REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152°
ASUNTO: VP21-R-2011-000193.
PARTE DEMANDANTE: MARCOS RECCA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 14.847.338, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: JOHANN GARCÉS ROMERO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 81.635.-
PARTE CO-DEMANDADA
PRINCIPAL: TERRAMARINE SERVICE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de marzo de 1999 bajo el No. 29 tomo 6-A.
APODERADO JUDICIALES: GIUSEPPE BOVE BOVE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 117.277.-
PARTE CO-DEMANDADA
SOLIDARIA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.
APODERADOS JUDICIALES: MARLENE BOCARANDA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 89.035.-
PARTE RECURRENTE: PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL: TERRAMARINE SERVICE C.A..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
Sube a esta Alzada apelación ejercida por la parte co-demandada principal en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 24 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que declaró INADMISIBLE la Prueba de Informes dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., promovida por la Empresa TERRAMARINE SERVICE C.A., en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuso en su contra el ciudadano MARCOS RECCA TORTOLERO, y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.
En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte co-demandada principal TERRAMARINE SERVICE C.A., ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 28 de noviembre de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 08 de diciembre de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 13 de diciembre de 2011.
Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Superior del Trabajo para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada recurrente TERRAMARINE SERVICE C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., y del trabajador accionante ciudadano MARCO RECCA TORTOLERO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se deberá aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 164: En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada recurrente sociedad mercantil TERRAMARINE SERVICE C.A., en el presente caso se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la Audiencia de Apelación fijada para el día de hoy Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Doce (2012), es por lo que se declarará desistido el recurso de apelación intentado en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 24 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; y en consecuencia, resulta firme el acto impugnado.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte co-demandada recurrente sociedad mercantil TERRAMARINE SERVICE C.A., en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 24 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: QUEDA FIRME el acto apelado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente TERRAMARINE SERVICE C.A., de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 03:01 de la tarde Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
Siendo las 03:01 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000193
Resolución Número PJ0082012000011.-
|