REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Doce (2012).
201° y 151°
ASUNTO: VP21-R-2011-000200.
PARTE ACTORA: BLANCA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 116.531, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Santa Rita del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, JOHANNA ARIAS, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 115.134, 116.531, 85.304, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO C.A. (COMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 1985, anotada bajo el Nro. 04, Tomo 29-A, posteriormente modificadas en diversas oportunidades sus estatutos sociales, siendo la última de ellas la que consta en Acta de Asamblea de Accionistas debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 17 de Diciembre de 2010, inscrita bajo el Nro. 10, Tomo 80-a RM1; domiciliada en el Municipio autónomo San Francisco del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: YANIRA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 52.937.-
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: BLANCA MOSQUERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DE DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 14 de julio de 2011 por la ciudadana BLANCA MOSQUERA en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO C.A. (COMECA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 01 de diciembre de 2011, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana BLANCA MOSQUERA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en esa misma fecha se dictó sentencia declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana BLANCA MOSQUERA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO C.A. (COMECA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadana BLANCA MOSQUERA, ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 09 de diciembre de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 24 de mayo de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 12 de diciembre de 2011; ahora bien, cumplidas las formalidades legales de la Alzada, verificó este Tribunal que en fecha 25 de enero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia suscrita por el Procurador de Trabajadores del Estado Zulia JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA MOSQUERA, a través del cual desistió del Recurso de Apelación ejercido.-
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
Por otra parte, en cuanto a las cualidades necesarias para desistir en todo proceso judicial, es de hacer notar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
Artículo 154 C.P.C.: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
El conferimiento expreso y mediante las solemnidades legales de la potestad para el “desistimiento” es una formalidad esencial, porque sólo así es como el órgano jurisdiccional adquiere certeza sobre la auténtica e inequívoca voluntad del demandante de renunciar al ejercicio de la acción, dado que el desistimiento es un acto que excede de la mera administración, lo cual sobrepasa de los límites ordinarios del mandato, de acuerdo con el artículo 1.688 del Código Civil; es, por tanto, un acto de disposición que sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la contención; tal capacidad, en el caso del apoderado, debe emanar en forma expresa y formal la manifestación de voluntad, por parte del poderdante.
En el caso que nos ocupa, se evidencia en actas que el Procurador de Trabajadores del Estado Zulia JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.134, actúa como apoderado judicial de la ciudadana BLANCA MOSQUERA, y en ejercicio de su mandato desistió del Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; sin embargo, al analizarse el documento poder conferido para representar a la parte demandante, inserto a los folios Nros. 05 al 07 del caso de marras, no se observa que tenga facultades expresas para desistir, y al no cumplirse lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se traduce en que el desistimiento manifestado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente no tiene validez jurídica, y por tanto este Tribunal de Alzada NIEGA el desistimiento del recurso de apelación efectuado por el Procurador de Trabajadores del Estado Zulia JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA MOSQUERA, y por tal razón no se le imparte la homologación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, no obstante lo anterior, de autos se pudo constatar que siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Superior del Trabajo para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ciudadana BLANCA MOSQUERA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la Empresa demandada CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO C.A. (COMECA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se deberá aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 164: En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ciudadana BLANCA MOSQUERA, en el presente caso se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la Audiencia de Apelación fijada para el día de hoy Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Doce (2012), es por lo que se declarará desistido el recurso de apelación intentado en contra del fallo dictado en fecha 01 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; y en consecuencia, resulta firme el fallo impugnado.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la homologación del desistimiento del recurso de apelación efectuado por el Procurador de Trabajadores del Estado Zulia JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA MOSQUERA.-
SEGUNDO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente ciudadana BLANCA MOSQUERA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: QUEDA FIRME el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadana BLANCA MOSQUERA, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 03:23 de la tarde. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
Siendo las 03:23 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000200.
Resolución número: PJ0082012000012.-
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