REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de enero de dos mil doce
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2011-000760

PARTES DEMANDANTES: YERLY VEGA, YULITZA CUMARES, RUBEN GONZALEZ, VICTOR LOPEZ VELIZ y YUBIN CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V- 16.878.832, V-10.603.240, V-9.720.830, V-8.500.450 y V-12.697.3269, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, NERIO CORDEROBOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, YORYANA NAVA PEROZO Y GLADYS REYES SANCHEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 105.255 y 146.079 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACION Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU)

APODERADOS JUDICIALES: ZULAY BEATRIZ CHIRINOS, FANNY VELARDE .abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 50.231 Y 18.154 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Motivo: REGULACION DE COMPETENCIA

Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones en el juicio seguido por los ciudadanos YERLY VEGA, YULITZA CUMARES, RUBEN GONZALEZ, VICTOR LOPEZ VELIZ y YUBIN CHACÍN, en contra del GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACION Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU), en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la representación judicial de la parte demandante.-
Ahora bien; este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos, no sin antes indicar el iter procesal de la presente causa:
Cursa demanda incoada por los ciudadanos YERLY VEGA, YULITZA CUMARES, RUBEN GONZALEZ, VICTOR LOPEZ VELIZ y YUBIN CHACÍN, en contra del GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACION Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU), a los fines de reclamar las prestaciones sociales y lo hacen ante esta Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 2010, posterior a ello, en primera Instancia en funciones de Sustanciación, conoce el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho Tribunal dando cumplimento a la tramitación, en lo conducen a trabar la litis, procedió a la sustanciación del expediente dentro de un procedimiento judicial laboral ordinario; solicitando la subsanación de la demanda, la cual fue subsanada, de aquí pues, cumplidas las notificaciones ordenadas por el reseñado Tribunal.
En este sentido, en fecha 19 de enero de 2011; se celebró la audiencia preliminar, prolongándose hasta que en fecha 13 de abril de 2011 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se ordenó incorporar las pruebas y su remisión a los Juzgados de Juicios del Trabajo.
En fecha 27 de abril de 2011, se dejó constancia de la no contestación de la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió escrito presentado por ciudadana FANNY VELARDE, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador General del estado Zulia, en la cual solicita que el Tribunal de Juicio se declare incompetente.
En fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente en razón de la materia.
En fecha 7 de noviembre de 2011, la parte actora apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la parte actora desiste de la apelación.-
Finalmente, en fecha 16 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita regulación de la competencia.-
Una vez analizados las actas procesales que conforman el presente expediente, debe necesariamente esta Alzada pronunciarse sobre la materia que ha sido sometida a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado tribunal.
La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.
Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio (a cada caso concreto).
Además, no sólo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de las atribuciones de un tribunal, sino también es posible que las partes (prórroga de competencia o competencia prorrogada) u otro tribunal (competencia delegada, vía exhorto).
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Al respecto se observa que los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por analogía, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
“Artículo 67
La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Artículo 71
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (omissis)” (Subrayado y Negrillas Nuestras).

En este sentido, de las normas antes transcrita, se puede inferir que frente a la incompetencia declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal decisión solamente puede ser impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia y el abogado Nerio Cordero apoderado judicial de la parte actora, s en fecha 16 de diciembre de 2011 (Folio 7 al 17 de la Segunda Pieza), solicitó la regulación de la competencia ante el Tribunal que se pronunció sobre la competencia, y la misma fue recibida en fecha 10 de enero de 2012. En este sentido, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia., se declara competente para conocer y decidir la presente regulación de competencia. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
-Que los actores ciudadanos YERLY VEGA, YULITZA CUMARES, RUBEN GONZALEZ, VICTOR LOPEZ VELIZ y YUBIN CHACÍN, comenzaron a prestar servicio en los cargo de Recaudadora, asistente administrativo, supervisor de guardia y supervisor de guardia, en los años 2005, 1995, 1995 y 1995, respectivamente, sus servicios personales, bajo subordinación y a cambio de un salario, para la Gobernación del estado Zulia, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA.
-Que sus representado no llegaron ni siquiera a ostentar, por aplicación de los criterios imperantes y asumidos por los Tribunales competentes en material funcionarial la condición de funcionarios públicos de hecho y por ende con una estabilidad provisional transitoria, que les hiciera merecedores, por parte de la propia administración pública regional.
-Que ante la negativa de la demandada de honrar las acreencias de los demandantes es por ello, que acudieron por ante la jurisdicción laboral.
-Que iniciaron mediante contrato de trabajo.
-Que los cargos desempeñados no son calificados como de carrera.
-Que en ningún momento fueron designados tales cargos ni recibieron nombramientos alguno ni concurso.
-Que en ningún momento desarrollaron carrera administrativa funcionarial dentro de la administración pública regional.
-Que nunca se le dio un tratamiento de funcionario público de hecho y mucho menos de carrera.
-Que en la actualidad mantienen una relación laboral con la administración pública nacional mediante contrato de trabajo.
-Que ante la situación planteada por la declaración de incompetencia y subsiguiente declinatoria del Tribunal A-quo, en definitiva los demandantes nunca revistieron la relación de empleo público, la forma de ingreso fue por contrato y nunca ocuparon cargos previamente calificados como de carrera.
-Que le corresponde a la jurisdicción laboral seguir conocimiento de la presente demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Asumida la competencia, esta Alzada para resolver sobre el conflicto planteado, previamente observa este Tribunal lo siguiente:
Con el propósito de decidir la competencia por la materia, corresponde a esta Alzada la determinación de si los accionantes plenamente identificado en actas, son Funcionarios Públicos o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable: las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Razón por la cual, debe determinarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el que la resolución del caso estaría asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Ha sido criterio reiterado sobre esa facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, establece que “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”
En este orden de ideas, resulta oportuno resaltar lo señalado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estableced lo siguiente:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”

De esta manera, la norma supra citada, señala taxativamente las materias que conocen los tribunales del trabajo, estableciendo como tales, aquellas que se correspondan con controversias suscitadas con motivo de la relación laboral regulada en la Ley Orgánica del trabajo, con las excepciones en ella previstas.
En este sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo reza:

“Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.”

De la trascripción de las normas anteriores, se evidencia que los trabajadores al servicio de las empresas del sector privado y los trabajadores al servicio del sector público, están sometidos al régimen de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos especificados en el precitado artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cambio, los funcionarios al servicio de la Administración Pública tanto Nacional, Regional como Municipal, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por la ley. Por cuanto, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, consagrando en su artículo 1° el ámbito de aplicación.
Asimismo, la disposición transitoria primera de la precitada ley establece que mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Actualmente, el análisis de la competencia hay que hacerlo a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa: la Sala Político-Administrativa (artículo 23); los Juzgados Nacionales (artículo 24); los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 655 de fecha 7 de julio de 2010, estableció que:
“de conformidad con lo antes expuesto (sobre la distribución de competencias), se denota que el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público o aspirante a ingresar a la carrera administrativa con motivo de las reclamaciones formuladas cuando considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en principio, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.”
De las normas anteriormente mencionadas y los criterios jurisprudenciales, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha ocho (08) de febrero del 2011).
A este punto, es interesante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de noviembre 2004, en juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana FLOR MARÍA CORDERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la cual la Sala establece lo siguiente:

“El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).
En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que: “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Subrayado de esta Alzada).

La Ley Orgánica que rige el aspecto adjetivo laboral, establece los diversos aspectos contenciosos que son sometidos al conocimiento de los Tribunales laborales. No obstante, la doctrina patria dispuesta por el máximo tribunal de la República en Sala de Casación Social (Caso Marbelly Elena García de Pelayo y otros contra Gobernación del Estado Falcón) ha dispuesto lo siguiente:
“En el caso bajo examen, se evidencia de autos que los demandantes no se desempeñaban como obreros, sino que, por el contrario, pueden ser calificados como funcionarios públicos; debido a ello, la demanda interpuesta a fin de cobrar sus prestaciones sociales debe ser conocida por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en particular contencioso funcionarial. La Sala Constitucional de este Alto Tribunal confirmó la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de las demandas intentadas por los funcionarios públicos, al determinar: se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem). (Sentencia N° 116 de la Sala Constitucional, dictada el 12 de febrero de 2004, caso: República Bolivariana de Venezuela).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contenciosa administrativa funcionarial; en tal sentido, señaló: Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaida sobre el caso Filomena López). Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto N° G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, distinguida bajo el N° 223 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, corregida su fecha de publicación de conformidad con el Decreto N° G-179 de fecha 13 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado con el N° 250 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial, específicamente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, el cual originariamente conoció de la causa. Así se declara… (Sentencia N° 1821 de la Sala Político Administrativa, dictada el 20 de noviembre de 2003, caso: Ana Marielyda Escalona Graterol). Cónsono con los criterios citados, en sentencias números 1386 y 1396 del 15 de noviembre de 2004 (casos: Luisa Matilde Rodríguez de Castillo y Yuruani Josefina Villanueva de Acosta, respectivamente), esta Sala de Casación Social anuló, de oficio, las sentencias dictadas por tribunales con competencia en materia laboral, por cuanto las causas se referían a sendas relaciones contencioso funcionariales. Por lo tanto, no obstante que en el presente caso no está planteado un conflicto negativo de competencia, como se expuso supra, a fin de garantizar la estabilidad del orden procesal, esta Sala considera que el presente asunto debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Ahora bien, debe esta Alzada citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Respecto a la citada norma, la Sala Constitucional estableció en la decisión N° 2149 del 14 de noviembre de 2007, que el Texto Fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por la Sala Constitucional “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 196...1”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
En atención a las consideraciones esgrimidas y adminiculado con el caso de marras, tenemos que para establecer si nos encontramos en presencia de un Funcionario Público es importante analizar si se trata de un empleado o contratado, es decir, verificar el modo de ingreso y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios (Vid, sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, Caso: Defensoría del Pueblo).
Ha establecido la jurisprudencia patria en materia contencioso administrativa que los funcionarios que ingresaron a la administración pública con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera o más acertadamente de acuerdo a los cambios jurisprudenciales “funcionarios de hechos”. (Vid. Entre otras, sentencia N° 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Estableciendo la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 lo siguiente:
“La Constitución de la República de Venezuela del año 1961, delegaba en la ley, la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa. Así el artículo 122 disponía que: “La ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social.
Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna.
Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir con los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo”. (Negritas de esta Corte).
Para ese entonces la Ley que regía la materia era la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem que expresamente disponía, lo siguiente: “Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.
De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
En los marcos establecidos en la precitada norma constitucional, la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que la querellante alegó haber comenzado la prestación de sus servicios -2 de mayo de 1996-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:
(…)
A pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera.
A ello contribuyó, por una parte, la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió, en cierto sentido, manipular las normas de ingreso a la función pública; así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, así como también, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal, lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos.
Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma, podría transmutarse en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, la cual precisó que el personal contratado dentro de la Administración Pública ejerciendo cargos clasificados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, porque reunían los requisitos exigidos para ello, que en tales circunstancias el contrato no era tal, sino una simple simulación, y que lo realmente existente en estos casos era una simple relación de empleo público y, por tanto, debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido con los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a éstos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 (vid. Págs. Nos. 205 y 206, del Tomo II, de jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), consagró que una persona contratada podía acceder a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos: (i) Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuviesen correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos;
(ii) Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
(iii) Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;
(iv) Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.
En cuanto a este último requisito, vale acotar que en la referida cita jurisprudencial la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró “…que el contrato encubre un nombramiento….”.
Ahora bien, todo lo anterior tuvo una aplicación efectiva durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, pues, resulta necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagró de manera expresa un régimen especial para los agentes del Estado, específicamente los que se encuentran al servicio de la Administración Pública, a quienes, para distinguirlos subjetivamente, denomina funcionarios.
No obstante, cabe resaltar que el 14 de agosto de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2002-2251 caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, indicó: “...Desde hace buen tiempo la jurisprudencia de esta Corte y la del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa reconocieron la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular. Estas vías distintas eran los llamados ingresos irregulares…
(…Omissis…) Estos ingresos irregulares fueron duramente criticados por la doctrina, pues, a su entender, constituían una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, que exigía -para el ingreso a la carrera administrativa- un acto de nombramiento producido como resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera).
No obstante, el anterior criterio siempre se dejó de lado, en el entendido de que la Ley preveía el nombramiento y el concurso como formas ordinarias de ingreso, pero que en ningún momento, ni la ley ni la Constitución, prohibían formas irregulares de ingreso. A lo que se unía el firme propósito de evitar que se concretara y prevaleciese una práctica a la que acudían las autoridades con la finalidad de burlar la carrera administrativa otorgada a los funcionarios de carrera.
Sin embargo, la situación del derecho positivo vigente cambió a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -y ese cambio se acentuó de modo rotundo con la entrada en vigencia de la mencionada tesis de que los ingresos irregulares debe ser objeto de una revisión y ajustes a la luz de la nueva realidad normativa. (…Omissis…) Establecido esto, se observa que para esa fecha -agosto de 1997- aún no se encontraba vigente la Constitución de 1999, y tampoco se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, para esa fecha era lícito –según lo reconocía la jurisprudencia de modo pacífico- que se produjese un ingreso a la carrera administrativa por vías distintas…”.
Criterio éste que fue abandonado por el precitado Órgano Jurisdiccional el 27 de marzo de 2003, al proferir sentencia N° 2003-902, caso: Diana Margarita Rosas Arellano vs. Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, en los siguientes términos:
“Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulara y determinara, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos.
De igual manera establece el artículo 146 de la vigente Carta Magna, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, ‘constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente’.
Asimismo previó el nuevo texto constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.
(...)
Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el ‘status’ de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana. Siendo ello así, debe esta Corte, en asunción del presente criterio antes desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionario de carrera.
No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide. (...) ”. (Destacados de esta Corte).
En este mismo orden y dirección se pronunció el precitado Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2003-2320 del 17 de julio de 2003, caso: Eli Marchan contra la Gobernación del Estado Lara, precisando al respecto, que:
“[…] siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el ‘status’ de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana. Siendo ello así, debe esta Corte, en asunción del presente criterio antes desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionario de carrera. No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide”. (Negrillas y resaltados por esta Corte).”

En la presente causa, se evidencia del escrito libelar que el ciudadano VICTOR LOPEZ VELIZ: Ingresó a laborar para la demandada en fecha 01 de agosto de 1995 desempeñando el cargo de “SUPERVISOR DE GUARDIA, YERLY VEGA: Ingresó en fecha nueve (09) de mayo de 2005, desempeñando el cargo de “Recaudadora “”, YUBIN CHACIN: Ingresó a laborar en fecha 11 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de “Conductor“, YULITZA CUMARES: Ingresó a laborar en fecha 27 de septiembre de 1995, desempeñando el cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO y RUBEN GONZALEZ: Ingresó a laborar en fecha 01 de agosto de 1995, desempeñando el cargo de “SUPERVISOR DE GUARDIA”. por lo que desprende que dentro de sus relaciones laborales algunas de ellas se suscitaron por una parte bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961 y otra durante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 asimismo, es de resaltar que por vía jurisprudencial se desarrolló toda una doctrina respecto de la condición de los empleados contratados que prestaban servicios en la Administración Pública, razón por la cual la condición que ostentan los actores en virtud de haber ingresado en la administración pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, su status es de funcionarios públicos, con los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral. Así se decide.-
Por tales motivos, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial, específicamente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-