REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Doce (12) de Enero de Dos Mil Doce (2012).
201° y 152°
ASUNTO: VP21-N-2012-000002.
PARTE RECURRENTE: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., constituida según documento inscrito ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 44, Tomo 3-a, en fecha 26 de abril de 2005, modificada su denominación social según documento inscrito ante el anteriormente mencionado Registro el 31 de mayo de 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 6-A, la cual, según su última modificación estatutaria registrada en fecha 01 de febrero de 2010, ante el mencionado Registro, bajo el Nro. 19, Tomo 3-A, se constituyó como causahabiente universal de MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., en virtud de la fusión por absorción de esta última sociedad mercantil; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BORGES, MARIA INÉS LEÓN, RAFAEL RAMÍREZ, MARIA REBECA ZULETA, MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, SAÚL CRESPO LOSSADA, LUISA LÓPEZ, LUÍS MONTES y GILBERTO PERNIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331, 6.825, 141.669, 132.549 y 129.879, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada en fecha 20 de diciembre del año 2010 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 09 de Enero de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional de derecho LUISA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.669, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 20 de Diciembre del año 2010 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5, en concordancia con los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 20 de Diciembre de 2010 y notificada su representada en fecha 27 de Diciembre de 2010, mediante la cual se certificó que el ciudadano VÍCTOR ORLANDO OLIVERA AGUAJE, titular de la cédula de identidad número V.- 7.857.012, cuyo diagnóstico arrojo 1.- ARTROSIS OSTEOCARTILAGINOSA ACROMIOCLAVICULAR (CÓDIGO CIE10:M75.8); 2.- SÍNDROME DE PINZAMIENTO DE HOMBRO IZQUIERDO (CÓDIGO CIE10:M75.4), consideradas como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Asimismo alegó que encontrándose en tiempo hábil de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habidas cuentas que la providencia impugnada, su representada fue notificada en fecha 27 de Diciembre de 2010, ejerciendo oportunamente Recurso de Reconsideración en fecha 17 de enero de 2011 y posteriormente en fecha 28 de febrero de 2011 Recurso Jerárquico, sobre el cual no se pronunció el ente administrativo configurándose en consecuencia el silencio administrativo, es por lo que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta en los siguientes términos:
Por verificarse en la Providencia el vicio de Violación a los derechos constitucionales, aludiendo que el seudo procedimiento de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano VÍCTOR OLIVERA sustanciado y llevado por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinente a sus intereses.
Alega igualmente que resulta violatorio las garantías constitucionales del debido proceso, la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes. Que no existe un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para la defensa de la Empresa, quien también es parte del mismo, siendo su única participación el momento en que se le notifica de la Evaluación de Puesto de Trabajo, al momento de consignar los requisitos exigidos por la DIRESAT y al ser notificados de las resultas.
Considera que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso preestablecido, subsume a la Empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme sus intereses, los cuales en el caso de marras resultan inoficiosos puesto que de los informes médicos presentados por el trabajador solo se evidencia la existencia de una enfermedad degenerativa como es la artrosis, la cual vale decir, desde el punto de vista médico la enfermedad debe ser cubierta y tratada por la seguridad social, al encontrarse inscrito en dicho instituto en un régimen de cobertura general.
Que su representada fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, sólo tuvo participación al inicio del proceso, al realizar la investigación de la enfermedad dentro de los parámetros indicados por la norma técnica y posteriormente en la remisión de las documentales correspondientes al presente caso a esta DIRESAT COL, como por ejemplo: la notificación de riesgos, certificados de participación en cursos, manual de descripción de cargos, el programa de seguridad y salud, la inscripción en el seguro social, etc., siendo que dicho lapso sólo son consignados los documentos exigidos por la Dirección y no otros, sin que exista expresa ni tácitamente norma o procedimiento alguno que determine que durante la investigación exista un lapso probatorio en el cual las partes específicamente la parte empresarial se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este motivo nulo de toda nulidad el acto administrativo recurrido.
Por verificarse en la Providencia el vicio violación al principio de globalidad de la decisión, señalando que la doctrina ha denominado al principio de globalidad como principio de Congruencia o Exhaustividad, el cual consiste en el deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones que surjan del expediente, aun y cuando no hayan sido expuestas por los interesados.
Que aún y cuando resulta obvia la imposibilidad de la administración en pronunciarse sobre pruebas no promovidas en ausencia de una fase probatoria que permita traer a las partes elementos de convicción necesarias para la obtención de la verdad conforme las pautas probatorias contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable por analogía, efectivamente y conforme al Principio de Globalidad éste Despacho está obligado a analizar todos los elementos internos y externos relacionados a la patología padecida por el trabajador, a los fines de obtener la verdad verdadera respecto a la aparición de la Artrosis Osteocartilaginosa y Síndrome de Pinzamiento de Hombro Izquierdo que padece el trabajador, incluso aquellos no alegados por las partes; que en este caso, la Diresat ha debido considerar no sólo los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro de trabajo, sino también los riesgos o factores predisponentes e inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos, lo cual al igual que los riesgos laborales han podido influir en la aparición del proceso degenerativo calificado por la autoridad como una patología agravada por el trabajo.
Que las omisiones verificadas durante el proceso de investigación y posterior decisión sobre el origen de la patología del ciudadano VÍCTOR OLIVERA, lo constituye el hecho de que sólo fueron determinados, analizados y valorados los riesgos ocupacionales a los que eventualmente se encontraría expuesto durante la prestación del servicio, omitiendo la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, los cuales tienen el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupaciones.
Que a quien le correspondió certificar la patología del trabajador no consideró, analizó, ni valoró todos los elementos que inciden de manera positiva en la aparición de procesos de degeneración discal, pronunciándose sólo sobre aquellos factores relacionados al trabajo cuya relación directa no aparece acreditada ni en el acto recurrido, ni en el proceso de investigación, por lo que se debe dilucidar si el prenombrado ciudadano no habría desarrollado la Artrosis Osteocartilaginosa y el Síndrome de Pinzamiento de Hombro Izquierdo que padece de haber prestado servicios para su representada, dicho en otras palabras, si VÍCTOR OLIVERA padecería una Artrosis Osteocartilaginosa y el Síndrome de Pinzamiento de Hombro Izquierdo, de haber prestado servicios en otra actividad laboral distinta a la desempeñada a favor de su representada, más aún tomando en cuenta el tiempo de exposición del trabajador a las labores inherentes a su cargo, ya que tomando en consideración que el trabajador prestaba servicios en un sistema de jornada comprendido por guardias 7x7, lo que significa, 07 días de trabajo y 07 días de descanso, el tiempo real de exposición al cual pudo encontrarse sometido el trabajador es la mitad del establecido en la Certificación hoy recurrida, por lo cual no resulta acertada la apreciación hecha por esta autoridad administrativa en su Certificación al aseverar que el trabajador se encontró expuesto a las condiciones descritas por un lapso de CINCO (05) años, DOS (02) meses y QUINCE (15) días, duplicándose el tiempo real de exposición al eventual riesgo.
Por verificarse en la Providencia el Vicio de Falso Supuesto al considerar el Despacho que Osteocartilaginosa y el Síndrome de Pinzamiento de Hombro Izquierdo, derivan de manera directa de su actividad ocupacional; en este sentido, sin pretender calificar el carácter de la condición degenerativa que padece el ciudadano VÍCTOR OLIVERA, competencia única de este ente administrativo, resulta necesario sin embargo, invocar la aseveración de ciertos hechos que no se apegan a la realidad en la Certificación o Providencia Administrativa hoy recurrida.
Que en el cuerpo de la Providencia Administrativa se deja constancia que el ciudadano VÍCTOR OLIVERA, ejercía dentro de sus funciones las siguientes actividades: exigencias posturales tales como bidepestación prolongada, flexión, extensión y rotación de ambos miembros superiores, con manipulación de cargas (halar, levantar y trasladar), con un peso que oscila desde los 20 hasta los 50 kilogramos, por encima del nivel de ambos hombros durante la realización de tareas de tipo repetitivas; que en consideración a estas actividades, cabe inquirir a la autoridad administrativa si conoce de algún puesto de trabajo en el cual no se realice flexión, extensión y torsión del tronco, así como verificar si estas actividades son desempeñadas únicamente por una persona durante su jornada laboral, como es posible determinar que estos movimientos realizados en su puesto de trabajo en su puesto de trabajo en efecto son capaces de producir un quebrantamiento de salud, mientras que el mismo tipo de movimientos realizados en su tiempo libre no son siquiera considerados por esta autoridad administrativa; el mismo caso ocurre con la actividad de flexión, extensión y rotación de ambos miembros superiores.
Que en lo que respecta a la mención realizada sobre manipulación de cargas que oscilan de 20 a 50 kilogramos, por encima del nivel de ambos hombros durante la realización de tareas de tipo repetitivas, tal apreciación se encuentra completamente disociada con la realidad de los hechos y actividades que ejecutan a bordo de un taladro de perforación, no existe actividad alguna que suponga la manipulación directa del trabajador a peso de esta magnitud o que implique la adopción de dicha postura, ya que en todo momento, los trabajadores en todos sus cargos, incluyendo dentro de estos al Obrero de Primera y Mecánico C, se encuentran asistidos por medio de izamiento, traslado y transporte de cargas apropiados y adecuados, hecho este sobre el cual no se deja constancia en la Certificación de Enfermedad hoy recurrida, igualmente no se señala que peso sería contraindicado; por último, y en referencia a las supuestas vibraciones del cuerpo entero por traslados en lancha a las que se encontraba expuesto el ciudadano VÍCTOR OLIVERA, lo cierto es que ni en la investigación del puesto de trabajo ni en la certificación se hace mención de algún tipo de medición que advierta que tales vibraciones fueron capaces de alterar la salud del trabajador, por lo que resulta falso que a esta actividad pueda atribuirse la causa de una enfermedad, así como tampoco los tiempos de exposición a bidepestación ni los máximos permitidos, más allá de las suposiciones de quienes se encontraron formando parte del proceso de investigación y certificación.
Que como conclusión incurre esta autoridad administrativa en el vicio de falso supuesto al pretender fundamentar su decisión en la exposición prolongada a posturas que bien pueden o no afectar al trabajador, cuando en realidad de los hechos, no tiene conocimiento alguno de las actividades que se realizan en el puesto de trabajo del referido ciudadano, en virtud de que no existe documento alguno que evidencia tal situación, mucho menos que se ha realizado Inspección pertinente al respecto, más allá de ello y aún más grave es la afirmación realizada por esta autoridad administrativa respecto a las condiciones del sitio de trabajo al calificarlo como mal diseñado, sin investigación o inspección previa que sustente tal afirmación
Finalmente, solicitó que se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta y en consecuencia sea declarado Nulo el Acto Administrativo de efectos particulares, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 20 de diciembre de 2010, que declaró que el ciudadano VÍCTOR OLIVERA, titular de la cédula de identidad número V.- 7.857.012, presenta 1.- ARTROSIS OSTEOCARTILAGINOSA ACROMIOCLAVICULAR (CÓDIGO CIE10:M75.8); 2.- SÍNDROME DE PINZAMIENTO DE HOMBRO IZQUIERDO (CÓDIGO CIE10:M75.4), consideradas como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, corresponde la competencia a este Tribunal por el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD.
En tal sentido, revisado como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados desde que la administración no decidió el correspondiente recurso administrativo (Recurso Jerárquico); en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; se ejerció el Recurso de Reconsideración y Jerárquico en contra del acto Administrativo recurrido; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; y no hay cosa juzgada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DEL PROCEDIMIENTO.
Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional de derecho LUISA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.669, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 20 de Diciembre del año 2010 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-
TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano VÍCTOR ORLANDO OLIVERA AGUAJE, titular de la cédula de identidad número V.- 7.857.012, domiciliado en San Lorenzo, Sector Bella Vista, Calle Ciega, Casa S/N, San Lorenzo – Municipio Baralt del Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictada la Certificación Médica cuya nulidad se solicita.
QUINTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 10:46 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
Siendo las 10:46 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-N-2012-000002
Resolución numero: PJ0082012000003.-
|