REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Extensión Cabimas
Actuando en Sede Constitucional

Cabimas, diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º

ASUNTO: VP21-O-2012-000001.-

PRESUNTO AGRAVIADO: FAUSTINO DÍAZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.707.207, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: EVERT ATENCIO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: ADMISIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL.

Conoce este Tribunal la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano FAUSTINO DÍAZ RIVERO portador de la cédula de identidad No. 4.707.207, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816, contra las actuaciones procesales realizadas en fase de ejecución por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en el proceso judicial que por motivo de Indemnización por Accidente de Trabajo interpuso el ciudadano FAUSTINO DÍAZ RIVERO contra la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A. actualmente PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Ahora bien, dando cumplimiento con la orden emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 30-01-2007, donde inquiere a este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a tal fin procede este Tribunal a realizar el estudio del presente asunto a fin de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante en acción de amparo señala que demandó a la empresa LAGOVEN S.A., actualmente PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en fecha 14 de febrero de 1996, siendo que el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia publicada el 5 de febrero de 2001 decidió la demanda, la cual fue recurrida por la patronal y modificada parcialmente la sentencia por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que el 14 de octubre de 2010 solicitó la reposición de la causa ya que se estaba ejecutando la sentencia dictada por el Tribunal a quo y no la sentencia definitivamente firme, siendo el caso que en la sentencia de primera instancia se ordenó el pago de Bs. 4.500,00, sentencia la cual fue apelada y el Tribunal Superior ordenando el pago de Bs. 135.000,00 más otros conceptos, el Tribunal de ejecución ordena la ejecución de la sentencia recurrida siendo que de conformidad con los artículo 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil la ejecutoriedad pertenece a la sentencia definitivamente firme, con lo que se vulneran los derechos y garantizas consagrados en los artículos 257, 26 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que muy posteriormente decide el Tribunal no reponer la causa siendo el caso que se ejerció el recurso de apelación pero no fue oído aduciendo el Tribunal que era extemporáneo, sin tomar en cuenta que las partes debieron ser notificadas de la decisión ya que a falta de lapso debería haberse pronunciado el Tribunal en el término de tres (03) días. Que dicha situación a incurrido en diversas e irritas causales de nulidad de la decisión, por lo que todo el procedimiento de ejecución resulta irrito toda vez que al facilitar el Tribunal al contador y al Banco Central de Venezuela la copia de la sentencia y las cantidades a indexar facilita las cantidades otorgadas en la sentencia recurrida, por lo cual se pide la reposición de la causa que niega el Tribunal mucho tiempo después sin sujetarla la notificación lo cual impidió los recursos, aún así y por cuanto causó un gravamente irreparable dicha interlocutoria fue apelada el 26-10-11 negando el Tribunal la apelación, lo cual es otro acto vulnerativo. Alega como violado los siguientes derechos: DERECHO A LA JUSTICIA: El artículo 257 de nuestra carta magna establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no necesarias. DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Establecido en el artículo 26 de la constitución al impedir la ejecución del fallo. DERECHO AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS: El artículo 25 de la ya mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta constitución y la Ley es nulo…”. Razones por las cuales solicito AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ejecución del fallo mencionado u pido se ejecute el fallo correspondiente.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Alzada pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual como en primer punto pasa de seguidas a analizar lo concerniente a la competencia para conocer el presente caso, observando que el amparo propuesto esta dirigido contra las actuaciones procesales ejecutadas en fase de ejecución por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de una acción laboral interpuesta por el ciudadano FAUSTINO DÍAZ RIVERO contra la sociedad mercantil , LAGOVEN, S.A. actualmente PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. por cuanto a su decir, se violentaron los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se estaba ejecutando la sentencia dictada por el Tribunal a quo y no la sentencia definitivamente firme, siendo el caso que en la sentencia de primera instancia se ordenó el pago de Bs. 4.500,00, sentencia la cual fue apelada y el Tribunal Superior ordenando el pago de Bs. 135.000,00 más otros conceptos, el Tribunal de ejecución ordena la ejecución de la sentencia recurrida siendo que de conformidad con los artículo 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil la ejecutoriedad pertenece a la sentencia definitivamente firme, con lo que se vulneran los derechos y garantizas consagrados en los artículos 257, 26 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, quien juzga en Amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fuero realizadas actuaciones procesales ejecutadas en fase de ejecución por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencialmente como Amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asumida así la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada admite la presente acción de amparo constitucional interpuesta y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, este Juzgado, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el agraviado, pero, si vistos los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo, este Tribunal considera que de resultar comprobados todos los hechos señalados en la misma y de no existir por parte del agraviante razón para excusarse resultaría riesgoso, entonces, permitir que se consuma la amenaza de violación de los derechos Constitucionales del agraviado, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone como obligación, revisar la situación jurídica infringida, y el evitar toda amenaza de violación de los derechos fundamentos, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la acción de Amparo aquella que sea inminente y a tal efecto:

1.- Se ordena la citación del presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas e igualmente se ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que concurran por ante este Juzgado Superior a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará el TERCER (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación que de las partes se haga, incluyendo las ordenadas a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a las 10:00 a.m., a los efectos de que tenga lugar la celebración de la audiencia señalada, para que expresen si lo creen conveniente sus razones y argumentos sobre la situación alegada por el presunto agraviado por motivo del Amparo Laboral de orden Constitucional en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, por sí o por medio de Apoderado Judicial.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala de este Juzgado Superior, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, este Juzgado Superior del Trabajo decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Alzada en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Igualmente al verificarse de los autos de la presente acción de amparo Constitucional que no se encuentran consignadas las copias certificadas de las actuaciones procesales ejecutadas en fase de ejecución, se ordena a la parte presunta agraviada la consignación de las copias certificadas de actuaciones procesales ejecutadas en fase de ejecución impugnadas y los recaudos que fundamentan dicha acción, las cuales deberán ser consignadas en la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública que será realizada en la presente causa, y en caso contrario de no consignar las mismas se declarará la inadmisibilidad de la presente acción.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FAUSTINO DÍAZ RIVERO portador de la cédula de identidad No. 4.707.207, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816, contra las actuaciones procesales ejecutadas en fase de ejecución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la presunta violación de los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

3. SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena expedir copia certificada de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados.

4.- SE ORDENA librar oficio de notificación a la Jueza adscrita al despacho denunciado como presunta agraviante, es decir, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Igualmente se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas practique la notificación de las partes intervinientes en el juicio principal objeto del presente amparo, razón por la cual se insta al tribunal presunto agraviante ordene de forma inmediata la notificación de la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A. actualmente PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y/o a cualesquiera de sus apoderados judiciales, y una vez practicada dicha notificación, remita a este despacho de forma inmediata las resultas en cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se ordena hacer entrega de los recaudos de notificación al Alguacil adscrito a este Despacho o en su defecto al pool de alguaciles adscrito a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, acompañándose del presente auto de admisión del Amparo Laboral, la cual deberá ser reproducida por medios fotostáticos de reproducción y previa confrontación con sus originales para ser certificada su exactitud, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos y en atención al contenido del a doctrina Casacionalista de fecha 24-04-98.
5.- SE ORDENA la notificación al Procurador General de la República de lo aquí decidido, con oficio y copia certificada esta decisión, y dada la naturaleza de acción de amparo tal notificación no suspenderá el transcurso de la presente acción constitucional.
A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, CÚMPLASE y CUMPLASÉ CON LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en sede Constitucional en Cabimas a los diecinueve (19) días de enero de dos mil doce (2.012). Siendo las 10:04 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)



Siendo las 10:04 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-O-2012-000001.-
Resolución Número: PJ0082012000006.-