REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: VP01-R-2011-000604
Asunto principal: VP01-L-2011- 001241|

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS JULIO MURILLO, en contra de la empresa PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVICIOS, C.A., (PROFED), en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha seis (06) de octubre de año 2011, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Regimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

Este Juzgado Superior pasa a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte Accionante, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano, CARLOS JULIO MURILLO, en contra de la empresa PROVEEDORES DE MATERIALES Y SERVICIOS, C.A. (PROFED), representada judicialmente por los abogados Fernando Villasmil Briceño, Camilo Mazzocca, Maria Teresa Parra, y Varinia Hernández, identificados en las actas procesales.
El ciudadano CARLOS JULIO MURILLO, introduce formal demanda por prestaciones sociales por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conceptos estos debidamente especificados en el libelo de la demanda.
Cumplidas las Notificaciones de ley, e instalada la audiencia preliminar en fecha 16 de junio de 2011, ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecutivamente las prolongaciones en fechas 26 de julio, y 08 de agosto del año 2011, y siendo que el 30 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte accionante impugna la validez del poder otorgado que corre inserto a las actas procesales al folio 28 y 29 del expediente.


OBJETO DE APELACIÓN
La parte actora en la oportunidad de la audiencia de apelación fundamento el presente recurso en los siguientes términos: Que impugna la validez del poder consignado por el abogado de la contraparte que corre inserto a las actas, toda vez que el poder en cuestión fue otorgado por ante un Funcionario Público de la ciudad de Tallase, en el Estado de Florida, Estados Unidos, pero sin haber sido legalizado por el Cónsul de Venezuela en esa Ciudad, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, que recurro de la decisión del Tribunal de Sustanciación por considerar que el referido poder fue otorgado de forma ilegal irregular y defectuosa, y por consiguiente resulta ilegitima la representación que se atribuyen los abogados de la demandada, y consecuentemente nulas todas sus actuaciones en este procedimiento, porque en su otorgamiento no se cumplieron las formalidades de Ley, para su validez en Venezuela. En razón de lo expuesto solicito a este Tribunal Superior declare la incomparecencia de la Empresa PROFED, a la Audiencia Preliminar y por vía de consecuencia la declare confesa en todos los pedimentos de la demanda.
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Escuchados así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
Determinar si lo denunciado por el accionante con respecto a la impugnación del poder resulta procedente






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación-, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, referidos a dos (02) delaciones a saber, realizándolo bajo los siguientes términos:
1- Determinar si lo denunciado por el accionante con respecto a la impugnación del poder resulta procedente
El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimientos de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.

Es necesario para este Tribunal de Alzada, iniciar con sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 455, de fecha 19 de junio del 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ (caso: MARJORY DEL VALLE ARA GARCIA, JESUS ENRIQUE SULBARAN GARCIA y MANUEL JOSE RODRIGUEZ BRITO vs. EXPRESOS MERIDA, C.A.), donde dejo asentado lo siguiente:

En este sentido, igualmente expresa:
“..La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso” (Negrillas y destacado del Tribunal).



En este orden de ideas en sentencia número 63 del 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que dejó establecido:


Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala’… si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo …’, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente. Al respecto, el doctrinario EDUARDO J. COUTURE, en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, advierte: ‘…El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él…’.”(Negrillas y destacado del Tribunal)

Así mismo, ARISTIDES RENGEL ROMBERG en el ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Caracas, 1992, p.54, indica: ‘La jurisprudencia relativa al Código de 1916 había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido.”(Negrillas y destacado del Tribunal)’.


En sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con la ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. El cual dejo establecido lo siguiente:

En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación. En el presente caso, esta Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, como se expuso ut supra, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por uno de los co-demandados, en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y el presidente de la empresa demandada compareció asistido de abogados a convalidar el poder otorgado, confiriéndoles a todo evento poder apud acta a sus abogados; sin observarse, que dicho poder otorgado ante la secretaria del juzgado de la causa, fuese impugnado con posterioridad, ya que la actuación siguiente de la parte actora, estuvo dirigida a insistir únicamente en lograr un pronunciamiento con relación a la impugnación efectuada en la oportunidad que se consignó el primer instrumento poder, que fue el 18 de marzo de 2002. (Subrayado y negrillas por el Tribunal).

Visto los criterios que anteceden, a los cuales se adhiere quien sentencia, y al subsumirlo dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que los mismos aplican totalmente al presente caso, toda vez que la parte accionante no denunció su contrariedad, en la primera actuación procesal.
Ahora bien observa este Tribunal de Alzada, que en fecha 16 de junio del año 2011; se instaló la Audiencia Preliminar estando presente el abogado en ejercicio Ricardo Chavier, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Murillo, e igualmente compareció la Abogado Varinia Hernández, con el carácter de apoderada judicial de la empresa PROFED, las partes consignaron las pruebas, y la parte accionada consigno el poder que le acredita el carácter de apoderada judicial de la empresa. (Folio 31).
Asi las cosas, se constata que varias fueron las audiencias preliminares, y que la segunda prolongación fue realizada en fecha 26 de julio del año 2011, la celebración de la tercera prolongación de la audiencia preliminar fue el día 08 de agosto del año 2011, y no fue si no en fecha 30 de septiembre del año 2011, cuando la representación judicial de la parte actora el abogado Ricardo Chavier impugna la validez del poder consignado por la demandada, por considerar que el referido poder fue otorgado de forma ilegal, irregular y defectuosa, y por consiguiente resulta ilegitima la representación que se atribuyen a los abogados de la demandada. En este sentido, la representación judicial de la parte accionante, pretende hacer valer su disconformidad después de haberse presentado en tres (03) oportunidades a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, lo que considera esta sentenciadora que debe estimarse que convalidó el presunto vicio de Falta de Representación que ahora denuncia.
No obstante a ello, es criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus diversas salas, que la impugnación del poder debe efectuarse en la primera oportunidad procesal en que el impugnante actúe, luego de consignado el instrumento poder. Por tanto, dado que la impugnación fue efectuada en la tercera oportunidad procesal en que actúo el demandante, resulta a todas luces extemporánea la impugnación efectuada. Así se decide.
En consecuencia la delación formulada por la representación judicial de la parte accionante ante esta Instancia debe ser declarada sin lugar. Asi se decide.
2- Declare la incomparecencia de la Empresa PROFED, a la Audiencia Preliminar y por vía de consecuencia la declare confesa en todos los pedimentos de la demanda.
Con relación a la segunda de las denuncias formuladas resulta inoficioso entrar a analizar este punto, en virtud de haberse declarado sin lugar la primera de las delaciones Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha seis (06) de octubre del año 2011, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SEGUNDA: SE CONFIRMA, el auto proferido por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de octubre del año 2011. TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de devengar menos de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR



MAIRE OLIVARES
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 12:31 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ064201200005.-


MAIRE OLIVARES
LA SECRETARIA



Asunto: VP01-R-2012-000604