REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
Asunto: VP01-R-2011-000657
Asunto Principal: VP01-L-2010-001552
DEMANDANTES: CAROLINA SOTO, MELIS DUARTE, ROSA SOTO, EGLISA GAVIDIA, GERARDO ACOSTA, DIXA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.772.900, 9.159.751, 7.812.053, 10.410.110, 10.451.170, 9.391.650, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NERIO CORDERO BOSCÁN, CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LÓPEZ FLORIDO, YORYANA NAVA PEROZO y GLADYS REYES SANCHÉZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 105.255 y 146.079 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU), ente sin personalidad jurídica propia, creado por Decreto número 77, Gaceta Oficial Extraordinaria número 208, de fecha 29 de marzo de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZULAY CHIRINOS FERNÁNDEZ, OSCAR ALCALÁ SOTO, abogados sustitutos del Procurador del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.231, 30.887 respectivamente.
Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales-
Apelante: Parte demandada recurrente.
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos CAROLINA SOTO, MELIS DUARTE, ROSA SOTO, EGLISA GAVIDIA, GERARDO ACOSTA, DIXA GUZMAN en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU), en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de agosto del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO:: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR en la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano CAROLINA SOTO, MELIS DUARTE, ROSA SOTO, EGLISA GAVIDIA, GERARDO ACOSTA y DIXA GUZMAN contra EL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. TERCERO: La cantidad que resulte de las experticias complementarias al fallo para cada uno de los accionantes. Mas los intereses de mora en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios procesales que detenta la demandada .QUINTO: Se ordena la Notificación al Procurador del estado Zulia.”
Posterior a la decisión señalada en fecha once (11) de agosto del año 2011, la parte demandada por medio de su apoderada judicial, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedieron a interponer recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido.
OBJETO DE APELACIÓN
El día ocho (08) de diciembre del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte en esta Segunda etapa de Cognición, bajo los siguientes términos:
Fundamentos de la parte demandada recurrente: Parafraseado “…en esta oportunidad venimos apelar de la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Juicio, al considerar que la misma es contraria a derecho…básicamente en cuantos a los alegatos que como representación del Estado Zulia…en cuanto a si son los trabajadores funcionarios público por sus fechas de ingresos, que la mayoría son funcionario públicos…se opuso la regulación de competencia…que el tribunal no se pronuncio con respecto a la competencia….La parte demandante interrumpe la exposición y señala que el Tribunal de Sustanciación se pronuncio y declaro sin lugar la incompetencia. Continúo la parte demandada con su exposición…esta ratificando con relación a una serie de expedientes similares donde fue solicitada...y lo han acordado…solicita que sea declarada sin lugar y ratifica los escritos de contestación y de apelación…ya han salido varias sentencias donde se ha declarado competente al contencioso…no existe ningún tipo de soporte porque todo quedo en las oficinas del puente…solicito que se ratifique lo de la competencia con relación a la fecha de ingreso de los trabajadores y que son funcionarios públicos y se dicte una sentencia ajustada a derecho”
Observaciones de la parte actora: Parafraseado “…voy a tratar de organizar los alegatos de apelación de la parte actora…lo que esta en el expediente es lo único que puede ser valorado…en su oportunidad interpusieron un despacho saneador y el tribunal de sustanciación declara sin lugar la solicitud y se declaro competente, debió haber solicitado en ese momento la regulación de competencia lo cual no fue realizado sino un año después en el Tribunal de Juicio, por lo que dicho tribunal señalo que no tenía material sobre el cual decidir…por esa razón solicito a este tribunal ratifique lo que ya ha sido ratificado con relación a la competencia…los trabajadores no son funcionarios públicos de hecho ni mucho menos de carrera…la parte demandada no le ha cancelado los beneficios laborales que están reclamando…ellos ingresaron por contrato de trabajo a un ente autónomo para el peaje del puente…nunca fueron calificados como cargos de carrera eso en ningún momento paso…tal temporal fue que ese servicios esta suspendido…”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que comenzaron a prestar servicios personales, permanentes, bajo supervisión y a cambio de un salario, para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA (SARMIPGRU), adscrito para ese entonces al Despacho del Gobernador, hoy a la Secretaria de Desarrollo Económico. Que los trabajadores en fecha 23 y 30 de enero del año 2008, como consecuencia de una supuesta reducción de personal, fueron retirados y en consecuencia despedidos por la Comisión reestructuradota de la patronal, designada por Decreto Gubernamental número 871, de fecha 19 de enero de 2007, publicado en Gaceta Oficial del estado Zulia número 4960. Que a raíz del despido aludido los trabajadores en defensa de sus legítimos intereses y en resguardo de sus derechos laborales, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, pretensiones que finalizaron mediante acuerdo entre la patronal y el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS SERVICIOS E INSTITUTOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO ZULIA y LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, acordando el reingreso a sus puestos de trabajo. Que no obstante el reingreso a sus puestos de trabajo, la patronal no les canceló lo correspondiente al pago de los salarios caídos. Que superada esa situación, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante Resolución de fecha 19 de mayo de 2009, publicada en gaceta Oficial número 39.200, de fecha 15 de junio del mismo año, declaró la reversión inmediata al Poder Público nacional de los bienes que conforman la infraestructura vial, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento sobre ellos. Que es así como las Gobernaciones o entes descentralizados para el ejercicio de las competencias transferidas, debían en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la resolución ejecutar el cese de todas las operaciones que venían desarrollando con ocasión a las competencias revertidas, así como realizar el corte de cuenta de los ingresos percibidos y los finiquitos correspondientes. Que en vista de los mencionados hechos LOS TRABAJADORES han procurado, de parte de la patronal el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se les adeuda, sin embargo, no ha sido posible. Que las resolución debe considerarse como la notificación de Ley (para el caso de la sustitución patronal) los trabajadores exigieron antes del corte de cuentas (dentro de los 10 días hábiles) la terminación de la relación de trabajo al considerar inconveniente la eventual sustitución patronal. Que la ciudadana CAROLINA SOTO, ingresó en fecha 01-08-1995, desempeñando el argo de Auxiliar de Campo, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas (de 6 a.m. a 2 p.m.), mixta (de 2 p.m. a 10 p.m.) y nocturna (de 10 p.m. a 6 a.m.), devengando un salario variable de por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, días feriados y domingos laborados dentro de otros conceptos. Que la ciudadana MELIS DUARTE, ingresó en fecha 01-08-1995, desempeñando el argo de Cajera de Recaudación, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas (de 6 a.m. a 2 p.m.,), mixta (de 2 p.m. a 10 p.m.) y nocturna (de 10 p.m. a 6 a.m.), devengando un salario variable de por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, días feriados y domingos laborados dentro de otros conceptos. Que la ciudadana ROSA SOTO, ingresó en fecha 01-08-1995, desempeñando el argo de Cajera de Recaudación, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas ( de 6 a.m. a 2 p.m.,), mixta (de 2 p.m. a 10 p.m.) y nocturna (de 10 p.m. a 6 a.m.), devengando un salario variable de por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, días feriados y domingos laborados dentro de otros conceptos. Que la ciudadana EGLISA GAVIDIA, ingresó en fecha 01-08-1995, desempeñando el argo de Cajera de Recaudación, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas ( de 6 a.m. a 2 p.m.,), mixta (de 2 p.m. a 10 p.m.) y nocturna (de 10 p.m. a 6 a.m.), devengando un salario variable de por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, días feriados y domingos laborados dentro de otros conceptos. Que el ciudadano GERARDO ACOSTA, ingresó en fecha 16-07-2001, desempeñando el cargo de Supervisor de Guardia, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas ( de 6 a.m. a 2 p.m.,), mixta (de 2 p.m. a 10 p.m.) y nocturna (de 10 p.m. a 6 a.m.), devengando un salario variable de por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, días feriados y domingos laborados dentro de otros conceptos. Que la ciudadana DIXA GUZMAN, ingresó en fecha 01-08-1995, desempeñando el argo de Supervisora de Recaudadores, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas ( de 6 a.m. a 2 p.m.,), mixta (de 2 p.m. a 10 p.m.) y nocturna (de 10 p.m. a 6 a.m.), devengando un salario variable de por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, días feriados y domingos laborados dentro de otros conceptos. Que las prestaciones sociales de la ciudadana CAROLINA SOTO serán calculadas desde el 19-06-1997 hasta el 30 de junio de 2009, vale decir, por un período de 11 años, 11 meses y 11 días de relación laboral, le corresponde: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs.19.331,03, según se detalla en las tablas; 2) Intereses sobre la prestación de Antigüedad Bs.9.559,05; 3) Diferencia de Utilidades: le corresponde por diferencia la cantidad de Bs.2.040,51; 4) Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.2.60,88; 5) Diferencia de vacaciones del período vacacional 2007-2008, la cantidad de Bs.143,89; 6) Vacaciones Fraccionadas: 14 días de salario a Bs.39,35, resulta la cantidad de Bs.550,87; Diferencia de Bono Vacacional la cantidad de Bs.287,78; 7) Bono Vacacional Fraccionado: El equivalente a 983,70; 8) Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, el equivalente a Bs.13.298,34; 9) Salarios dejados de percibir (acuerdo administrativo) el equivalente a Bs.7.082,65; 10) Cesta Ticket: Bs.3.245,oo, a razón de 50% de la UT. Que arrugan la cantidad de Bs.61.787,51. Que las prestaciones sociales de la ciudadana MELIS DUARTE serán calculadas desde el 19-06-1997 hasta el 30 de junio de 2009, vale decir por un periodo de 11 años, 11 meses y 11 días de relación laboral, le corresponde: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs.16.338,45, según se detalla en las tablas; 2) Intereses sobre la prestación de Antigüedad Bs.8.696,81; 3) Diferencia de Utilidades: le corresponde por diferencia la cantidad de Bs.308,oo; 4) Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.2.069,6; 5) Diferencia de vacaciones del período vacacional 2007-2008, la cantidad de Bs.64,17; 6) Vacaciones Fraccionadas: 14 días de salario a Bs.39,49, resulta la cantidad de Bs.482,91; Diferencia de Bono Vacacional la cantidad de Bs.128,33; 7) Bono Vacacional Fraccionado: El equivalente a 862,33; 8) Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, el equivalente a Bs.11.429,07; 9) Salarios dejados de percibir (acuerdo administrativo) el equivalente a Bs.6.208,8; 10) Cesta Ticket: Bs.3.245,oo, a razón de 50% de la UT. Que arrugan la cantidad de Bs.51.822,47. Que las prestaciones sociales de la ciudadana ROSA SOTO serán calculadas desde el 19-06-1997 hasta el 30 de junio de 2009, vale decir por un período de 11 años, 11 meses y 11 días de relación laboral, le corresponde: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs.19.489,23, según se detalla en las tablas; 2) Intereses sobre la prestación de Antigüedad Bs.9.614,25; 3) Diferencia de Utilidades: le corresponde por diferencia la cantidad de Bs.2.146,56; 4) Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.2.476,69; 5) Diferencia de vacaciones del periodo vacacional 2007-2008, la cantidad de Bs.447,20; 6) Vacaciones Fraccionadas: 14 días de salario a Bs.39,35, resulta la cantidad de Bs.577,9; Diferencia de Bono Vacacional la cantidad de Bs.894,40; 7) Bono Vacacional Fraccionado: El equivalente a Bs.1.031,96; 8) Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, el equivalente a Bs.13.167,88; 9) Salarios dejados de percibir (acuerdo administrativo) el equivalente a Bs.7.430,08; 10) Cesta Ticket: Bs.3.245,oo, a razón de 50% de la UT. Que arrugan la cantidad de Bs.61.581,28. Que las prestaciones sociales de la ciudadana EGLISA GAVIDIA serán calculadas desde el 19-06-1997 hasta el 30 de junio de 2009, vale decir por un período de 11 años, 11 meses y 11 días de relación laboral, le corresponde: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs.19.925,26, según se detalla en las tablas; 2) Intereses sobre la prestación de Antigüedad Bs.10.381,34; 3) Diferencia de Utilidades: le corresponde por diferencia la cantidad de Bs.863,16; 4) Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.2.370,88; 5) Diferencia de vacaciones del período vacacional 2007-2008, la cantidad de Bs.179,83; 6) Vacaciones Fraccionadas: 13,5 días de salario a Bs.43,85, resulta la cantidad de Bs.591,99; Diferencia de Bono Vacacional la cantidad de Bs.2.160,22; 7) Bono Vacacional Fraccionado: El equivalente a Bs.1.096,27; 8) Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, el equivalente a Bs.13.194,3; 9) Salarios dejados de percibir (acuerdo administrativo) el equivalente a Bs.7.893,15; 10) Cesta Ticket: Bs.3.245,oo, a razón de 50% de la UT. Que arrugan la cantidad de Bs.62.960,95. Que las prestaciones sociales del ciudadano GERARDO ACOSTA serán calculadas desde el 16-07-2001 hasta el 30 de junio de 2009, vale decir por un período de 7 años, 11 meses y 14 días de relación laboral, le corresponde: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs.16.455,39, según se detalla en las tablas; 2) Intereses sobre la prestación de Antigüedad Bs.6.263,27; 3) Diferencia de Utilidades: le corresponde por diferencia la cantidad de Bs.1.225,84; 4) Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.2.360,88; 5) Diferencia de vacaciones del período vacacional 2007-2008, la cantidad de Bs.255,38; 6) Vacaciones Fraccionadas: 12,25 días de salario a Bs.41,28, resulta la cantidad de Bs.482,01; Diferencia de Bono Vacacional la cantidad de Bs.510,778; 7) Bono Vacacional Fraccionado: El equivalente a Bs.1.967,4; 8) Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, el equivalente a Bs.14.186,87; 9) Salarios dejados de percibir (acuerdo administrativo) el equivalente a Bs.7.774,88; 10) Cesta Ticket: Bs.3.245,oo, a razón de 50% de la UT. Que arrugan la cantidad de Bs.55.896,14. Que las prestaciones sociales de la ciudadana DIXA GUZMAN serán calculadas desde el 19-06-1997 hasta el 30 de junio de 2009, vale decir por un período de 11 años, 11 meses y 11 días de relación laboral, le corresponde: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs.11.639,26, según se detalla en las tablas; 2) Intereses sobre la prestación de Antigüedad Bs.9.398,91; 3) Diferencia de Utilidades: le corresponde por diferencia la cantidad de Bs.1.920,39; 4) Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.2.478,35; 5) Diferencia de vacaciones del período vacacional 2007-2008, la cantidad de Bs.347,10; 6) Vacaciones Fraccionadas: 9,5 días de salario a Bs.41,31, resulta la cantidad de Bs.392,41; Diferencia de Bono Vacacional la cantidad de Bs.287,78; 7) Bono Vacacional Fraccionado: El equivalente a Bs.1.019,64; 8) Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, el equivalente a Bs.13.403,06; 9) Salarios dejados de percibir (acuerdo administrativo) el equivalente a Bs.7.435,05; 10) Cesta Ticket: Bs.3.245,oo, a razón de 50% de la UT. Que arrugan la cantidad de Bs.53.361,88. Que se estima el valor de la demanda en la cantidad de Bs.347.410,23.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Como punto previo opuso la prescripción de la acción, en virtud que las relaciones de trabajo que unieron a las partes concluyeron en fecha 14 de mayo del año 2009, fecha en la cual la Comisión dirigida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, irrumpió en las instalaciones administrativas del SARMIPGRU, luego de haber sido autorizado por la Asamblea Nacional, la reversión de las competencias del Estado Zulia, relativas a las vías terrestres. Que la vinculación de los trabajadores reclamantes concluyó con el ESTADO ZULIA, en primer lugar debido a la reversión de competencias; y en segundo lugar por la toma en las instalaciones en la sede administrativa SARMIPGRU, terminándose de forma irregular y poco común la vinculación laboral. Que a todo evento contestan la demanda en los términos siguientes: Que es cierto que existió una vinculación patrono-trabajador entre los reclamantes y el SARMIPGRU (suprimido el 08-08-2009), en virtud de haber sido aprobado por la Asamblea Nacional la reversión de las competencias que se ejecutaban a través de ese órgano. Que es cierto que en la Gaceta Oficial número 39.200, de fecha 15-06-2009 se establece la forma y términos en la cual se ejecutaría efectivamente la reversión autorizada por la Asamblea Nacional, debiendo las Gobernaciones involucradas en las reversiones, en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la publicación de la Gaceta Oficial realizar las actuaciones tendentes para materializar la reversión. Que en el caso del ESTADO ZULIA, no se ejecutó el cese de todas las operaciones que se venían desarrollando por más de 10 años, de la forma señalada, por que las autoridades administrativas del SARMIPGRU, fueron desalojadas en fecha 14-05-2009, no teniendo acceso a los expedientes de personal. Que con ocasión a la reversión y la tomo de las instalaciones del SARMIPGRU ejecutada por el Ejecutivo Nacional, por órgano del MOPVI, los compromisos laborales de más de 100 trabajadores que continuaron laborando en sus cargos fueron asumidos por FONTUR, organismo nombrado para la administración de los peajes, existiendo por lo tanto una novación patronal. Niega que para el 14 de mayo de 2009, ni en fechas posteriores, haya habido reclamación por parte de los trabajadores dirigida hacia EL ESTADO ZULIA, hasta la recepción de la presente demanda. Que en ningún momento hubo una terminación de la relación de trabajo, sólo surgió una novación patronal, donde FONTUR asume los pasivos laborales de los trabajadores. Niega que la Resolución de Reversión pueda considerarse la notificación de Ley, para el caso de la sustitución de patronos. Niega que EL ESTADO ZULIA, le adeude a los reclamantes las cantidades de dinero derivadas de la prestación de servicios, siendo que los reclamantes continuaron laborando en los mismos puestos de trabajo. Niega, que le adeuda a la ciudadana CAROLINA SOTO, por una relación laboral que inició el 19-06-1997 hasta el 30 de junio de 2009, vale decir por un período de 11 años, 11 meses y 11 días de relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs.19.331,03, según se detalla en las tablas; 2) Intereses sobre la prestación de Antigüedad Bs.9.559,05; 3) Diferencia de Utilidades: le corresponde por diferencia la cantidad de Bs.2.040,51; 4) Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.2.60,88; 5) Diferencia de vacaciones del período vacacional 2007-2008, la cantidad de Bs.143,89; 6) Vacaciones Fraccionadas: 14 días de salario a Bs.39,35, resulta la cantidad de Bs.550,87; Diferencia de Bono Vacacional la cantidad de Bs.287,78; 7) Bono Vacacional Fraccionado: El equivalente a 983,70; 8) Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, el equivalente a Bs.13.298,34; 9) Salarios dejados de percibir (acuerdo administrativo) el equivalente a Bs.7.082,65; 10) Cesta Ticket: Bs.3.245,oo, a razón de 50% de la UT. Que arrugan la cantidad de Bs.61.787,51. Niega que le adeude a la ciudadana MELIS DUARTE por una relación de trabajo de 11 años, 11 meses y 11 días de relación laboral, las cantidades y conceptos siguientes: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs.16.338,45, según se detalla en las tablas; 2) Intereses sobre la prestación de Antigüedad Bs.8.696,81; 3) Diferencia de Utilidades: le corresponde por diferencia la cantidad de Bs.308,oo; 4) Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.2.069,6; 5) Diferencia de vacaciones del período vacacional 2007-2008, la cantidad de Bs.64,17; 6) Vacaciones Fraccionadas: 14 días de salario a Bs.39,49, resulta la cantidad de Bs.482,91; Diferencia de Bono Vacacional la cantidad de Bs.128,33; 7) Bono Vacacional Fraccionado: El equivalente a 862,33; 8) Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, el equivalente a Bs.11.429,07; 9) Salarios dejados de percibir (acuerdo administrativo) el equivalente a Bs.6.208,8; 10) Cesta Ticket: Bs.3.245,oo, a razón de 50% de la UT. Que arrugan la cantidad de Bs.51.822,47. Niega que le adeude a la ciudadana ROSA SOTO por una relación laboral de 11 años, 11 meses y 11 días, las cantidades y conceptos que se señalan a continuación: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs.19.489,23, según se detalla en las tablas; 2) Intereses sobre la prestación de Antigüedad Bs.9.614,25; 3) Diferencia de Utilidades: le corresponde por diferencia la cantidad de Bs.2.146,56; 4) Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.2.476,69; 5) Diferencia de vacaciones del período vacacional 2007-2008, la cantidad de Bs.447,20; 6) Vacaciones Fraccionadas: 14 días de salario a Bs.39,35, resulta la cantidad de Bs.577,9; Diferencia de Bono Vacacional la cantidad de Bs.894,40; 7) Bono Vacacional Fraccionado: El equivalente a Bs.1.031,96; 8) Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, el equivalente a Bs.13.167,88; 9) Salarios dejados de percibir (acuerdo administrativo) el equivalente a Bs.7.430,08; 10) Cesta Ticket: Bs.3.245,oo, a razón de 50% de la UT. Que arrugan la cantidad de Bs.61.581,28. Niega que le adeude a la ciudadana EGLISA GAVIDIA por una relación laboral de 11 años, 11 meses y 11 días de relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs.19.925,26, según se detalla en las tablas; 2) Intereses sobre la prestación de Antigüedad Bs.10.381,34; 3) Diferencia de Utilidades: le corresponde por diferencia la cantidad de Bs.863,16; 4) Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.2.370,88; 5) Diferencia de vacaciones del periodo vacacional 2007-2008, la cantidad de Bs.179,83; 6) Vacaciones Fraccionadas: 13,5 días de salario a Bs.43,85, resulta la cantidad de Bs.591,99; Diferencia de Bono Vacacional la cantidad de Bs.2.160,22; 7) Bono Vacacional Fraccionado: El equivalente a Bs.1.096,27; 8) Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, el equivalente a Bs.13.194,3; 9) Salarios dejados de percibir (acuerdo administrativo) el equivalente a Bs.7.893,15; 10) Cesta Ticket: Bs.3.245,oo, a razón de 50% de la UT. Que arrugan la cantidad de Bs.62.960,95. Niega que le adeude a la ciudadana GERARDO ACOSTA, por una relación laboral de 7 años, 11 meses y 14 días de relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs.16.455,39, según se detalla en las tablas; 2) Intereses sobre la prestación de Antigüedad Bs.6.263,27; 3) Diferencia de Utilidades: le corresponde por diferencia la cantidad de Bs.1.225,84; 4) Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.2.360,88; 5) Diferencia de vacaciones del periodo vacacional 2007-2008, la cantidad de Bs.255,38; 6) Vacaciones Fraccionadas: 12,25 días de salario a Bs.41,28, resulta la cantidad de Bs.482,01; Diferencia de Bono Vacacional la cantidad de Bs.510,778; 7) Bono Vacacional Fraccionado: El equivalente a Bs.1.967,4; 8) Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, el equivalente a Bs.14.186,87; 9) Salarios dejados de percibir (acuerdo administrativo) el equivalente a Bs.7.774,88; 10) Cesta Ticket: Bs.3.245,oo, a razón de 50% de la UT. Que arrugan la cantidad de Bs.55.896, 14. Niega que le adeude a la ciudadana DIXA GUZMAN por una relación laboral de 11 años, 11 meses y 11 días de relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades: 1) Antigüedad, la cantidad de Bs.11.639,26, según se detalla en las tablas; 2) Intereses sobre la prestación de Antigüedad Bs.9.398,91; 3) Diferencia de Utilidades: le corresponde por diferencia la cantidad de Bs.1.920,39; 4) Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.2.478,35; 5) Diferencia de vacaciones del periodo vacacional 2007-2008, la cantidad de Bs.347,10; 6) Vacaciones Fraccionadas: 9,5 días de salario a Bs.41,31, resulta la cantidad de Bs.392,41; Diferencia de Bono Vacacional la cantidad de Bs.287,78; 7) Bono Vacacional Fraccionado: El equivalente a Bs.1.019,64; 8) Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, el equivalente a Bs.13.403,06; 9) Salarios dejados de percibir (acuerdo administrativo) el equivalente a Bs.7.435,05; 10) Cesta Ticket: Bs.3.245,oo, a razón de 50% de la UT. Que arrugan la cantidad de Bs.53.361,88. Que solicita se declare sin lugar la demanda
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, donde se observa la parte demandada como único apelante, en consecuencia se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Contrastar en el presente asunto cuál fue la debida oportunidad para alegar la incompetencia por la materia del Juez Laboral en el caso bajo estudio, y si esto fue alegado en la oportunidad correspondiente revisar el pronunciamiento dictaminado.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió las siguientes documentales:
1.1.- Recibos de pagos de salarios de los trabajadores CAROLINA SOTO, MELIS DUARTE, ROSA SOTO, GERARDO ACOSTA, DIXA GUZMAN y EGLISA GAVIDIA, que se encuentra marcados con los literales A1 a la A80, de la B1 a la B3; de la C1 a la C5, de la D1 a la D93, de la F1 a la F23, de la G1 a la G7, de la H1 a la H69 y de la J1 a la J108, respectivamente, en copias fotostáticas simples del folio nueve (9) al folio cuatrocientos sesenta y seis (466) . Visto por este Tribunal de Alzada que las documentales en referencia no fueron impugnadas, las mismas poseen valor probatorio desprendiéndose las cantidades de dinero pagadas por la patronal ESTADO ZULIA, a los accionantes CAROLINA SOTO, MELIS DUARTE, ROSA SOTO, GERARDO ACOSTA, DIXA GUZMÁN Y EGLISA GAVIDIA, por concepto de salarios, así como las fechas de ingreso de los mismo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
1.2.- Contratos de trabajo de los años 2005, 2006 y 2007, se evidencia que son recibo de pagos de bonificaciones de fin de año de los años 2005, 2006 y 2007 correspondientes a la ciudadana CAROLINA SOTO, que en originales rielan marcadas B1, B2 y B3. Visto por este Tribunal de Alzada que las documentales en referencia no fueron impugnadas, las mismas poseen valor probatorio desprendiéndose las cantidades de dinero pagadas por la patronal por concepto de bonificación de fin de año, en consecuencia poseen pleno valor probatorio. Así se establece.
1.3.- Recibos de pago de bono de fin de año o “utilidades” de los ciudadanos ROSA SOTO, GERARDO ACOSTA, DIXA GUZMÁN y EGLISA GAVIDIA, que rielan marcadas con las letras E1 a la E4, de la G1 a la G4, de la I1 a la I4, de la K1 a la K4. Visto por este Tribunal de Alzada que las documentales en referencia no fueron impugnadas, las mismas poseen valor probatorio desprendiéndose las cantidades de dinero pagadas por la patronal por concepto de bonificación de fin de año, en consecuencia poseen pleno valor probatorio. Así se establece.
1.4.- Comunicaciones emanadas de la Comisión Reestructuradota del SAMIPGRU de fechas 22 de julios de 2008, donde informa a los accionantes CAROLINA SOTO, MELIS DUARTE, ROSA SOTO, GERARDO ACOSTA, DIXA GUZMAN Y EGLISA GAVIDIA, del reingreso acordado por acuerdo suscrito entre Procurador del Estado, el SARMIPGRU y el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS SERVICIOS E INSTITUTOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO ZULIA, en la que se acuerda su reincorporación por haber sido afectados por las resoluciones 001 y 002, emanadas de la Gobernación del estado Zulia, de fechas 23-01-2008 y 30-01-2008, que en originales y en cinco (5) folios útiles rielan marcadas con las letras M, N, O, P, y Q. Visto por este Tribunal de Alzada, que de dichas documentos de desprende que los accionantes fueron afectados por las resoluciones 001 y 002, emanadas de la Gobernación del estado Zulia, de fechas 23-01-2008 y 30-01-2008, y que fueron reincorporados en virtud del acuerdo suscrito por las partes señaladas previamente, en consecuencia se le otorga valor probatorio a los fines de identificar la forma de reincorporarlos a las labores. Así se establece.
1.5.- Gaceta Oficial número 39.200, donde se publicó la Resolución 97 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 19 de mayo de 2009, que en copia fotostática simple riela marcada con la letra R. Visto por esta Superioridad que las referidas documentales acreditan que el Ejecutivo Nacional anunciaba el proceso de reversión de competencias, y señalaba la responsabilidad del ESTADO ZULIA de los pasivos laborales existentes con sus trabajadores, hasta que se diera la reversión de las competencias, en consecuencia se le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.
2.- Exhibición de Documentos:
2.1.- De los recibos de pago de salarios de los accionantes CAROLINA SOTO, MELIS DUARTE, ROSA SOTO, GERARDO ACOSTA, DIXA GUZMAN y EGLISA GAVIDIA, que faltaren entre los recibos de pagos consignados. Con respecto a este medio de prueba al no haber consignado la parte promovente copia de dichos recibos o realizado mención de los datos que debían contener los recibos faltantes, en consecuencia al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es desechada del proceso. Así se establece.
2.2.- De los contratos individuales de trabajo de los accionantes CAROLINA SOTO, MELIS DUARTE, ROSA SOTO, GERARDO ACOSTA, DIXA GUZMAN y EGLISA GAVIDIA. Con respecto a este medio de prueba al no haber consignado la parte promovente copia de dichos recibos o realizado mención de los datos que debían contener los recibos faltantes, en consecuencia al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es desechada del proceso. Así se establece.
2.3.- De los recibos de pago del bono de fin de años o utilidades de las accionantes MELIS DUARTE, ROSA SOTO, de todos los años trabajados. Con respecto a este medio de prueba al no haber consignado la parte promovente copia de dichos recibos o realizado mención de los datos que debían contener los recibos faltantes, en consecuencia al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es desechada del proceso. Así se establece.
2.4.- Del Acta de fecha 21 de julio de 2008, referida por el Procurador del Estado, el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS SERVICIOS E INSTITUTOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO ZULIA, en la que se acuerda la reincorporación de los trabajadores afectados por las resoluciones 001 y 002, emanadas de la Gobernación del estado Zulia, de fechas 23-01-2008 y 30-01-2008, que rielan en el expediente en dos (2) folios útiles marcadas con la letra L. Visto por esta Alzada, que efectivamente el ESTADO ZULIA, suscribió un acuerdo donde acuerda la reincorporación de los trabajadores afectados por las Resoluciones 001 y 002 emanados de la Gobernación del Estado Zulia, y reconocen la existencia de los pasivos laborales, ahora la valoración de esta prueba ya fue señalada ut supra y se tiene aquí por reproducida. Así se establece.
3.- Promovió prueba de Informes:
3.1.- Contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sala de Contratación Colectiva y/o Coordinación Laboral; a los fines de que remita la información sobre todos los Contratos Colectivos de Trabajo, acuerdos, actas convenios o resoluciones que hayan sido presentados y suscritos por el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA (SARMIPGRU). Visto por esta Alzada, que no constan las resulta de la informativa, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
3.2.- Contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sala de Fueros a los fines de que remita la información sobre los procedimientos de solicitud de reenganche y pagos caídos de los ciudadanos CAROLINA SOTO, MELIS DUARTE, ROSA SOTO, GERARDO ACOSTA, DIXA GUZMAN y EGLISA GAVIDIA, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA (SARMIPGRU). Visto por esta Alzada, que no constan las resulta de la informativa, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
3.3.- Contra la Inspectoría del Trabajo de San Francisco a los fines de que remita la información sobre los procedimientos impulsados por el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS SERVICIOS E INSTITUTOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO ZULIA, desde el 2005 a la fecha. Visto por esta Alzada, que no constan las resulta de la informativa, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS DE LA PARTE DEMANDADA
1- Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.
2.- Promovió las siguientes documentales:
2.1.- Acta de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por el Director General de Vialidad del MOPVI el Director General del SARMIPGRU y la Directora Legal de la Procuraduría del Estado Zulia, que en copia simple y en tres folios útiles riela marcada con la letra A. Visto por este Tribunal de Alzada, que la referida documental no guarda relación con lo hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud de referirse a la entrega de las instalaciones físicas del Puente General Rafael Urdaneta, previa a la reversión legal, que fuera realizada posteriormente mediante Ley, por lo tanto, es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
2.2.- Gaceta Oficial número 39.159, de fecha 16 de abril de 2009, que en copia fotostática simple en un (1) folio útil riela marcada con la letra B. El merito de esta prueba fue establecido ut supra por tanto se tiene por reproducida su apreciación. Así se establece.
2.3.- Gaceta Oficial No.39.200, de fecha 15 de junio de 2009, que en copia fotostática simple en un (1) folio útil riela marcada con la letra B. El merito de esta prueba fue establecido ut supra por tanto se tiene por reproducida su apreciación. Así se establece
2.4.- Oficio CR-PTO-MCBO.Nro.3581, de fecha 04 de junio de 2009, enviado al ciudadano gobernador del estado por parte de la Comisión de Reversión del Puerto de Maracaibo, que en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra D. El merito de esta prueba fue establecido ut supra por tanto se tiene por reproducida su apreciación. Así se establece
2.5.- Noticia publicada en el Diario Ojo Pelaó, diario digital, de fecha 14 de julio de 2009, en el que sale la noticia que el MOPVI asume los compromisos laborales de los trabajadores del peaje del Puente General Rafael Urdaneta, que en reproducción riela en dos (2) folio útiles marcados con la letra E. Visto por esta Alzada, que la referida documental no ayuda a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
2.6.- Noticia publicada en el Diario Ojo Pelaó, diario digital, de fecha 08 de febrero de 2009, en el que sale la noticia que el MOPVI asume los compromisos laborales de los trabajadores del peaje del Puente General Rafael Urdaneta a través de FONTUR, que en reproducción riela en un (1) folio útil marcado con la letra F. Visto por esta Alzada, que la referida documental no ayuda a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
2.7.- Gaceta Oficial del Estado Zulia, extraordinaria número 1.327, de fecha 08 de agosto de 2009, que en copia fotostática simple riela en siete (7) folios útiles marcado con la letra G. Visto por esta Alzada que en la referida documental se acredita que el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA (SARMIPGRU), donde se suprimido con posterioridad a la fecha indicada como terminación de la relación laboral de los accionante, a saber el 30 de junio de 2009, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2.8.- Reproducción de sentencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que riela marcada con la letra H. Visto por esta Alzada, que la sentencia consignada no arroja ayuda alguna para dilucidar la presente controversia en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
3.- Promovió Inspección Judicial: En las oficinas administrativas, departamento de Recursos Humanos y/o Personal de Recaudación del Puente General Rafael Urdaneta. Visto por este Tribunal de Alzada que en fecha 22 de julio de 2010 a las 09:00 a.m. día y hora fijado para la inspección judicial, no asistió la parte promovente, razón por la cual se declaró desistida la referida inspección judicial, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una sola delación a saber, la cual va referida en los siguientes términos:
1- Contrastar en el presente asunto cuál fue la debida oportunidad para alegar la incompetencia por la materia del Juez Laboral en el caso bajo estudio, y si esto fue alegado en la oportunidad correspondiente revisar el pronunciamiento dictaminado.
Con relación a la primera y única de las denuncias formuladas, por parte de la demandada, lo cual va referido al análisis de la valoración jurídica ontológica declarada por el Tribunal A quo esta Alzada señala lo siguiente: Se parte de la base de que todo los jueces según Carlos Cossio (Profesor de Filosofía del Derecho, en la Universidad de Buenos Aires, 1967) valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es solo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como se refiere Kelsen y que se traduce “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.
Es por ello, que cada juez tiene su razonamiento jurídico particular, sin embargo en el presente asunto esta Alzada comparte el criterio explanado por el Juez a quo, fundamentando la presente decisión de la siguiente manera.
La parte demandada recurrente denuncia ante esta superioridad como único punto lo referido a la incompetencia por la material en el presente caso, que según su señalamiento los accionantes son funcionarios públicos y por lo tanto deben ser el Tribunal Contencioso Administrativo quien debe conocer del asunto. Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada verificar si la parte demandada alegó en su debida oportunidad que el tribunal no era competente por la material y al respecto es pertinente verificar las actas procesales que conforman la presente causa y así poder comprobar que ocurrió en el transcurso del proceso.
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2010, fue interpuesta demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales por los ciudadanos CAROLINA SOTO, MELIS DUARTE, ROSA SOTO, EGLISA GAVIDIA, GERARDO ACOSTA, DIXA GUZMAN en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU), así las cosas una vez notificada la parte demandada fue recibida de la Procuradora General del Estado Zulia solicitud requiriendo el despacho saneador del escrito libelar y señalando la incompetencia del tribunal laboral para conocer la presente causa. A los efectos el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia interlocutoria resolviendo lo requerido, en el cual, negó el pedimento formulado, y ratifico la competencia por la materia a este Juzgado. En este sentido, se dio continuidad al proceso celebrándose la audiencia preliminar y dándole el curso normal al procedimiento.
Considera este Tribunal que la parte demandada debió ejercer el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde negó el requerimiento y ratifico la competencia, de forma que el Tribunal Superior que le correspondiere emitiera su opinión, no obstante, al existir pronunciamiento respecto a la competencia de la materia en fecha 30 de septiembre de l año 2010 (del folio 170 al 178), este Tribunal de Alzada no tiene materia sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Así las cosas, una vez analizado el punto objeto de apelación en el presente asunto, denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).
Siendo así las cosas, pasa de seguida a señalarse los conceptos reclamados y su procedencia en los términos dictaminado por el juez A quo:
1- Utilidades: Al no haber sido probado por la parte demandada la cancelación de 120 días de utilidades, resultan procedentes las diferencias de las vacaciones y utilidades alegadas por los accionantes CAROLINA SOTO, MELIS DUARTE, ROSA SOTO, EGLISA GAVIDIA, GERARDO ACOSTA y DIXA GUZMAN. Así se decide.
2-Antigüedad e intereses de antigüedad reclamadas por los accionantes CAROLINA SOTO, MELIS DUARTE, ROSA SOTO, EGLISA GAVIDIA, GERARDO ACOSTA y DIXA GUZMAN, al haber quedado establecida la relación de trabajo, y al no haber probado la demandada, tienen derecho los trabajadores, los mismos son procedentes. Así se decide.
3- Vacaciones fraccionadas: al haber terminado la relación de trabajo por retiro justificado, a saber por la no aceptación de los accionantes CAROLINA SOTO, MELIS DUARTE, ROSA SOTO, EGLISA GAVIDIA, GERARDO ACOSTA y DIXA GUZMAN, de la sustitución de patronos, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente este concepto, en proporción los meses completos que hubieren laborado los accionantes de su ultimo periodo vacacional, razón por lo que resulta procedente. Así se decide.
4- Indemnizaciones por despido injustificado: al haber terminado la relación de trabajo por retiro justificado, a saber por la no aceptación de los accionantes CAROLINA SOTO, MELIS DUARTE, ROSA SOTO, EGLISA GAVIDIA, GERARDO ACOSTA y DIXA GUZMAN, de la sustitución de patronos, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente este concepto. Así se decide.
5- Salarios caídos: reclamados por los accionantes CAROLINA SOTO, MELIS DUARTE, ROSA SOTO, EGLISA GAVIDIA, GERARDO ACOSTA y DIXA GUZMAN, quedó acreditado en los autos mediante Acta de fecha 21 de julio de 2008, suscrita el Procurador del Estado, el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS SERVICIOS E INSTITUTOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO ZULIA y el SAMIPGRU, en la que se acuerda la reincorporación de los trabajadores afectados por las resoluciones 001 y 002, emanadas de la Gobernación del estado Zulia, de fechas 23-01-2008 y 30-01-2008, que rielan en el expediente en dos (2) folios útiles marcadas con la letra , ya asimismo, que los accionantes CAROLINA SOTO, MELIS DUARTE, ROSA SOTO, EGLISA GAVIDIA, GERARDO ACOSTA y DIXA GUZMAN, fueron afectados por esta resoluciones según se desprende de las comunicaciones emanadas de la Comisión Reestructuradota del SAMIPGRU de fechas 22 de julios de 2008, donde informa a los accionantes del reingreso acordado por acuerdo suscrito entre Procurador del Estado, el SARMIPGRU y el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS SERVICIOS E INSTITUTOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual al no haber quedado acreditado en los autos que le hubieran cancelado los pasivos laborales acordados (salarios caídos), estos resultan procedente. Así se decide.
6- Cesta ticket reclamado, al no haber constancia en los autos que la patronal haya cancelado a los ciudadanos CAROLINA SOTO, MELIS DUARTE, ROSA SOTO, EGLISA GAVIDIA, GERARDO ACOSTA y DIXA GUZMAN, los cesta tickets correspondientes al periodo reclamado, le adeuda a cada trabajador el equivalente a 118 tickets a razón del 50% de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento que se realice el pago efectivo de este beneficio. Así se decide.
Todos los conceptos que fueron procedentes en derecho se calcularán mediante experticia complementaria al fallo, con la designación de un experto contable que realizará dichos cálculos, de la forma que se indica a continuación. Al respecto este Tribunal de Alzada, realiza la siguiente acotación, en virtud de no haber sido objeto de apelación que la referida condena esta supeditada a una experticia complementaria al fallo y encontrándose ambas partes conforme con lo señalado, este alzada no puede modificar los términos de la sentencia proferida en primera instancia, en consecuencia confirma en todos sus partes lo dictaminado.
1.- CAROLINA SOTO:
Antigüedad:
Del viejo régimen de Prestaciones Sociales: Del período de 01-08-1995 al 19-06 de 1997, el equivalente a 60 días a razón del salario normal del mes de mayo de 1997, que será determinado por el experto a través de los recibos de pagos de salario tomando en consideración a los conceptos que devengaba la trabajadora de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda.
Del nuevo régimen de Prestaciones Sociales: Del período de 20-06-1997 al 30-06-2009, a razón de 5 días de acuerdo al salario integral devengado en el respectivo mes, el salario integral será determinado por el experto a través de los recibos de pagos de salarios, en ausencia de este recibo de pagos, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda
Intereses de Antigüedad:
Del nuevo régimen de Prestaciones Sociales: A partir del 19-06-1997, mes a mes, a razón de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela.
Diferencia de Vacaciones: A razón del último salario normal, a saber, el salario del mes de mayo de 2009, tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 25 días.
Diferencia de Bonificación de fin de año del año 2008: A razón del salario normal del mes de noviembre de 2008, tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 120 días.
Diferencia de Bono Vacacional: A razón del salario normal del mes de noviembre de 2008, tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 50 días.
Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas: A razón del último salario normal, a saber, el salario del mes de mayo de 2009, tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 60 días.
Vacaciones Fraccionadas: A razón del último salario normal, a saber, el salario del mes de mayo de 2009, que será determinado por el experto tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 60 días.
Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón del último salario integral, a saber, el salario del mes de mayo de 2009 más las alícuotas del bono vacacional y utilidades, que será determinado por el experto a través del recibo del mes de mayo de 2009, a falta de este recibo por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 240 días.
Salarios Caídos: El equivalente a 180 días a razón del salario normal al mes de julio de 2009, que será determinado por el experto a través del recibo del mes de enero de 2008, a falta de este recibo por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda para el mes de enero de 2008.
Cesta Tickets: Se calculará la cantidad a pagar por la demandada, en razón del equivalente a 118 jornadas laboradas, que será calculada por el experto a razón del valor del 50% de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento que se realice el pago efectivo de este beneficio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- MELIS DUARTE:
Antigüedad:
Del viejo régimen de Prestaciones Sociales: Del período de 01-08-1995 al 19-06 de 1997. el equivalente a 60 días a razón del salario normal del mes de mayo de 1997, que será determinado por el experto a través de los recibos de pagos de salario tomando en consideración a los conceptos que devengaba la trabajadora de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda.
Del nuevo régimen de Prestaciones Sociales: Del período de 20-06-1997 al 30-06-2009, a razón de 5 días de acuerdo al salario integral devengado en el respectivo mes, el salario integral será determinado por el experto a través de los recibos de pagos de salarios, en ausencia de este recibo de pagos, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda
Intereses de Antigüedad:
Del nuevo régimen de Prestaciones Sociales: A partir del 19-06-1997, mes a mes, a razón de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela.
Diferencia de Vacaciones: A razón del último salario normal, a saber, el salario del mes de mayo de 2009, tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 25 días.
Diferencia de Bono Vacacional: A razón del último salario normal, a saber, el salario del mes de mayo de 2009, tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 50 días.
Diferencia de Bonificación de fin de año del año 2008: A razón del salario normal del mes de noviembre de 2008, tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 120 días.
Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas: A razón del último salario normal, a saber, el salario del mes de mayo de 2009, tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 60 días.
Vacaciones Fraccionadas: A razón del último salario normal, a saber, el salario del mes de mayo de 2009, que será determinado por el experto tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 14 días.
Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón del último salario integral, a saber, el salario del mes de mayo de 2009 más las alícuotas del bono vacacional y utilidades, que será determinado por el experto a través del recibo del mes de mayo de 2009, a falta de este recibo por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 240 días.
Salarios Caídos: El equivalente a 180 días a razón del salario normal al mes de julio de 2009, que será determinado por el experto a través del recibo del mes de enero de 2008, a falta de este recibo por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda para el mes de enero de 2008.
Cesta Tickets: Se calculará la cantidad a pagar por la demandada, en razón del equivalente a 118 jornadas laboradas, que será calculada por el experto a razón del valor del 50% de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento que se realice el pago efectivo de este beneficio. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- ROSA SOTO:
Antigüedad:
Del viejo régimen de Prestaciones Sociales: Del período de 01-08-1995 al 19-06 de 1997. el equivalente a 60 días a razón del salario normal del mes de mayo de 1997, que será determinado por el experto a través de los recibos de pagos de salario tomando en consideración a los conceptos que devengaba la trabajadora de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda.
Del nuevo régimen de Prestaciones Sociales: Del período de 20-06-1997 al 30-06-2009, a razón de 5 días de acuerdo al salario integral devengado en el respectivo mes, el salario integral será determinado por el experto a través de los recibos de pagos de salarios, en ausencia de este recibo de pagos, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda
Intereses de Antigüedad:
Del nuevo régimen de Prestaciones Sociales: A partir del 19-06-1997, mes a mes, a razón de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela.
Diferencia de Vacaciones: A razón del último salario normal, a saber, el salario del mes de mayo de 2009, tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 25 días.
Diferencia de Bono Vacacional: A razón del último salario normal, a saber, el salario del mes de mayo de 2009, tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 50 días.
Diferencia de Bonificación de fin de año del año 2008: A razón del salario normal del mes de noviembre de 2008, tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 120 días.
Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas: A razón del ultimo salario normal, a saber, el salario del mes de mayo de 2009, tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 25 días.
Vacaciones Fraccionadas: A razón del ultimo salario normal, a saber, el salario del mes de mayo de 2009, que será determinado por el experto tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 14 días.
Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón del último salario integral, a saber, el salario del mes de mayo de 2009 más las alícuotas del bono vacacional y utilidades, que será determinado por el experto a través del recibo del mes de mayo de 2009, a falta de este recibo por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 240 días.
Salarios Caídos: El equivalente a 180 días a razón del salario normal al mes de julio de 2009, que será determinado por el experto a través del recibo del mes de enero de 2008, a falta de este recibo por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda para el mes de enero de 2008.
Cesta Tickets: Se calculará la cantidad a pagar por la demandada, en razón del equivalente a 118 jornadas laboradas, que será calculada por el experto a razón del valor del 50% de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento que se realice el pago efectivo de este beneficio. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- EGLISA GAVIDIA:
Antigüedad:
Del viejo régimen de Prestaciones Sociales: Del período de 01-08-1995 al 19-06 de 1997, el equivalente a 60 días a razón del salario normal del mes de mayo de 1997, que será determinado por el experto a través de los recibos de pagos de salario tomando en consideración a los conceptos que devengaba la trabajadora de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda.
Del nuevo régimen de Prestaciones Sociales: Del periodo de 20-06-1997 al 30-06-2009, a razón de 5 días de acuerdo al salario integral devengado en el respectivo mes, el salario integral será determinado por el experto a través de los recibos de pagos de salarios, en ausencia de este recibo de pagos, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda
Intereses de Antigüedad:
Del nuevo régimen de Prestaciones Sociales: A partir del 19-06-1997, mes a mes, a razón de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela.
Diferencia de Vacaciones: A razón del ultimo salario normal, a saber, el salario del mes de mayo de 2009, tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 25 días.
Diferencia de Bono Vacacional: A razón del ultimo salario normal, a saber, el salario del mes de mayo de 2009, tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 50 días.
Diferencia de Bonificación de fin de año del año 2008: A razón del salario normal del mes de noviembre de 2008, tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 120 días.
Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas: A razón del ultimo salario normal, a saber, el salario del mes de mayo de 2009, tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 60 días.
Vacaciones Fraccionadas: A razón del ultimo salario normal, a saber, el salario del mes de mayo de 2009, que será determinado por el experto tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 13,5 días.
Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón del último salario integral, a saber, el salario del mes de mayo de 2009 más las alícuotas del bono vacacional y utilidades, que será determinado por el experto a través del recibo del mes de mayo de 2009, a falta de este recibo por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 240 días.
Salarios Caídos: El equivalente a 180 días a razón del salario normal al mes de julio de 2009, que será determinado por el experto a través del recibo del mes de enero de 2008, a falta de este recibo por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda para el mes de enero de 2008.
Cesta Tickets: Se calculará la cantidad a pagar por la demandada, en razón del equivalente a 118 jornadas laboradas, que será calculada por el experto a razón del valor del 50% de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento que se realice el pago efectivo de este beneficio. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- GERARDO ACOSTA:
Antigüedad:
Del nuevo régimen de Prestaciones Sociales: Del período de 16-07-2001 al 30-06-2009, a razón de 5 días de acuerdo al salario integral devengado en el respectivo mes, el salario integral será determinado por el experto a través de los recibos de pagos de salarios, en ausencia de este recibo de pagos, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda
Intereses de Antigüedad:
Del nuevo régimen de Prestaciones Sociales: A partir del 19-06-1997, mes a mes, a razón de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela.
Diferencia de Vacaciones: A razón del ultimo salario normal, a saber, el salario del mes de mayo de 2009, tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 25 días.
Diferencia de Bono Vacacional: A razón del ultimo salario normal, a saber, el salario del mes de mayo de 2009, tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 50 días.
Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas: A razón del ultimo salario normal, a saber, el salario del mes de mayo de 2009, tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 60 días.
Diferencia de Bonificación de fin de año del año 2008: A razón del salario normal del mes de noviembre de 2008, tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 120 días.
Vacaciones Fraccionadas: A razón del ultimo salario normal, a saber, el salario del mes de mayo de 2009, que será determinado por el experto tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 12,25 días.
Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón del último salario integral, a saber, el salario del mes de mayo de 2009 más las alícuotas del bono vacacional y utilidades, que será determinado por el experto a través del recibo del mes de mayo de 2009, a falta de este recibo por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 240 días.
Salarios Caídos: El equivalente a 180 días a razón del salario normal al mes de julio de 2009, que será determinado por el experto a través del recibo del mes de enero de 2008, a falta de este recibo por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda para el mes de enero de 2008.
Cesta Tickets: Se calculará la cantidad a pagar por la demandada, en razón del equivalente a 118 jornadas laboradas, que será calculada por el experto a razón del valor del 50% de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento que se realice el pago efectivo de este beneficio. ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- DIXA GUZMAN:
Antigüedad:
Del nuevo régimen de Prestaciones Sociales: Del periodo de 19-06-1997 al 30-06-2009, a razón de 5 días de acuerdo al salario integral devengado en el respectivo mes, el salario integral será determinado por el experto a través de los recibos de pagos de salarios, en ausencia de este recibo de pagos, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda
Intereses de Antigüedad:
Del nuevo régimen de Prestaciones Sociales: A partir del 19-06-1997, mes a mes, a razón de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela.
Diferencia de Vacaciones: A razón del ultimo salario normal, a saber, el salario del mes de mayo de 2009, tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 51 días.
Diferencia de Bono Vacacional: A razón del ultimo salario normal, a saber, el salario del mes de mayo de 2009, tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 150 días.
Diferencia de Bonificación de fin de año del año 2008: A razón del salario normal del mes de noviembre de 2008, tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 120 días.
Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas: A razón del ultimo salario normal, a saber, el salario del mes de mayo de 2009, tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 60 días.
Vacaciones Fraccionadas: A razón del ultimo salario normal, a saber, el salario del mes de mayo de 2009, que será determinado por el experto tomando en consideración a los conceptos que devengaba el trabajador de forma regular y permanente, en ausencia de este recibo, por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 9,50 días.
Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón del último salario integral, a saber, el salario del mes de mayo de 2009 más las alícuotas del bono vacacional y utilidades, que será determinado por el experto a través del recibo del mes de mayo de 2009, a falta de este recibo por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda, a razón de 240 días.
Salarios Caídos: El equivalente a 180 días a razón del salario normal al mes de julio de 2009, que será determinado por el experto a través del recibo del mes de enero de 2008, a falta de este recibo por la cantidad alegada por la trabajadora en el libelo de demanda para el mes de enero de 2008.
Cesta Tickets: Se calculará la cantidad a pagar por la demandada, en razón del equivalente a 118 jornadas laboradas, que será calculada por el experto a razón del valor del 50% de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento que se realice el pago efectivo de este beneficio. ASÍ SE ESTABLECE.-
INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En tal sentido, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder se ordena la notificación al Procurador del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 97 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha once (11) de agosto del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos CAROLINA SOTO, MELIS DUARTE, ROSA SOTO, EGLISA GAVIDIA, GERARDO ACOSTA, DIXA GUZMAN en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha once (11) de agosto del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación, por ostentar la parte demandada de los privilegios de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MAYRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA
Siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000001-
MAYRÉ OLIVARES
LA SECRETARIA
VP01-R-2011-000657
|