Asunto VP01-L-2011-000286.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos”: los antecedentes.
Demandante: La Ciudadana ZULYANDRY COROMOTO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.689.140, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Las sociedades mercantiles COMNETWORK, C.A. y CANAL DIGITAL, (CADICA), inscrita la primera por ante el registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 1995, anotado bajo el Nº 46, Tomo 83-A; y la segunda por ante el registro mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 67-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 02 de Agosto de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dado la complejidad del asunto, prolongándose y continuando en fecha 13/12/2011, y la Sentencia oral fue dictada en fecha 20/12/2011. Así se procede a la publicación del fallo escrito en tiempo oportuno, lo que se hace de seguidas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadana ZULIANDRY COROMOTO SANDOVAL MELÉNDEZ, asistida por la profesional del Derecho YHONNY ASTIPHAN KARKOUR, de INPRE 109.508, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que aquel fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Que la demandante ZULIANDRY COROMOTO SANDOVAL MELÉNDEZ, inició en fecha 22/8/2006, su prestación de servicios laborales, para con las demandadas sociedad mercantil COMNETWORK C.A. y fue trasladada en fecha 17/5/2010 CANAL DIGITAL (CADICA).
Que su cargo en la empresa era el de EJECUTIVA DE VENTAS.
Que su horario de trabajo, comprendía de Lunes a Domingos: lunes a viernes desde las 1pm hasta las 9 pm; los sábados de 11am a 9 pm y los domingos desde las 12pm hasta las 8pm.
Que en fecha 15/10/2011, cuando llegó a su sitio de trabajo, fue recibo por su supervisor quien le manifestó de manera verbal que estaba despedido, y que se retirara de la empresa, lo cual hizo. Y ante ello ha sido infructuoso el cobro de los conceptos laborales adeudados, razón por la que ha tenido que acudir a los órganos jurisdiccionales.
Que es menester destacar, que nunca se le cancelaron las vacaciones y las utilidades, así como un sin número de domingos y feriados.
En lo que respecta a los salarios, indica que su salario fue de Bs. 1257,35 mensualmente; salario diario normal: Bs.41,91 y salario diario integral:Bs.44,43.
Como fundamentos de derecho señala que se trata de una relación de naturaleza laboral y que se pretende el cobro de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, ampara en los artículos 89, numerales 1, 2, 3 y 4, así mismo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 39, 65, 66, 108, 133 y 146.
Reclama los siguientes conceptos y montos:
1) Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), de todo el tiempo de prestación de servicios: un total de 225 días a razón Bs.44,43 que resulta: Bs. 10216,74. Discriminando en cada año: 2006: Bs.1999,35; 2007:Bs.2665,8; 2008:Bs.2665,8; 2009:Bs.2665,8 y 2010:Bs.2665,8
5 días adicionales de antigüedad en virtud artículo 108 parágrafo primero eiusdem: Bs. 222,15
Días adicionales por cada año: 6 días a razón de Bs.44,43 resulta: Bs. 266,68
Además por concepto de INTERESES sobre prestación de antigüedad los pide y solicita la experticia del fallo.
2) Por VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y NO PAGADOS durante toda la relación laboral:
Vacaciones2006-2007: Bs.628,65 ;Bono Vacacional 2006-2007: Bs.293,37
Vacaciones2007-2008: Bs.670,56 ; Bono Vacacional 2007-2008: Bs.335,28
Vacaciones2008-2009: Bs.712,47 ;Bono Vacacional 2008-2009: Bs. 377,19
Vacaciones2009-2010: Bs.754,38; Bono Vacacional 2009-2010: Bs.419,01
3) Por concepto de UTILIDADES: Utilidades2.006: Bs.209,55; Utilidades2.007: Bs.628,65 ;Utilidades2.008: Bs. 628,65 ;Utilidades2.009: Bs. 628,65; Utilidades2.010: Bs.502,92
4) Por las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una parte la cantidad de Bs.F.2665,08 (60días x Bs.F.44,43) por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. La cantidad de Bs.F.5.331,06 (120 días x Bs.F.44,43), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
6) Diferencias por días domingos laborados y no pagados (artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 del Reglamento de esta misma Ley): 216 domingos lo que resulta en la cantidad de Bs.13.577.
Que demanda a las Sociedades Mercantiles COMNETWORK y CANAL DIGITAL (CADICA). para que convenga o en caso contrario sean condenadas a pagar la cantidad de Bs.F.38.845,79 por concepto de prestación de antigüedad, y otros conceptos laborales que le adeuda. Con la imposición de los intereses según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación de las cantidades adeudadas, así como las costas y costos.
Indicó datos para la notificación, y de otra parte el domicilio procesal de la parte actora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, las Sociedades Mercantiles COMNETWORK y CANAL DIGITAL (CADICA)., a través de su representación forense, el profesional del derecho ALEXIS MIGUEL HERRERA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.385.605, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE o IPSA) bajo el Nº 31.239, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por la señalada representación judicial, se concluye que esta fundamentó la contestación a la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Niega la demanda señalando: que el salario devengado promedio no fue de Bs. 41,91 diarios, sino que percibió el salario mínimo nacional correspondiente durante la relación laboral en cada año o periodo respectivo y en consecuencia, no corresponden las cantidades reclamadas emandadas. Que no le adeudan ni antigüedad, ni las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades, dado que le fueron cancelados oportunamente. Que no le corresponde cantidad en virtud de domingos laborados y no pagados, dado que no trabajo en las fechas indicadas en el libelo; solo algunos domingos fueron trabajados y los mismos se le cancelaron.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.
En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y los argumentos de la contestación, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
La presente causa está referida a pretensión de COBRO de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de las sociedades mercantiles COMNETWORK, C.A. y CANAL DIGITAL, (CADICA).
No aparece contradicha, vale decir, no hay controversia de la prestación de servicios entre las demandadas y la demandante, de otra parte, al no negarlo se entiende admitido el cargo, la fecha de inicio y de culminación, el horario que la empresa demandada cancela 15 días de utilidades, así como que las demandadas forman parte de un grupo de empresas, salvo las probanzas en contrario. Se controvierten los salarios afirmándose que varió y no fue uno solo. La causa de terminación de la prestación de servicios, alegando las demandadas la renuncia de la actora, y negando el despido, es decir, que no se trató de un despido, sino de una renuncia de la trabajadora. De los conceptos reclamados se discute la procedencia del las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la antigüedad y todos y cada uno de los conceptos reclamados, señalándose haberse pagado cuanto se adeudaba y en base al verdadero salario, el cual varió.
En tal sentido, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que opere en el caso en especie. Y de parte del demandante, corresponde la prueba de la procedencia del trabajo los domingos y feriados.
Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
a. Constancia de trabajo con COMNETWORK , marcada con la letra “a”. En virtud del artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la misma tiene valor pero no está controvertida la existencia de la relación laboral. Así se decide.
b. Original de planilla de registro de asegurado emanado del IVSS, marcada con la letra “b”. En virtud del artículo 77 eiusdem, la misma tiene valor pero no están controvertidos los hechos que se procuran demostrar con ella misma. Así se decide.
c. Participación de retiro del trabajador emanada del IVSS, marcada con la letra “c”. En virtud del artículo 77 eisudem, la misma tiene valor pero no están controvertidos los hechos que se procuran demostrar con ella, como la existencia de la relación laboral. Así se decide.
d. Original de planilla de Registro de asegurado emanado del IVSS, marcada con la letra “d”. En virtud del artículo 77 eisudem, la misma tiene valor pero no están controvertidos los hechos que se procuran demostrar con ella, como la existencia de la relación laboral. Así se decide.
e. Tarjeta electrónica de alimentación BONUS, marcada con la letra “e”. No vale por cuanto es un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 81 eiusdem. Además, no están controvertidos los hechos que se procuran demostrar con ella, como la existencia de la relación laboral. Así se decide.
f. Consulta de cuenta individual emanada del IVSS, marcada con la letra “f”. No se valora el mismo por ser una copia simple. Así se decide.
g. Consulta de cuenta individual emanada del IVSS, marcada con la letra “g”. No se valora el mismo por ser una copia simple. Así se decide.
h. Contrato de trabajo a tiempo determinado, marcada con la letra “h”. De acuerdo al artículo 78 eiusdem tiene valor probatorio, pero los hechos demostrados no están controvertidos en la presente causa, tales como la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
1. Contrato de trabajo original.
2. Libro de control de asistencia del año 2006 a 2010 con la empresa COMNETWORK
3. Libro de control de asistencia del año 2010 en la empresa CADICA
4. Libro de horas extras del año 2006 a 2010 con la empresa COMNETWORK
5. Libro de horas extras del año 2010 en la empresa CADICA
La exhibición en referencia no se efectuó, lo que traduce en un indicio a favor de la parte promovente, el hecho de haber laborado días domingos, lo cual en todo caso ha de sumarse al resto del material probatorio. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME
Solicita al IVSS información acerca de la existencia de la cuenta individual de la actora, fecha de inscripción, si prestó servicios para las codemandadas, así como las respectivas fechas de inicio y de haber habido un traslado de COMNETWOR a CADICA. Las resultas de las informativas no constan en autos a la fecha de la toma de la decisión que se reproduce en el presente fallo escrito, de modo que no hay informativa que valorar. Así se establece.
4. Testimoniales:
Promovió la testimonial de los ciudadanos ENDRINA BERMÚDEZ, INDIRA BRACHO, GLORIA CORZO, PATRICIA LOZADA, JULIANA ROJAS, KARINA ASTIPHAN y NATALIO ASTIPHAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia. Los señalados ciudadanos no comparecieron a la causa, de modo que no hay respecto de ellos declaración que valorar. Así se establece.-
5. Inspección judicial:
5.1. En el día veintiséis (26) de julio de 2011, siendo las nueve de la mañana (09.00 a.m.), día y hora para el traslado de este Tribunal, para llevar a efecto la Inspección Judicial acordada según auto de fecha 16-06-2011, en este asunto signado bajo el N° VP01-L-2011-000286, a tal efecto, y una vez anunciada a la indicada hora (9:00 a.m.) en la sede del Circuito Laboral, por la Unidad de Alguacilazgo, y luego del traslado y una vez en el sitio indicado por la parte promoverte, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó este TRIBUNAL, presidido por el ciudadano NEUDO FERRER GONZALEZ, Juez titular de este Despacho, en compañía del ciudadano OBER RIVAS, en su condición de Secretario adscrito a este Tribunal, y del ciudadano PEDRO PARRA, en su condición de alguacil designado, en el lugar señalado en el escrito de promoción de pruebas, y que fue indicado por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad del traslado, donde funciona la empresa COMNETWORK, C.A., concretamente en un local comercial con denominación social de “COMNETWORK, C.A.”, ubicado en el Centro Comercial Galerías Mall, Piso 2, el cual posee como puntos referenciales los siguientes: en su parte derecha el comercio “LUNA FASHION“; del lado izquierdo, local donde funciona el comercio “ELEGANT JOYAS”; de igual manera diagonal al lugar de la inspección se encuentra “MI VIEJA MARACAIBO”. De inmediato el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión a que se contrae la presente, es decir, del objeto de la Inspección Judicial, así como de la constitución del Tribunal en el sitio, a la ciudadana ROSANA KARINA CHAVEZ MEJIA, portadora de la cédula de identidad número V.- 21.488.733, quien manifestó tener el carácter de ENCARGADA DE LA TIENDA, y posee el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS.
Se dejó constancia que el Tribunal se constituyó con la presencia igualmente del ciudadano YHONY ASTIPHAN KARKOUR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.109.508, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Como se indicó, una vez de impuesta la ciudadana ROSANA KARINA CHAVEZ MEJIA, antes identificada, por parte del ciudadano Juez del motivo de la visita, ésta indicó que esperaran que debía hacer una llamada a su superior inmediato, pasados diez (10) minutos aproximadamente se dio acceso a la parte interna de las instalaciones de la empresa, sin embargo, manifestó la ciudadana ROSANA KARINA CHAVEZ MEJIA, que no podía brindar la información requerida objeto de la presente Inspección Judicial, ni facilitar un computador a fin de realizar el levantamiento del acta respectiva que previamente le había solicitado por el Tribunal en colaboración con el acto judicial, afirmando no estar autorizada para ello, y que esta negativa le fue informada y ordenada vía telefónica por su superior inmediato; e igualmente, se le solicitó informara acerca de la identificación de la persona quien dice ser es su superior inmediato dentro de sus funciones en la referida empresa, y la identificada ciudadana se negó a aportar la identificación de la misma. Este Tribunal, visto la imposibilidad de practicar al Inspección Judicial dada la negativa de la parte codemandada COMNETWORK, C.A. a colaborar con la realización del acto, acordó su retorno inmediato al Tribunal dejando constancia mediante la presente acta de los hechos, y a reserva de sacar las conclusiones a que haya lugar en la sentencia definitiva a que haya lugar.
La inspección en referencia resultó infructuosa en cuando al objetivo de la misma tanto pues no se aportó información alguna, empero, es útil en cuanto a la posición procesal de la parte demandada COMNETWORK, C.A., traduciéndose la negativa y falta de colaboración como un indicio en contra de la señalada empresa. Así se establece.
5.2. En el día veintinueve (29) de julio de 2011, siendo las nueve de la mañana (09.00 a.m.), día y hora para el traslado de este Tribunal, para llevar a efecto la Inspección Judicial acordada según auto de fecha 16-06-2011, a tal efecto, y una vez anunciada a la indicada hora (9:00 a.m.) en la sede del Circuito Laboral, por la Unidad de Alguacilazgo, y luego del traslado y una vez en el sitio indicado por la parte promovente, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó este TRIBUNAL, en el lugar señalado en el escrito de promoción de pruebas, y que fue indicado por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad del traslado, donde funciona la empresa CANAL DIGITAL,C.A., ubicado en el Centro Comercial Sambil Maracaibo, Piso 2, Nivel Feria, local F-73, el cual posee como puntos referenciales los siguientes: en su parte derecha el comercio Wendy Kids; del lado izquierdo, local donde funciona el comercio Mundo Feng Shui. De inmediato el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión a que se contrae la presente, es decir, del objeto de la Inspección Judicial, así como de la constitución del Tribunal en el sitio, a la ciudadana ZUGENY CHIQUINQUIRA VILLALOBOS BRICEÑO, portadora de la cédula de identidad número V.- 19.460.363, quien manifestó tener el carácter de ENCARGADA DE LA TIENDA. Se deja constancia que el Tribunal se constituyó con la presencia igualmente del ciudadano YHONNY ASTIPHAN KARKOUR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.109.508, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Luego, pasado como fue aproximadamente 45 minutos de la constitución del Tribunal hizo acto de presencia el profesional del Derecho MIGUEL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el número 31.239, quien ostenta el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Ahora bien, informado el objeto de la presente Inspección Judicial, el cual era verificar si se encuentra reflejado en el Libro de Control de Asistencia llevado por la empresa durante el año 2010, el nombre de la ciudadana ZULIANDRY COROMOTO SANDOVAL MELENDEZ, portadora de la cédula de identidad número V- 16-832.370, la notificada informó que en el lugar constituido sólo se encontraba el libro de asistencia del personal activo, y que el resto se encontraba en la oficina de Recursos Humanos. Luego aproximadamente a las doce del mediodía (12:00 m.), se presentó la ciudadana SARAI MICHEL CHOURIO FARÍA, titular de la cédula de identidad V.- 20.659.297, y quien manifestó ostentar el carácter de Encargada de Recursos Humanos tanto de la empresa COMNETWORK, C.A. como de CANAL DIGITEL, C.A, (CADICA), y está portaba unas carpetas correspondientes según afirmó al control de Asistencia de los trabajadores de la empresa CANAL DIGITEL, C.A, (CADICA) de todos los días laborados y no laborados en el periodo señalado correspondientes al año 2010, y que según indicó la parte actora sólo era de su interés desde el mes de enero al mes de octubre del año de 2010.
Así puso a la vista del ciudadano Juez diez (10) carpetas de cartón amarillas, y las cuales indicaban en su parte externa “ASITENCIA SAMBIL”, y en su parte interna conteniendo varias planillas (formatos) de un mismo tenor, conteniendo a manuscrito el nombres y firma de personas, entre otros datos, en varias de las cuales se observa el nombre de una ciudadana llamada ZULIANDRY SANDOVAL. El Juez para una mejor inteligencia del medio de prueba en cuestión ordenó la reproducción de las planillas correspondientes a los días domingos del periodo revisado, y se le ordenó al Secretaría los cotejara con los originales, y luego de ello procediera a agregar las copias como parte de la presente inspección, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles.
En este estado el abogado MIGUEL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada expone: “Como se evidencia de la asistencia diaria de los trabajadores desde el mes de enero 2010 hasta el mes de octubre 2010, hay cuarenta (40) domingos de los cuales la trabajadora reclamante laboró catorce (14) días, resaltando que en el mes de junio 2010 no laboró ningún día porque estaba en periodo de vacaciones legales y en el mes de octubre 2010 únicamente laboró un domingo por cuanto para el día catorce (14) presentó su renuncia. Este libro de asistencia es firmado por cada uno de los trabajadores que asisten a laborar en ese día por lo que la demandante solo aparece firmando catorce (14) días de los cuarenta transcurridos y en el mes de enero 2010 únicamente laboró un (01) domingo ya que se incorpora de su descanso post natal en ese mes.”
Seguidamente el abogado YHONNY ASTIPHAN KARKOUR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora expone: “Según con la pretensión demandada por la parte actora Zuliandry Sandoval, es más que cierto y con pruebas fehacientes comprobamos que los domingos que se demandan son ciertos y cabe destacar que se presume con la negativa de la parte demandada en querer demostrarnos la realidad de las pruebas.” .
La inspección en referencia y las documentales derivadas de ella, inspección que gozó del control de ambas partes, posee valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Cartas de renuncia a las empresas demandas, signadas: “1-a” y “1-b”. Se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 78 eiusdem. Se demuestra que el vínculo laboral finalizó por renuncia. Así se decide.
2. Comunicación de traslado del trabajador desde la empresa COMNETWORK a CADICA, marcada con la letra: “2-a” y “2-b. Se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 78 eiusdem. Pero no aporta elementos para la decisión dado que el hecho demostrado (el traslado del trabajador) no está discutido. Así se decide.
3. Planilla de liquidación de vacaciones 2007,2008, 2009 y 2010, signadas con la letras: “3-a”; “3-b”; “3-c” y “3-d”. Se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 78 eiusdem. Se demuestra que durante la relación laboral, hubo un pago de vacaciones y bono vacacional en cada año laborado. Así se decide.
4. Planilla de cancelación de utilidades 2006,2007,2008, 2009 y 2010, signadas con la letras: “4-a”; “4-b”; “4-c” y “4-d”. Se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 78 eiusdem. Se demuestra que durante la relación laboral, hubo un pago de utilidades en cada año laborado. Así se decide.
5. Anticipo de prestaciones sociales distinguido con las letras y números: “5-a” hasta “5-j”. Se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 78 eiusdem., salvo a la de los folios 85 al 87 por ser impugnadas por carecer de firmas. Se demuestra que durante la relación laboral, hubo un pago de antigüedades en cada año laborado. Así se decide.
Las distinguidas de la 6 a la 11, es decir:
6. Recibos (12) de pago de domingos trabajados, marcados : “6-a” hasta “6-k”.
7. Recibos (20) de pago de domingos trabajados durante el año 2007, signados : “8-a” hasta “8-r”
8. Recibos (25) de pago de domingos y feriados trabajados durante el año 2008, signados : “9-a” hasta “9-x”
9. Recibos (10) de pago de domingos y feriados trabajados durante el año 2009, signados : “10-a” hasta “10-j”
10. Recibos (19) de pago de domingos y feriados trabajados durante el año 2010, signados : “7-a” hasta “7-s”
11. Planillas de liquidación de prestaciones sociales y cálculo de intereses 2006 hasta 2010, distinguidas: “11-a” “11-b”.
Las documentales numeradas desde la 6 a la 11 fueron impugnadas por ser copias así carecen de valor probatorio. Así se establece.-
CONCLUSIONES.-
Visto el análisis de los alegatos y las probanzas en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
La presente causa está referida a pretensión de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la Ciudadana ZULYANDRY COROMOTO SANDOVAL en contra de las sociedades mercantiles COMNETWORK, C.A. y CANAL DIGITAL, (CADICA)
Como se indicó ut supra en el punto correspondiente a la delimitación de la controversia, no hay controversia de la prestación de servicios entre las demandadas y la demandante, de otra parte, al no negarlo se entiende admitido el cargo, la fecha de inicio y de culminación, el horario que la empresa demandada cancela 30 días de utilidades, así como que las demandadas forman parte de un grupo de empresas, salvo las probanzas en contrario. Se controvierten los salarios afirmándose que varió y no fue uno solo. La causa de terminación de la prestación de servicios, alegando las demandadas la renuncia de la actora, y negando el despido, es decir, que no se trató de un despido, sino de una renuncia de la trabajadora. De los conceptos reclamados se discute la procedencia del las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la antigüedad y todos y cada uno de los conceptos reclamados, señalándose haberse pagado cuanto se adeudaba y en base al verdadero salario, el cual varió.
En tal sentido, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que opere en el caso en especie. Y de parte del demandante, corresponde la prueba de la procedencia del trabajo los domingos y feriados.
Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.
Lo primero a precisar es que no se controvierte que las demandantes conformen un grupo de empresas. Al lado de ello aparecen pagos de vacaciones, utilidades y antigüedad las que han de restarse del monto que eventualmente se cancele.
Del salario la demandante no precisa los generados a lo largo de la relación laboral, e impugna documentales de las demandadas que hacían referencia a ellos a lo largo de la prestación de servicios. De otra parte, en los recibos de pago y en la contestación se emplean salarios que en líneas generales coinciden con el salario mínimo, pero en algunos montos es levemente inferior, lo cual no es conforme a Derecho. Así las cosas se aplicará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo precedente y en especial, el tiempo de duración, causa de terminación y los salarios, corresponde en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda.
Demandante: ZULYANDRY COROMOTO SANDOVAL.
Fecha de ingreso: 22/08/2006
Fecha de egreso: 15/10/2010
Cómputo como prestación efectiva de servicio: cuatro (4) años, un (1) mes y siete (7) días.
1.-ANTIGÜEDAD
Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de UTILIDADES.
De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses al momento de causarse os días adicionales.
Para la ciudadana ZULYANDRY COROMOTO SANDOVAL, siendo que la relación fue de cuatro (4) años, un (1) mes y siete (7) días, se generó la antigüedad señalada en el cuadro siguiente, en el que las alícuotas de bono vacacional se hacen en función del art. 223 de la LOT, es decir, 7 días el primer año, un día adicional cada año siguiente: y del lado de las utilidades, en base a 15 días por año.
Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc
Vac Alícu
Utilid Salr
Integr
Día Días Totales
1 22/08/2006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 0 0,00
2 22/09/2006 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12 0 0,00
3 22/10/2006 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12 0 0,00
4 22/11/2006 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,60
5 22/12/2006 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,60
6 22/01/2007 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,60
7 22/02/2007 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,60
8 22/03/2007 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,60
9 22/04/2007 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,60
10 22/05/2007 614,80 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
11 22/06/2007 614,80 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
12 22/07/2007 614,80 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
13 22/08/2007 614,80 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
14 22/09/2007 614,80 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
15 22/10/2007 614,80 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
16 22/11/2007 614,80 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
17 22/12/2007 614,80 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
18 22/01/2008 614,80 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
19 22/02/2008 614,80 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
20 22/03/2008 614,80 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
21 22/04/2008 614,80 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
22 22/05/2008 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
23 22/06/2008 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
24 22/07/2008 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
25 22/08/2008 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
26 22/09/2008 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
27 22/10/2008 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
28 22/11/2008 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
29 22/12/2008 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
30 22/01/2009 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
31 22/02/2009 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
32 22/03/2009 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
33 22/04/2009 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
34 22/05/2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29
35 22/06/2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29
36 22/07/2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29
37 22/08/2009 879,15 29,31 0,81 1,22 31,34 5 156,70
38 22/09/2009 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45
39 22/10/2009 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45
40 22/11/2009 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45
41 22/12/2009 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45
42 22/01/2010 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45
43 22/02/2010 967,50 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45
44 22/03/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69
45 22/04/2010 1064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69
46 22/05/2010 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
47 22/06/2010 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
48 22/07/2010 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
49 22/08/2010 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71
50 22/09/2010 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71
51 22/10/2010 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71
Total 6905,08
Además se ha de sumar los días de antigüedad adicional, que se producen pasado el segundo año de antigüedad, al salario promedio de cada año, como se refleja en el cuadro siguiente, y siguiendo los lineamientos del art 108 de la LOT, en concordancia con el Reglamento de la LOT, en base al promedio salarial de los últimos 12 meses:
ANTIGÜEDAD Adicional
Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales
22/08/2008 23,44 2 46,88
22/08/2009 29,13 4 116,51
15/10/2010 37,09 6 222,52
Totales 385,91
Además de la antigüedad adicional no corresponden días de antigüedad por aplicación del Parágrafo Primero del art 108 de la LOT, puesto que la duración de la relación laboral fue de cuatro (4) años, un (1) mes y siete (7) días. Así se establece.-
De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.6905,08 más Bs.F.385,91, para un total de Bs.F. 7.290,99 a lo que se ha de restar lo ya cancelado por el concepto de antigüedad a la ciudadana ZULYANDRY COROMOTO SANDOVAL. Así se decide.-
2.- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Como antes se indicó, la relación culminó por renuncia de modo que NO corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ellas ameritan un despido injustificado o cuando menos su equivalente como sería un retiro justificado. Así se decide.-
3.- VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS (Descanso y bono) 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, ambos inclusive:
Teniendo como cierta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, y ante la presencia de pagos, resulta procedente el concepto en referencia el cual se rige por los lineamientos de la LOT en sus artículos 219 y 223, es decir, quince (15) días de descanso por año, más un (1) día adicional por cada nuevo año (art. 219), y por concepto de bono vacacional la cantidad de siete (7) días por año, y un (1) día adicional por cada nuevo año (art. 223); se computan así y al resultado se ha de restar lo pagado.
Al respecto se observa que las vacaciones se computan como se refleja en el cuadro siguiente:
Concepto Días Salr Norm Día Totales
Desc Vac 2006-2007 15 20,49 307,40
Bono Vac 2006-2007 7 20,49 143,45
Desc Vac 2007-2008 16 26,64 426,26
Bono Vac 2007-2008 8 26,64 213,13
Desc Vac 2008-2009 17 32,25 548,25
Bono Vac 2008-2009 9 32,25 290,25
Desc Vac 2009-2010 18 40,80 734,33
Bono Vac 2009-2010 10 40,80 407,96
Desc Vac 2010-2011 19 40,80 775,20
Bono Vac 2010-2011 11 40,80 448,80
Total 4295,03
De tal manera que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.4295,03 MENOS LO YA CANCELADO por el concepto de Vacaciones Vencidas y no pagadas (descanso y bono) a la ciudadana ZULYANDRY COROMOTO SANDOVAL. Así se decide.-
4. Respecto a la UTILIDADES, también conocida como aguinaldo, que es el equivalente a las utilidades, se ha de puntualizar que estas como regla coinciden con el año calendario, con el año fiscal o de ejercicio, y ello es así para el caso sub examine, como se conoce por Máximas de Experiencia, no existiendo alegato ni prueba en contrario.
De otra parte, corresponden, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo afirmado en la contestación y no contradicho ni desvirtuado, unos 30 días al salario normal, de haber cumplido un año. Nótese que cualquiera pretensión por encima de las previsiones de la LOT que se encuentre contradicha, debe ser demostrada por la parte accionante, empero en la presente causa no se discuten los 15 días por año, sino el tiempo efectivo de servicio para la procedencia de lo reclamado, de lo que ut supra se indicó que se tiene como cierto el tiempo indicado en la demanda. Así se establece.
Así, para el caso de las reclamadas Utilidades2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se tiene, cada una a su respectivo salario promedio, todo lo cual aparece ilustrado en el cuadro siguiente, pagadas a salario normal vigente a la fecha de causarse el concepto:
Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic Totales
2006 15 3,75 17,08 64,04
2007 15 15 20,49 307,4
2008 15 15 26,64 399,615
2009 15 15 32,25 483,75
2010 15 11,25 40,80 458,9588
TOTAL 1342,32
De modo que la demandada adeuda por los señalados periodos de utilidades la cantidad de Bs.F.1.342,32, menos lo ya cancelado a la ciudadana ZULYANDRY COROMOTO SANDOVAL. Así se decide.-
6. Domingos laborados:
La parte demandante afirma haber trabajado los días domingos en su cargo de vendedor. La parte demandada niega el hecho, afirmando que se le pagó cuanto se le debía. Era carga del demandante lo cual no logró demostrar, no hay plena prueba no bastando la actitud de la demandada, y en consecuencia es improcedente el concepto en referencia. Así se establece.
De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes para La Ciudadana ZULYANDRY COROMOTO SANDOVAL, arrojan la cantidad de Bs.F.12.928,35, a lo que se resta la cantidad recibida por ellos de Bs.F. 8530,64, lo que da el monto de cuatro mil trescientos noventa y siete bolívares fuertes con 71 céntimos (Bs. F. 4.397,71), por antigüedad y otros conceptos laborales, por la relación de trabajo que unió a la ciudadana ZULYANDRY COROMOTO SANDOVAL, con la demandada. Así se decide.-
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio, a razón de cinco días por mes al salario integral respectivo a cuando se causó el concepto, así como dos días adicionales en el segundo año en adelante al salario integral promedio, como se desarrolló en el punto de la antigüedad, la cual además genera intereses de mora. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 15/10/2010, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso, se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 15/10/2010; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 18/02/2011; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, para todos los conceptos, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara parcialmente procedente en derecho la demanda incoada por La Ciudadana ZULYANDRY COROMOTO SANDOVAL, en contra de La COMNETWORK, C.A. Y CANAL DIGITAL, (CADICA), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la Ciudadana ZULYANDRY COROMOTO SANDOVAL, por cobro Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de las sociedades mercantiles COMNETWORK, C.A. y CANAL DIGITAL, (CADICA) En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a COMNETWORK, C.A. Y CANAL DIGITAL, (CADICA), a pagar a la ciudadana ZULYANDRY COROMOTO SANDOVAL, la cantidad por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.
SEGUNDO: Se condena a COMNETWORK, C.A. Y CANAL DIGITAL, (CADICA), a pagar a la ciudadana ZULYANDRY COROMOTO SANDOVAL, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad y los Intereses de MORA, de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TRCERO: Se condena a COMNETWORK, C.A. Y CANAL DIGITAL, (CADICA), a pagar a la ciudadana ZULYANDRY COROMOTO SANDOVAL, la cantidad resultante de La indexación durante el desarrollo del juicio desde la notificación, hasta el no cumplimiento voluntario, de la suma indicada en el punto Primero, salvo lo referente a beneficio de alimentación, y la indexación y los intereses de todos los conceptos condenados en el particular primero en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No procede la condenatoria en COSTAS, a las demandadas, toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano ZULYANDRY COROMOTO SANDOVAL, estuvo representada por el abogado YHONY ASTIPHAN KARKOUR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.109.508, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; y la demandada COMNETWORK, C.A. Y CANAL DIGITAL, (CADICA), estuvo representado judicialmente, a través de su apoderado judicial MIGUEL ANTONIO HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.239.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000006.
La Secretaria
NFG.
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