REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil doce (2012).
201° y 152°
ASUNTO: VP21-R-2012-000002.
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.860.045, domiciliado en el Municipio autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARÍAS TOVAR, MIGNELY GABRIELA DÍAZ y JHON ABRAHAM MOSQUERA CHIRINOS, Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 109.562, 107.694, 116.531, 89.41565, 110.055 y 115.134, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, inscrita por ante LA Oficina de Registro Subalterno de los Municipios autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 06, Tomo 11, Protocolo Primero, domiciliada en el Municipio autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: DARÍO OLANO VILLASMIL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 25.307.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE RECURRENTE: COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual declaró que es COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Recibida la presente causa por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, el día 18 de enero de 2012, se procedió a darle el trámite correspondiente a la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante el despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, demanda intentada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; en dicha reclamación alegó que el día 01 de agosto de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada como vigilante (seguridad y custodia) cuyas funciones fueron vigilar las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, específicamente BARIVEN-BACHAQUERO, cumpliendo una jornada laboral de martes a sábados y un horario de trabajo desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 a.m.), teniendo los días martes y sábados como descansos, hasta el día 31 de marzo de 2010, cuando culminó el contrato de trabajo acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año y OCHO (08) meses; que devengó la suma de Bs. 68,93 como Salario Básico y Normal y la suma de Bs. 81,76 como Salario Integral desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009; la suma de Bs. 76,22 como Salario Básico y Normal y la suma de Bs. 90,40 como Salario Integral desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2010; con base a lo antes expuesto reclama a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, la suma total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.17.803,40) por los conceptos denominados Prestación de Antigüedad Legal, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas.
Por su parte, la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, procedió a dar contestación a la demanda alegando la falta de cualidad del ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA para sostener el presente juicio, pues la prestación de sus servicios fue como asociado, recibiendo todos los anticipos societarios y excedentes conforme al alcance contenido en el artículo 53 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y, en consecuencia, es el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el competente para conocer de la presente demanda por disposición expresa de la disposición transitoria cuarta de la precitada Ley, razón por la cual, opuso en forma conjunta la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto; a todo evento, negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, argumentando en forma detallada para ello, que el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA fue asociado de la Cooperativa y, por tanto, no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero ni las indemnizaciones y/o beneficios laborales contractuales especificados en el escrito de la demanda.
En este orden de ideas, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2011, declaró la improcedencia de la incompetencia material solicitada, bajo las siguientes premisas:
“Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia con meridiana claridad que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, para sustentar la falta de competencia de este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acude al hecho de reconocer expresamente que mantenía una relación de asociado con el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, empero negando que dicho vinculo sea de naturaleza laboral, pues prestaba sus servicios como asociado, razón por la cual, al haberse excepcionado de tal manera, tiene la carga probatoria de tales afirmaciones en virtud de haber incorporado un hecho nuevo a la controversia tal y como lo han expresado las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, es decir, demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella en forma remunerada, subordinada y bajo relación dependencia que lo excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, lo cual debe ser probado con los medios de pruebas de cuyo examen se realizará posteriormente, trayendo como consecuencia jurídica, en principio, que debe aplicarse el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé que los asuntos contencioso del trabajo, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje son competentes los Tribunales del Trabajo para conocerlos y decidirlos.
En consecuencia, al haber concurrido el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA ante la jurisdicción especial de trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, es evidente, que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir el presente asunto; sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.”
Ahora bien, en fecha 10 de enero de 2012, el profesional del derecho DARÍO OLANO VILLASMIL, en su carácter de representante judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, ejerció Recurso de Regulación de Competencia, en la cual adujo:
“En la oportunidad de la Audiencia Preliminar OPUSE “La falta de cualidad de mi representada por cuanto el demandante de autos fue asociado de la cooperativa que represento y como consecuencia de ello alego de igual forma la Incompetencia material de este tribunal de conformidad a la Disposición Transitoria Cuarta de la ley Especial de asociaciones Cooperativas, por cuanto cualquier reclamación del mismo debe tramitarse por el tribunal de Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no por los Tribunales Laborales”.
(OMISSIS)
Ciudadano Juez, el punto controvertido en el presente asunto es la cualidad de asociados alegada, como representante legal de la demandada y la cualidad de trabajadores dependientes alegada por el reclamante de autos, la primera cualidad, la ley aplicable es la ley especial de asociaciones Cooperativas y la segunda cualidad es la ley orgánica del trabajo. Y, la naturaleza de la cuestión que se discute asociado-trabajador dependiente, determina una u otra competencia. Ahora bien, como determinamos esa competencia, cuales elementos se valora, o sirven para determinar la misma. En la primera, están determinadas en la misma disposición 34 de la ley especial de asociaciones cooperativas, con los siguientes elementos: “El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios, excedentes; y en la segunda, los electos a determinar son: relación de trabajo, la cual contrae a remuneración, subordinación y dependencia. En consecuencia, la naturaleza de la cuestión que se discute, la esencia de la controversia, se determina con los elementos de pruebas aportados por las partes; el sentenciador, no analizó, valoró elemento alguno, para determinar dicha competencia. Siendo, totalmente falso, incierto, que mi representada haya reconocido una relación de trabajo subordinada, la relación de trabajo reconocida, es de trabajo asociativo. La falta de competencia, alegada, se fundamentó en la cualidad de asociado, no en el hecho de mantener una relación de trabajo con los reclamantes.
Ciudadana Juez, según el artículo: 36 de la Reforma Estatutaria, ATRIBUCIONES DE LA COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN, numeral: 2do. “Resolver sobre la admisión de nuevos asociados, con la presentación del informe respectivo ante la asamblea, de acuerdo al procedimiento establecido para ello. “En consecuencia, según el artículo: 29 de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por vía del LIBRO DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN, Renglón: 10, con la cualidad de pre-asociado, fue incorporado: ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, IDENTIFICADO EN AUTOS. Así mismo, según el artículo: 29 de ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por vía del LIBRO DE ASOCIADOS, FOLIO: 5 Renglón: 05, con la cualidad de pre-asociado, fue incorporado: ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, IDENTIFICADO EN AUTOS. De igual manera, los recibos de pago de anticipos societarios. Asimismo, Estados Financieros Certificados por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda al termino del ejercicio económico del año 2009, RENGLÓN.3.1.1.101.077, APARECE ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, IDENTIFICADO EN AUTOS, con un certificado de aportación suscrito de 1.000,00; asimismo, RENGLÓN.3.1.1.102.077, APARECE ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, IDENTIFICADO EN AUTOS, con un certificado de aportación no pago de – 1.000,00; asimismo RENGLÓN.8.1.1.10.077, APARECE ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, IDENTIFICADO EN AUTOS, con un anticipo societario de Bs. 25.516,69. Asimismo, RENUNCIA, como asociado, de fecha 04 de abril de 2.010.
Evidentemente, que la procedente relación determina la naturaleza de la relación de trabajo que no fue analizada por este Sentenciador, incurriendo en el vicio de silencio de prueba, punto controvertido en el presente asunto.
Ciudadano Juez, en cuanto a las Pruebas señaladas en los particulares: copias certificadas de los libros de Asociados, de Instancia de administración y Libro del Comité Disciplinario, es totalmente falso, que la parte actora los haya impugnado en su contenido y firma. Lo que si es cierto, es que no hubo una adecuada formulación de la impugnación. Y, los mismos, son documentos Públicos Administrativos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Sentencia de la SPA. De fecha 28 de Mayo de 1.998. Exp. Nro. 12.818.
Ciudadano Juez, en cuanto a las Pruebas señaladas en los particulares: recibos de pago, resulta Inverosímil, reconocer su firma, no tachar su contenido y alegar ligeramente, que dicho monto, no corresponde al concepto indicado.
En cuanto al particular, Estados Financieros, donde aparece el reclamante identificado en sus certificados de aportación, anticipos societarios, excedentes; totalmente falsos, haber sido impugnados en su contenido y forma.
Ciudadanos Juez, sobre la base precedente es por lo que pido la OBSERVACIÓN de la REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL, a los fines probar los argumentos de falsedad; SOLICITO, la Regulación de la competencia. En Cabimas, a la fecha de su presentación.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de verificados los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
La institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.
El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.
La competencia en materia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al Juez Natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales; en relación con la consagración de dicho derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:
“(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Sentencia Nro. 520 del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., reiterada en el fallo Nro. 192 del 16 de febrero de 2006, caso: David Alfredo Manrique Maluenga).
Correlativamente, en la sentencia Nro. 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada de forma pacífica, ha explicado la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, lo que sigue:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
…omissis…
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran”
Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectué el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
En el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada pudo verificar que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, opuso la falta de Competencia de los Tribunales Laborales para conocer y decidir del presente asunto, por cuanto el demandantes fue asociado de la Cooperativa, por lo que de conformidad a la Disposición Transitoria Cuarta de la ley Especial de asociaciones Cooperativas, cualquier reclamación del mismo debe tramitarse por el Tribunal de Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no por los Tribunales Laborales; al respecto, se debe observar que el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, acudió por ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de demandar el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados durante la supuesta relación de trabajo que mantuvo con la demandada; observándose por otra parte que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS reconoció expresa y tácitamente la prestación de servicios personales aducida por el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA; en virtud de lo cual operó a favor del hoy demandante la presunción de laboralidad contenida en el artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual faculta a los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, para conocer y resolver la presente controversia, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
En consecuencia, al operar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a favor del ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso Fátima Yamilka Serrano Castillo y Mariana del Valle Vásquez Barrios Vs. Construcciones y Servicios, C.A., Grupo Coyserca, C.A., y Técnica Y Mantenimiento, C.A.), vinculante para esta sentenciadora por razones de orden público laboral; no obstante, subsiste el derecho de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, de desvirtuar por prueba en contrario la presunción de laboral que opera a favor del ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, en razón de que la presunción contenida en el artículo 65 del texto sustantivo laboral, es una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto; por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia incoado por el representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en contra de la de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CONFIRMÁNDOSE en consecuencia recurrido solo en lo respecta a la declaratoria de: COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, cabe debe advertir que el hecho de haberse determinado previamente que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente controversia, no prejuzga sobre el hecho de que el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, sea ciertamente trabajador de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, amparado por las disposición de nuestro derecho laboral positivo, y que por tal razón los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales resulten procedentes en derecho; dado que, ello constituye una decisión de fondo, que debe ser dictada luego del análisis de los alegatos expuestos por las partes, la valoración de los medios de pruebas promovidos, y la aplicación de los criterios que han sido señalados por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial el denominado “Test de Dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo, presta un servicio, y quien lo recibe. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia incoado por el representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en contra de la de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada solo en lo respecta a la declaratoria de: COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO TORRES PIÑA en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines legales subsiguientes.
QUINTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 11:58 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
Siendo las 11:58 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/ MC.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000002.
Resolución número: PJ0082012000008.-
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