Asunto: VP01-L-2010-000688.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: El ciudadano ADRIANSIDES JOSÉ PÉREZ BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.085.210, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A., sociedad debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 1983, quedando registrada bajo el Nº 10, Tomo 21-A de los Libros respectivos; domiciliada en Maracaibo, estado Zulia. Con reforma del Documento Constitutivo Estatutario en fecha 28/10/1999, quedando inscrita la reforma en el señalado Registro, el 17/11/1999, bajo el Nº 62, Tomo 64-A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente causa correspondiente a demanda por concepto de cobro de Diferencia de la Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales incoada por El ciudadano ADRIANSIDES JOSÉ PÉREZ BARRAEZ, en contra de la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 23/11/2010, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 30/11/2012, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de pruebas.

En fecha 09 de Enero de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y se realizó el dictado de la Sentencia o fallo.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano ADRIANSIDES JOSÉ PÉREZ BARRAEZ, debidamente representado por la profesional del derecho BELICE MARGARITA ROSALES PARRA, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nº 81.616, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por el señalado profesional del derecho, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que firmó dos contratos de trabajo a tiempo determinado con la demandada URGENCIAS MÉDICAS,C.A., un primero el día 07/04/2008 (léase 207), y el segundo en fecha 08/04/2008.

Contratado con el cargo de PARAMÉDICO, cargo que debía desempeñar en las instalaciones de la empresa JANTESA, ubicada en el Sector Bajo Grande, Municipio La Cañada de Urdaneta. Que se produjo una continuidad del contrato.

Que en fecha 19/05/2009, fue despedido injustificadamente por la ciudadana MARY NUÑEZ, en su condición de Vicepresidenta de la demandada. Que tomando en cuenta el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad fue de 2 años y 11 días.

Que jamás reclamó las diferencias del primer contrato. Del segundo, toda vez que no le reconocieron las diferencias en las prestaciones y salariales, hasta la culminación del contrato, es decir, en fecha 13/02/2010; siendo que los derechos de los trabajadores no se pueden ver afectados por las posibilidades económicas de su lugar de trabajo, él debe continuar percibiendo su remuneración y beneficios de la manera estipulada. Que la situación del lugar de trabajo es asunto del patrono.

Que en tal sentido demanda diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base al contrato de trabajo.

Hace referencia como base legal a los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los artículos 104, 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que su último salario básico diario era de Bs.F.90,00. que devengó como último salario ‘normal’ (léase integral), la cantidad de Bs.F.107,25 (sumando las alícuotas al salario básico).

Que demanda los siguientes conceptos:

1) Preaviso Legal, conforme al artículo 104, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F.6.153,81 (60 días x Bs.F.107,25).

2) Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F.6.999,31.

3) Indemnización por despido injustificado con fundamento en el artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F.3.217,50 (30 días x Bs.F.107,25).

4) Indemnización sustitutiva del preaviso, con base en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el monto de Bs.F.4.826,25 (45 días x Bs.F.107,25)

5) Días adicionales de descanso y feriados del año 2008, el monto de Bs.F.713,58 (6 días x Bs.F. 118,93).

6) Utilidades Fraccionadas del año 2009 (del 01/01/2009 al 19/05/2009), con base en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el monto de Bs.F.2.999,70, tomando en cuanta que por año corresponden 80 días, lo que da una fracción de 33,33 días, y multiplicados por Bs.F.90, que era el salario para es momento.

7) Vacaciones fraccionadas del año 2009 (01/04/2009 al 19/05/2009), la cantidad de Bs.F.119,70 ()1,33 días x Bs.F.90.

8) Bono Vacacional Fraccionado 2009 (4/04/2009 al 19/05/2009), la cantidad de Bs.F.59,40 (0,66 días x Bs.F. 90,00).

9) Indemnización la responsabilidad civil prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo , en concordancia con el artículo 1185 y 1273 del Código Civil, en la cantidad de Bs.F.25.650,00, correspondiente a la cantidad de 9 meses y 15 días que el demandante dejó de percibir al cantidad de Bs.F.2.700,00.

Que todo arroja la cantidad de Bs.F.50.739,25 a la que hay que restar Bs.F.9.776,25 lo que da la cantidad de Bs.F.40.963,00.

Que viene a demandar y efectivamente demanda por la cantidad de Bs.F. 40.335,97, por una relación de 1 año, 1 mes y 18 días, con inclusión del preaviso omitido, o en caso contrario sea compelida la demandada. Con la imposición de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, así como costas y costos, así como la indexación.

Indica los datos para la notificación de la demandada, y el domicilio procesal.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL URGENCIAS MÉDICAS, C.A.

En la presente causa se tiene que la parte demandada Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A., se presentó a la celebración de la Audiencia Preliminar, presentó escrito de promoción de pruebas, no presentó escrito de contestación, empero se presentó a la celebración de la Audiencia Oral, Publica y contradictoria de Juicio.

De una parte, en virtud de la no presentación de escrito de contestación de la demanda, se tiene que conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester verificar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no presentación de la contestación de la demanda es como si hubiese la demandada convenido en la demanda, esto claro está supeditado en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

En todo caso, la actitud procesal de la parte demandada con la promoción de pruebas, y lo afirmado en la Audiencia de Juicio, es la de aceptación expresa de que existió una prestación de servicios de la demandante para con la demandada. Incluso en la Audiencia de Juicio expreso adeudar cantidad de dinero al demandante.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En la presente causa, como se ha indicado la parte demandada no dio contestación a la demanda, aun cuando participó en la Audiencia Preliminar y promovió medios de prueba, y de igual manera, compareció a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, así la falta de escrito de contestación se activa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán Leo Rosenberg, “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al Sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes. (cursivas agregadas)

De otra parte, es indudable la relación existente en los casos de ausencia de contestación aun cuando se halla promovido medios de prueba y se haya participado en todo el desarrollo de la Audiencia Preliminar y los casos en que no se culminó la celebración de la Audiencia Preliminar en la que opera el artículo 131 del texto adjetivo laboral en referencia. De tal manera que a los fines de darle una mejor pedagogía al presente fallo, y a los fines de que sirva de orientación filosófica a la presente decisión, se transcribe la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, donde se flexibilizó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar, afirmando más allá de la redacción del texto de la ley, lo congruente con el carácter lógico del derecho, y en especial resguardo a una tutela judicial efectiva, la posibilidad de que surja prueba en contrario que libere a la parte perdidosa de una condena parcial o total, y la misma es del tenor siguiente:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Original con Cursivas de la Sala)

Así las cosas, en aplicación de lo antes señalado al cado sub iudice, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la admisión de hechos relativa, por tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se demanda Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, peticionando en concreto Preaviso Legal (artículo 104, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva del preaviso, Días adicionales de descanso y feriados del año 2008, Utilidades Fraccionadas del año 2009 (del 01/01/2009 al 19/05/2009), Vacaciones fraccionadas del año 2009 (01/04/2009 al 19/05/2009), Bono Vacacional Fraccionado 2009 (4/04/2009 al 19/05/2009), Indemnización la responsabilidad civil prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como intereses de prestación de antigüedad, los moratorios, la indexación y costas y costos. Todo enmarcado, conforme expresa la parte acciónate, la existencia de dos contratos a tiempo determinado, que se transformaron a contratos a tiempo indeterminado, y al lado de ello la denuncia de un despido injustificado; en eso se centra lo peticionado por el demandante. Frente a ello la comparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, y la promoción de pruebas, pero no dio contestación, y si se presentó en la Audiencia de Juicio, en la que reconoce expresamente adeudar una cantidad de dinero a la parte demandante.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
1.1. Copias de Recibos de pago (F.34 al 46); 1.2. Copia de contratos de trabajo (F.47-48 y 49-51). 1.3. Copia de recibo de pago de indemnización y prestaciones de personal, producido por la demandada a favor del demandante (F.52), en el que se cancela la cantidad de Bs.F.9.776,25, recibido el 21/04/2009; es él se indica como fecha de inicio el 07/04/2008, fecha de egreso el 15/05/2009, tiempo de servicio 1 año, 1 mes y 8 días, un sueldo mensual de Bs.F.2.700,00, diario de Bs.F.90,00 y causa de retiro la culminación del contrato. Del señalado recibo se observan los siguientes pagos:

días conceptos Bs Bs
50 acumulado presta sociales..108 122,18 6108,91
intereses 569,84
6678,75

0,67 Bono Vac Frcc 2009-2010 artículo 223 LOTT 90 60
1,5 Vac Fracc 2009-2010 artículo 219 LT 90 112,5
32,5 Utilid fracc 2009 90 2925
3097,5
9776,25

Al efecto, de los documentales en referencia, la parte demandada no los atacó en forma alguna, por lo que los mismos poseen pleno valor probatorio, en lo sucesivo para determinar las cantidades que procedan o no de los conceptos reclamados, en todo caso, se han de concatenar con el resto del material probatoria en la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-


2. Exhibición:

Solicitó la exhibición de: 1. Los contratos de trabajo; 2. Recibos de pago de salarios y, 3. de liquidación. La parte demandada consignó en su promoción de pruebas, los contratos de trabajo, recibos de pago, así como la señalada liquidación.

No obstante, la representación Judicial de la parte demandada exhibió, y fueron consignados, un conjunto de documentos constante de treinta y un (31) folios útiles para ser incorporados como medio de prueba, en cumplimiento según su decir a la solicitud formulada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas; documentos éstos que la representación judicial de la parte actora afirma reconocer los que efectivamente se encuentra firmados por su representado y desconocer lo que no se encuentran firmados.

En ese sentido, es de destacar que no se controvierten ninguno de los documentos traídos por la parte actora y que fueron fundamento de la exhibición peticionada, salvo las exhibiciones referidos a documentales carentes de firma de la parte demandante. De modo que por vía de exhibición, en consonancia con la prueba documental se tiene como cierto el contenido de los instrumentos en referencia, vale decir, los empleados de base para la petición de exhibición. En todo caso, correspondiendo al Sentenciador cual es el alcance de ello, conforme al análisis con la globalidad de los medios probatorios, a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se establece.


3. Informes:

En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido de que informe a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, vale decir, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para determinar, inscripción, fecha de ella, y salario devengado ello con base en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No constan en actas resultas de la informativa en referencia, de modo que obvio es que no hay informativa que analizar y valorar. Así se decide.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:

1.1. Original “Contrato de trabajo Jantesa” (F.57 – 58 y del 59 - 61). 1.2. Acuerdo entre Jantesa y Urgencias Médicas, S.A., así como también el acta de terminación (F.62 - 77). 1.3. “PAGO DE INDEMNIZACIONES Y PRESTACIONES DEL PERSONAL” (F.78), cálculo de la antigüedad (F.79), y bauche de pago en la cantidad de Bs.F.5000,00 y 4.776,15. (F.80).

El apoderado judicial de la parte actora no impugnó ninguna de las documentales en referencia, observándose que en lo que se refiere a los contratos de trabajo, y el pago de liquidación, estas de en copias fueron promovidas igualmente por la parte demandante. De otra parte, en cuanto a la documental referida a Acuerdo entre Jantesa y Urgencias Médicas, S.A., así como también el acta de terminación (F.62 - 77), aun cuando no participa la parte accionante como firmante, emisor o receptor del mismo, no es menos cierto que no es propiamente un documento emanado de tercero sino referido a la demandada y un tercero, lo cual en todo caso, se reitera, no fue impugnado o cuestionado en forma alguna válida en Derecho.

De modo que quedan aceptadas, y con valor probatorio, todas las referidas documentales, las cuales serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

2. Informativa:

2.1. En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordena oficiar a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., ubicado en la Avenida Andrés Bello, entre Avenidas Francisco de Miranda y 1era Transversal de los Palos Grandes, Torre Mantesa, Multicentro Los Palos Grandes, Caracas, Distrito Capital, a los efectos de que JANTESA informe sobre la existencia de contrato con la demandada y fecha de culminación.

En las actas no reposan o constan las resultas de la señalada informativa, de tal manera que no bastando con la sola promoción si resultas, evidente es que no hay informativa que analizar y valorar a los efectos de las conclusiones. Así se establece.

2.2. Este Tribunal admitió el solicitado medio de prueba en referencia cuanto a lugar en derecho por ser legal y procedente, por lo que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido se ordenó oficiar como en efecto se ofició a: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la Calle 77, conocida con el nombre de 5 de Mayo, a la altura del antiguo establecimiento Fin de Siglo, en el sentido de que remitan a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, vale decir, para que informe si el demandante posee cuenta ahí, el tipo de cuenta y los depósitos.

En actas aparecen resultas de la informativa en referencia, en la que el Banco in comento, indica la existencia de cuenta de ahorros Nº 0116-0224-05-0194112667, perteneciente al demandante, y los movimientos de la misma. De modo que las informativas en referencia no cuestionadas en forma alguna, poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

3. Testimonial:

Promovió la declaración de la ciudadana MARYFLOR NÚÑEZ, la cual no se presentó a la causa, y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impretermitible es señalar que no hay respecto a ellas medio de prueba alguno que valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.


CONCLUSIONES.-

Conforme a lo alegado por la parte actora, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y la actitud de la parte demandada, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

La presente causa correspondiente a demanda por concepto de cobro de Diferencia de la Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales incoada por El ciudadano ADRIANSIDES JOSÉ PÉREZ BARRAEZ, en contra de la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A. Y tal y como se indicó en la Delimitación de la Controversia, se demanda Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, peticionando en concreto Preaviso Legal (artículo 104, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva del preaviso, Días adicionales de descanso y feriados del año 2008, Utilidades Fraccionadas del año 2009 (del 01/01/2009 al 19/05/2009), Vacaciones fraccionadas del año 2009 (01/04/2009 al 19/05/2009), Bono Vacacional Fraccionado 2009 (4/04/2009 al 19/05/2009), Indemnización la responsabilidad civil prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como intereses de prestación de antigüedad, los moratorios, la indexación y costas y costos. Todo enmarcado, conforme expresa la parte acciónate, la existencia de dos contratos a tiempo determinado, que se transformaron a contratos a tiempo indeterminado, y al lado de ello la denuncia de un despido injustificado; en eso se centra lo peticionado por el demandante. Frente a ello la comparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, y la promoción de pruebas, pero no dio contestación, y si se presentó en la Audiencia de Juicio, en la que reconoce expresamente adeudar una cantidad de dinero a la parte demandante.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes.

En el caso sub examine, no hubo contestación de al demanda lo cual está previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y está relacionado como se indicó ut supra, con el contenido del artículo 131 eiusdem, correspondiente al incomparecencia a una prolongación a la Audiencia Preliminar, es decir, que ya se haya efectuado la consignación de escrito de promoción de pruebas, casos en los cuales se incurre en una admisión de hechos relativa, tal y como ha sido la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al interpretar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando su carácter absoluto, a una admisión de hechos relativa, cuando las partes han aportado pruebas al proceso.

Para una mejor pedagogía, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:


“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado” (Subrayado de este Tribunal)

Por lo que este Sentenciador, al concatenar la señalada norma con la establecida en el artículo 135 referido a los casos de ausencia de escrito de contestación de conformidad con la confesión ficta de carácter relativa, determinará si la pretensión no es contraria a derecho, y si la demandada nada probó que le favorezca, para así poder establecer si hubo confesión ficta, en todos o en partes de los conceptos demandados.

El anterior criterio se encuentra sustentado en decisión reiterada de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual flexibilizó el carácter otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por medio de la cual estableció lo siguiente:

“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

El preinserto criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, como se indicó en las consideraciones para decidir. Así se establece.-

Entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado se tiene como no contradicha y admitida la prestación de servicios, el cargo y funciones, toda vez que no hay prueba que lo desvirtúe, antes por el contrario, expresa prueba de la prestación de servicios como se desprende principalmente de los contratos de trabajo, y recibos de pago; todo esto sumado a la expresa aceptación de la prestación de servicios en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se establece.

En cuanto al tipo de contrato de trabajo, vale decir, a tiempo indeterminado o a tiempo determinado o por obra, en su escrito libelar el accionante expresa que se trató de un primer contrato a tiempo determinado y posteriormente de un segundo contrato, con iguales condiciones de prestar servicio en las instalaciones de JANTESA, y que la relación se convirtió a tiempo indeterminado. Al revisar el material probatorio, ciertamente se encuentran dos contratos de trabajo uno que tiene estipulado una duración determinada de un año, desde el 07/04/2008 al 07/04/2009, y posteriormente, un segundo contrato desde el 08/04/2009 al 13/02/2010, es decir, de diez meses y cinco días.

Ahora bien, por regla todas las relaciones laborales son a tiempo indeterminado, y de manera excepcional por tiempo determinado, así se desprende del contenido de los artículos 71 y siguientes que a continuación se insertan:

“Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.
Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.
En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país …” (Subrayado y negritas agregadas)

Del análisis de las normas transcritas y a los efectos de la presente causa, se observa que un contrato puede ser a tiempo indeterminado, cuando no aparezca la voluntad inequívoca de vincularse por un tiempo determinado o para una obra determinada (art 73 LOT); que el contrato a tiempo determinado puede celebrarse sólo o únicamente en tres casos (art 77 LOT), a saber: “Cuando lo exija la naturaleza del servicio”; “Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador”; “y En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”, es decir, el de contratación de venezolanos par la prestación de servicios fuera del país. De otra parte, se estatuye que este contrato que aun cuando pudo nacer a tiempo determinado, sin embargo, puede convertirse en uno a tiempo indeterminado al producirse dos o más prórrogas, salvo razones especiales que la justifiquen.

En el caso sub iudice, de manera expresa se indica en los dos contratos que la relación es a tiempo determinado, sin embargo, se estima que más allá de la letra del contrato, en atención a la Primacía de la Realidad, no se observa que se pueda subsumir en alguna de las causales del artículo 77 del texto sustantivo laboral. Ni siquiera se puede incluir en el literal “a” referente a “cuando lo exija la naturaleza del servicio”, y a esta conclusión se llega por el hecho de que si bien en los contratos se deja expresado que las labores se efectuaran en las instalaciones de un tercero, como lo es JANTESA, y adicional a ello se especifica en el segundo de los contratos (concatenado al primero) como causa de terminación ajena a las voluntad de las partes, sería el hecho del tercero, y ese sentido, el que la empresa JANTESA termine anticipadamente o paralice la obra y ello se traduzca en terminación o suspensión del servicio prestado por la patronal URGENCIAS MÉDICAS, C.A. por intermedio del demandante a favor de JANTESA. Y por otra parte, sólo se trata de dos contratos, como antes se indicó el primero que estipuló un año y el segundo diez meses y cinco días, no se trató de dos o más prórrogas, que es uno de los requisitos para que un contrato a tiempo determinado se convierta en contrato a tiempo indeterminado.

Sin embargo, es de tenerse presente que los contratos indican que la relación es de exclusividad con la demandada, no se indica en modo alguno exclusividad para prestar servicios en JANTESA, y con ello no queda establecida de manera inequívoca la intención de un contrato a tiempo determinado, y opera en todo caso el Principio de In dubio Pro Operario. Así las cosas, más allá de lo que piensen las partes, la realidad es que no hay plena prueba de un contrato a tiempo determinado, o lo que es lo mismo, que conforme a Derecho se exceptúe la regla de los contratos a tiempo indeterminado.

De tal manera, que en la presente causa, la relación contractual fue a tiempo indeterminado, vale decir, independiente de la prestación de servicios a JANTESA. Así se decide.

En lo que atañe a la causa de culminación de la prestación de servicios, la parte demandante afirma que la patronal lo despidió de manera injustificada en fecha 19/05/2009, al tiempo expresa que no es asunto del trabajador, sino de la patronal el cambio en el lugar de trabajo, lo que deja entrever que la prestación de servicios en las instalaciones de JANTESA en donde se desarrolló toda la relación laboral ya no era posible.

Del material probatorio aparece Acuerdo entre Jantesa y Urgencias Médicas, S.A., así como también el acta de terminación (F.62 - 77), y como se expresó ut supra, en el punto de las pruebas, aun cuando no participa la parte accionante como firmante, emisor o receptor del mismo, no es menos cierto que no es propiamente un documento emanado de tercero sino referido a la demandada y un tercero, lo cual en todo caso, no fue impugnado o cuestionado en forma alguna válida en Derecho, de modo que fue aceptada y posee valor probatorio.

En todo caso, como antes se indicó, se trató de un contrato a tiempo indeterminado, y no depende de las contrataciones de la patronal con terceros, en consecuencia, la causa de terminación de la relación laboral fue un despido injustificado, y no terminación del contrato por fuerza mayor. Así se decide.

De otra parte, en lo que atañe al salario, se observa que en el contenido del escrito libelar señala un salario normal de Bs.F.90,00, y un salario integral de Bs.F.107,25, y de otra parte, como anexo a la demanda la parte accionante agrega cuadro de cálculo de la antigüedad, a través del cual se aprecian los salarios que aplicados a lo largo de la relación laboral, como se indica en el cuadro siguiente:

Año Mes salr bás Alíc Util Alíc BV
2008 abril 71,98 12 1,8
2008 mayo 86,83 14,47 2,17
2008 junio 84,64 14,11 2,12
2008 julio 68,44 11,41 1,71
2008 agosto 103,33 17,22 2,58
2008 septiembre 94,61 15,77 2,37
2008 octubre 104,04 17,34 2,6
2008 noviembre 86,54 14,42 2,16
2008 diciembre 102,67 17,11 2,57
2009 enero 93,85 15,64 2,35
2009 febrero 102,42 20,07 3,01
2009 marzo 118,93 19,82 2,97
2009 abril 90 15 2,25
2009 mayo 90 15 2,25

De otra parte del material probatorio aparecen contratos de trabajo, el primero que establece un salario fijo de Bs.F.1.700,00, y el segundo de Bs.F.2.700,00, aparte de ello, recibos de pago e informativa del Banco Occidental de Descuento, empero destaca cuadro de calculo de antigüedad aportado por la parte demandada, el cual coincide en su mayoría con los salarios expresados por el demandante, estos salarios son:


año mes alr mes salr día aport util aport vac Prest Antg
2008 abril
2008 mayo
2008 junio
2008 julio 2053,17 68,44 11,41 1,51 406,76
2008 agosto 3099,89 103,33 17,2 2,27 614,12
2008 septiembre 2838,53 94,62 15,77 2,08 562,34
2008 octubre 3121,13 104,04 17,34 2,29 618,33
2008 noviembre 2596,19 86,54 14,42 1,9 514,33
2008 diciembre 3080,78 102,69 17,12 2,26 610,34
2009 enero 2815,58 93,85 15,64 2,06 557,8
2009 febrero 3612,58 120,42 20,07 2,65 715,69
2009 marzo 3567,94 118,93 19,82 2,62 706,85
2009 abril 2700 90 15 1,98 534,9
2009 mayo 1350 45 7,5 0,99 267,45

Así de la revisión del material probatorio se precisan los salarios contenidos en el cuadro que más adelante se hace respecto al concepto de antigüedad, y que toma los salarios que derivan de las actas, tomando en cuenta el in dubio operario y la confesión de la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la fecha de inicio de la prestación de servicio no cabe duda que fue el 07/04/2009, como se deriva del la demanda y se concatena con los contratos de trabajo. Empero respecto a la fecha de terminación, en la demanda se indica el 19/05/2009, mientras que en la liquidación se coloca el 15/05/2009, la cual aparece suscrita por la parte demandante, y no impugnada, de modo que es esta última la que se ha de tener como cierta. En todo caso, no está de más expresar, que cualquiera de las fechas preindicadas constituye fracción inferior a un mes. Así se decide.

Señalado lo precedente, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, bajo el rubro de “prestaciones sociales” en sentido amplio con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente.

1.-Antigüedad:
En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que en virtud de la confesión relativa de la parte demandada, se tiene como que la parte demandada no negó deberle el concepto en referencia, de modo que ello de por sí hace procedente el concepto en cuestión. Sin embargo, del material probatorio se evidencian pagos como adelantos de “prestaciones sociales”, en un total de Bs.F.6.108,91.

Al respecto, se aprecia que conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año (utilidades o aguinaldos), vale decir, su incidencia diaria.

De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual no aplica para el caso sub iudice, toda vez que la relación se extendió por espacio de tiempo inferior a dos años. Es decir, a parte de la antigüedad generada mes a mes, se ha de tener presente la antigüedad adicional pasado el segundo año de prestación de servicios, a razón de 2 días, y luego 4 días para el próximo año, y luego 6 días, y así sucesivamente por año, al salario integral promedio del año inmediato en el que se generó el concepto.

En el siguiente cuadro se indica la antigüedad acumulada durante toda la vigencia de la prestación de servicios:

Fecha Salr mes Salr día Alíc Bono Va Alíc Utilis Salr Integr Días Antig Antg
Acumulad
abr-08 2159,4 71,98 1,40 12,00 85,38 0 0
may-08 2604,9 86,83 1,69 14,47 102,99 0 0
jun-08 2539,2 84,64 1,65 14,11 100,39 0 0
jul-08 2053,17 68,44 1,33 11,41 81,18 5 405,88
ago-08 3099,89 103,33 2,01 17,22 122,56 5 612,80
sep-08 2838,53 94,62 1,84 15,77 112,23 5 561,14
oct-08 3121,13 104,04 2,02 17,34 123,40 5 617,00
nov-08 2596,19 86,54 1,68 14,42 102,65 5 513,23
dic-08 3080,78 102,69 2,00 17,12 121,80 5 609,02
ene-09 2815,58 93,85 1,82 15,64 111,32 5 556,60
feb-09 3612,58 120,42 2,34 20,07 142,83 5 714,15
mar-09 3567,94 118,93 2,31 19,82 141,07 5 705,33
abr-09 2700 90,00 2 15,00 107,00 5 535,00
may-09 2700 90,00 2 15,00 107,00 0 0,00
Total 5830,154

Como puede apreciarse el concepto generó la cantidad de Bs.F.5.830,1545, y se canceló la cantidad de Bs.F.6.108,91, lo que evidencia que el concepto fue suficientemente pagado. Así se decide.

2.- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado, de modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a) Indemnización por despido injustificado:

De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio, en el caso de la demandante ZULYANDRY COROMOTO SANDOVAL, se prolongó por menos de año y medio; en este sentido se tomará en cuenta 30 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F. 107,00, que multiplicado arroja un monto de Bs.F.3.210,00, que la demandada URGENCIAS MÉDICAS, C.A. adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso al ciudadano ADRIANSIDES JOSÉ PÉREZ BARRAEZ. Así se decide.-

b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 1año y no mayor de2 años, le corresponde la cantidad de 30 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.107,00, que multiplicados arroja un monto de Bs.F.4.815,00, que la demandada URGENCIAS MÉDICAS, C.A. adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso al ciudadano ADRIANSIDES JOSÉ PÉREZ BARRAEZ. Así se decide.-

Estas indemnizaciones aparecen reflejadas en el cuadro siguiente:

Indemniz del 125 LOT, numer. 2, y lit. b
Concepto Días Salr Integr Totales
Indemn Desp Injustif 30 107,00 3210,00
Indemn Sustitu del Preav 45 107,00 4815,00
TOTAL 8025,00

De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F.8.025,00. Así se decide.


3. VACACIONES (descanso y bono):
Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador, en el caso bajo análisis se computan por anualidades, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT).

En la presente causa, es de observar que en el escrito de demanda se reclaman Vacaciones y bono vacacional vencidos no cancelados del periodo 2009 - 2010, en la fracción que va desde el 08/04/2009 al 19/05/2009, lo que hace poco más de un mes, empero la fecha a tomar es el 15/05/2009, como antes se indicó como fecha de culminación aunque ello no varía en nada, pues sigue siendo un periodo de un mes y días, lo que a los efectos de los cálculos se traduce como un mes. Así las vacaciones fraccionadas son las expresadas en el cuadro siguiente, multiplicados los días al último salario normal que fue de Bs.F.90,00 diarios, cantidades a las que se resta lo ya cancelado:

Concepto Por año Fracc 2009-2010 Salr Día Totales Pagado Diferencia
Días Descanso 16 1,33 90,00 120,00 112,50 7,50
Días de Bono 8 0,67 90,00 60,00 60,00 0,00
Total 180,00 7,50

Así luego de efectuar los cómputos antes graficados, se tiene que se adeuda la diferencia de Bs.F.7,50. Así se decide.-

4. Utilidades:
Las utilidades a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, se computan por ejercicio económico, el cual puede coincidir o no con la fecha de ingreso. Por regla las utilidades, son pagadas en los últimos meses del año, en particular en el mes de diciembre, pues el año de ejercicio económico coincide con el año calendario, y en la presente causa no hay elemento que apunte en sentido contrario.

Es de notar que se ha establecido por vía jurisprudencial, que los días de utilidades que se pretendan por encima del mínimo de 15 días que establece el artículo 174 de la LOT, son de la carga de la parte demandante, en la presente causa no se aprecia prueba de que se pagasen o se pactase pago de 80 días de utilidades, antes por el contrario del análisis probatorio se desprende que era de 60 días como se emplea en los cuadros de la antigüedad empleado por las partes. De modo que se tiene como hecho cierto que las utilidades eran de 60 días por año.

En la demanda se pretenden las utilidades fraccionadas del año 2009 de estas se tiene que la relación culminó el 15/05/2009, lo que traduce en cuatro meses completos de utilidades, al último salario normal de Bs.F.90,00 como se observa en el cuadro siguiente:

UTILIDADES FRACC 2009
Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic Totales
2011 60 20 90,00 1800,00
TOTAL 1800,00

De las actas se evidencia que se canceló la cantidad de Bs.F.2.925,00 por el concepto en referencia, y siendo ello así el concepto se entiende como suficientemente pagado. Así se decide.

5. Preaviso Legal, conforme al artículo 104, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F.6.153,81 (60 días x Bs.F.107,25). Como antes se indicó la prestación de servicios fue a tiempo indeterminado, de modo que opera el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el preaviso del artículo 104 eiusdem, distinto es que se tratase de un empleado de dirección carente de estabilidad. De modo que el concepto en referencia no procede. Así se decide.

6. Peticiona el demandante Días adicionales de descanso y feriados del año 2008, el monto de Bs.F.713,58 (6 días x Bs.F. 118,93). Los mismos eran de la carga probatoria de la parte demandante, y siendo que no ha quedado demostrado la procedencia de lo demandado es por lo que se declara improcedente. Así se decide.

7. Peticiona el demandante “Indemnización la responsabilidad civil prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo”, en concordancia con el artículo 1185 y 1273 del Código Civil, en la cantidad de Bs.F.25.650,00, correspondiente a la cantidad de 9 meses y 15 días que el demandante dejó de percibir al cantidad de Bs.F.2.700,00.

Las indemnización en referencia aplica en los casos de contrato de trabajo a tiempo determinado, y culmina por hecho imputable a la patronal, y siendo que el caso sub iudice está referida a contrato a tiempo indeterminado es concluyente que el concepto en referencia es improcedente, correspondiendo en cambio las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como antes se analizó. Así se decide.

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 15/05/2009 fecha del despido, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, hasta la fecha 15/05/2009. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. De otra parte siendo que de consta pago de Bs.F.569,84 por interese de antigüedad, ese monto se ha de restar a lo que resulte por el concepto in comento, tomándose como fecha de pago el 26/11/2009 (F.80) Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 15/05/2009; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 16/04/2010 (F.17); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Ahora bien para el caso de la antigüedad, que resultó totalmente cancelada, opera la indexación hasta la fecha de pago, tomándose como fecha de pago el 26/11/2009 (F.80)

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por El ciudadano ADRIANSIDES JOSÉ PÉREZ BARRAEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL URGENCIAS MÉDICAS, C.A.. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ADRIANSIDES JOSÉ PÉREZ BARRAEZ, por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, en contra de URGENCIAS MÉDICAS, C.A. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A. a pagar al ciudadano ADRIANSIDES JOSÉ PÉREZ BARRAEZ, la cantidad ocho mil treinta y dos bolívares fuertes con 50 céntimos (Bs.F.8.032,50), por concepto de Diferencia de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A., a pagar al ciudadano ADRIANSIDES JOSÉ PÉREZ BARRAEZ, de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A., a pagar al ciudadano ADRIANSIDES JOSÉ PÉREZ BARRAEZ, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por Diferencia de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la demandante ciudadano ADRIANSIDES JOSÉ PÉREZ BARRAEZ, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.


No procede la condenatoria en COSTAS de la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A., por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano ADRIANSIDES JOSÉ PÉREZ BARRAEZ, estuvo representado por la profesional del derecho BELICE MARGARITA ROSALES PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.81.616. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A., estuvo representado por los profesionales del derecho KAREN PATRICIA JIMÉNEZ BRACHO, y ANDRES FEREIRA, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el N° 168.715 y 1170.288, y respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales de la demandada. Todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

MAIRA ALEJANDRA PARRA


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000008.

La Secretaria
NFG/.-