43,04
Aun cuando la parte demandada hizo referencia a una comisión, ello no se tomará en cuenta, pues señaló la misma respecto al cargo de mesonero, y no de bartender que es el demandante. Además no se especificó cantidad alguna, la cual indicó se repartía entre todos los empleados. Y por último además de su ambigüedad, no se aprecia como de contenido salarial. Así se establece.
Ahora bien, determinado lo precedente y en especial, el tiempo de duración, causa de terminación y los salarios, corresponde en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda.
Demandante: OMAR SUAREZ.
Fecha de ingreso: 09/07/2007
Fecha de egreso: 08/08/2010
Cómputo como prestación efectiva de servicio: 3 años y 29 días.
1.-ANTIGÜEDAD
Al respecto, se aprecia que conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año (utilidades o aguinaldos), vale decir, su incidencia diaria.
De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual si aplica para el caso sub iudice, toda vez que la relación se extendió por espacio de tiempo superior a dos años (3 años y 29 d´ías). Es decir, a parte de la antigüedad generada mes a mes, se ha de tener presente la antigüedad adicional pasado el segundo año de prestación de servicios, a razón de 2 días, y luego 4 días para el próximo año, y luego 6 días, y así sucesivamente por año, al salario integral promedio del año inmediato en el que se generó el concepto.
En el siguiente cuadro se indica la antigüedad acumulada durante toda la vigencia de la prestación de servicios:
Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
1 09/07/2007 745,95 24,86 0,48 1,04 26,38 0 0,00
2 09/08/2007 745,95 24,87 0,48 1,04 26,38 0 0,00
3 09/09/2007 745,95 24,87 0,48 1,04 26,38 0 0,00
4 09/10/2007 745,95 24,87 0,48 1,04 26,38 5 131,92
5 09/11/2007 745,95 24,87 0,48 1,04 26,38 5 131,92
6 09/12/2007 745,95 24,87 0,48 1,04 26,38 5 131,92
7 09/01/2008 745,95 24,87 0,48 1,04 26,38 5 131,92
8 09/02/2008 745,95 24,87 0,48 1,04 26,38 5 131,92
9 09/03/2008 745,95 24,87 0,48 1,04 26,38 5 131,92
10 09/04/2008 745,95 24,87 0,48 1,04 26,38 5 131,92
11 09/05/2008 969,73 32,32 0,63 1,35 34,30 5 171,50
12 09/06/2008 969,73 32,32 0,63 1,35 34,30 5 171,50
13 09/07/2008 969,73 32,32 0,72 1,35 34,39 5 171,95
14 09/08/2008 969,73 32,32 0,72 1,35 34,39 5 171,95
15 09/09/2008 969,73 32,32 0,72 1,35 34,39 5 171,95
16 09/10/2008 969,73 32,32 0,72 1,35 34,39 5 171,95
17 09/11/2008 969,73 32,32 0,72 1,35 34,39 5 171,95
18 09/12/2008 969,73 32,32 0,72 1,35 34,39 5 171,95
19 09/01/2009 969,73 32,32 0,72 1,35 34,39 5 171,95
20 09/02/2009 969,73 32,32 0,72 1,35 34,39 5 171,95
21 09/03/2009 969,73 32,32 0,72 1,35 34,39 5 171,95
22 09/04/2009 969,73 32,32 0,72 1,35 34,39 5 171,95
23 09/05/2009 1018,17 33,94 0,75 1,41 36,11 5 180,54
24 09/06/2009 1018,17 33,94 0,75 1,41 36,11 5 180,54
25 09/07/2009 1018,17 33,94 0,85 1,41 36,20 5 181,01
26 09/08/2009 1018,17 33,94 0,85 1,41 36,20 5 181,01
27 09/09/2009 1173,90 39,13 0,98 1,63 41,74 5 208,69
28 09/10/2009 1173,90 39,13 0,98 1,63 41,74 5 208,69
29 09/11/2009 1173,90 39,13 0,98 1,63 41,74 5 208,69
30 09/12/2009 1173,90 39,13 0,98 1,63 41,74 5 208,69
31 09/01/2010 1173,90 39,13 0,98 1,63 41,74 5 208,69
32 09/02/2010 1173,90 39,13 0,98 1,63 41,74 5 208,69
33 09/03/2010 1173,90 39,13 0,98 1,63 41,74 5 208,69
34 09/04/2010 1173,90 39,13 0,98 1,63 41,74 5 208,69
35 09/05/2010 1291,29 43,04 1,08 1,79 45,91 5 229,56
36 09/06/2010 1291,29 43,04 1,08 1,79 45,91 5 229,56
37 09/07/2010 1291,29 43,04 1,20 1,79 46,03 5 230,16
38 09/08/2010 1291,29 43,04 1,20 1,79 46,03 5 230,16
Total 6298,01
Además se ha de sumar los días de antigüedad adicional, que se producen pasado el segundo año de antigüedad, al salario promedio de cada año, como se refleja en el cuadro siguiente, y siguiendo los lineamientos del art 108 de la LOT, en concordancia con el Reglamento de la LOT, en base al promedio salarial de los últimos 12 meses:
ANTIGÜEDAD Adicional
Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales
09/07/2009 34,68 2 69,35
09/07/2010 41,51 4 166,05
235,40
Como puede apreciarse el concepto generó la cantidad de Bs.F.6.533,41, como total del concepto en referencia, adeudados por la demandada. Así se decide.
2.- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Como antes se indicó, la relación no culminó por despido injustificado, ni por su equivalente que es el retiro justificado, de modo que no proceden las indemnizaciones en referencia como son a) Indemnización por despido injustificado y b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Así se decide.-
3. VACACIONES (descanso y bono):
Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador, en el caso bajo análisis se computan por anualidades, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT).
Así las vacaciones fraccionadas son las expresadas en el cuadro siguiente, multiplicados los días al último salario normal que fue de Bs.F.43,04 diarios:
Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)
Concepto Días Salr Norm Día Totales
Desc Vac 2007-2008 15 43,04 645,65
Bono Vac 2007-2008 7 43,04 301,28
Desc Vac 2008-2009 16 43,04 688,64
Bono Vac 2008-2009 8 43,04 344,32
Desc Vac 2009-2010 17 43,04 731,68
Bono Vac 2009-2010 9 43,04 387,36
Desc Vac 2010-2011 0 43,04 0,00
Bono Vac 2010-2011 0 43,04 0,00
TOTAL 3098,93
Así luego de efectuar los cómputos antes graficados, se tiene que se adeuda la diferencia de Bs.F.3.098,93. A esta cantidad se ha de adicionar los días de descaso y feriados que se hubiesen presentado de haberse disfrutado las vacaciones, ello conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como se refleja de seguidas:
Concepto TotalDías Salr Norm Día Subtotales
Desc Vac 2007-2008 3 43,04 129,13
Desc Vac 2008-2009 3 43,04 129,12
Desc Vac 2009-2010 3 43,04 129,12
Desc Vac 2010-2011 0 43,04 0,00
TOTAL 387,37
Así al sumar los subtotales se logra el monto de Bs.F.3.486,29 (3.098,93 + 387,37), que en definitiva adeuda la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A. al demandante OMAR SUAREZ. Así se decide.
4. Utilidades:
Las utilidades a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, se computan por ejercicio económico, el cual puede coincidir o no con la fecha de ingreso. Por regla las utilidades, son pagadas en los últimos meses del año, en particular en el mes de diciembre, pues el año de ejercicio económico coincide con el año calendario, y en la presente causa no hay elemento que apunte en sentido contrario.
Es de notar que se ha establecido por vía jurisprudencial, que los días de utilidades que se pretendan por encima del mínimo de 15 días que establece el artículo 174 de la LOT, son de la carga de la parte demandante, en la presente causa no se controvierte que se cancelen 30 días por año. De modo que se tiene como hecho cierto que las utilidades eran de 30 días por año, como se ha establecido en el punto de la antigüedad.
En la demanda se pretenden las utilidades de toda la relación laboral, lo cual o está contradicho, y en consecuencia, siguiendo los parámetros de fecha de inicio el 09/07/2007 y de culminación el 08/08/2010, ello traduce en utilidades fraccionadas del año 2007, por cinco meses completos de servicios, completas del año 2008 y 2009, y fraccionadas 2010, por siete meses completos de servicios, pagadas cada una al salario normal vigente a la fecha en que se causó cada concepto, y no a un único salario pues a diferencia del caso de las vacaciones, no ha sido estipulado así normativa ni jurisprudencialmente, lo que en todo caso es una excepción a la regla establecida de que cada concepto se paga o cancela al salario aplicable al momento en que se generó. Así las utilidades son las que se observan en el cuadro siguiente:
UTILIDADES
Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic Totales
Fracc 2007 (Julio) 30 12,5 24,87 310,81
2008 30 30 32,32 969,73
2009 30 30 39,13 1173,90
08/08/2010 30 17,5 43,04 753,25
TOTAL 3207,70
De modo que la demandada adeuda al demandante la cantidad total de Bs.F.3.207,70 por el concepto en referencia. Así se decide.
5. Beneficio de Alimentación:
La parte accionante, esto es el ciudadano OMAR SUAREZ, reclama el señalado concepto bajo la premisa de que la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A. no le otorgaba el mismo. La parte demandada niega la procedencia del mismo, pues ya le fue otorgado a través de alimentos.
Del material probatorio, se tiene que el demandante y los testigos MARIA MAYTA HUAMANHORCCO, y VIDAL MAYTA HUAMANHORCCO, manifestaron que la patronal les otorgaba el beneficio in comento, que había un menú. Agregaron los testigos que no se respetaba el menú prestablecido. De otra parte, se indica que no siempre se recibía el beneficio empero de una parte no se especifican los días, además que no fue lo inicialmente alegado de la ausencia del beneficio de alimentación. Al lado de esto, se observa que por máximas de experiencia, tratándose de la patronal de una empresa dedicada a la actividad comercial de restaurant, lo más verosímil es que se le otorgase alimento. En consecuencia, resulta improcedente la pretensión de beneficio de alimentación. Así se decide.
La suma de los conceptos procedentes es de Bs.F. trece mil doscientos veintisiete bolívares fuertes con 40 céntimos (Bs.F.13.227,40), por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales que adeuda la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A. al demandante OMAR SUAREZ. Así se decide.-
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 08/08/2010, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, hasta la fecha 08/08/2010. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 08/08/2010; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 10/11/2010 (F.15); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por El ciudadano OMAR SUAREZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA RN-PUENTE, C.A.. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano OMAR SUAREZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA RN - PUENTE, C.A. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A. a pagar al ciudadano OMAR SUAREZ, la cantidad trece mil doscientos veintisiete bolívares fuertes con 40 céntimos (Bs.F.13.227,40), por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A., a pagar al ciudadano OMAR SUAREZ, de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A., a pagar al ciudadano OMAR SUAREZ, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por Prestación DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: En caso de que la Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la demandante ciudadano OMAR SUAREZ, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No procede la condenatoria en COSTAS de la Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A., por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano OMAR SUAREZ, estuvo representado por la profesional del derecho DIDINA MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.95.950; de igual manera asistido por el profesional del derecho RICARDO GORDONES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.258. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A., estuvo representado por los profesionales del derecho EUDO JOSÉ TROCONIS RINCÓN y GRELYS RINCÓN, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el N° 128.874 y 25.339, respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales de la demandada. Todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000013.
La Secretaria
NFG/.-
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