LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2011-000563
Maracaibo, Jueves veintiséis (26) de enero de 2.012
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: LEXIDO SEGUNDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.749.951, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: DEYSI MADUEÑO ROMERO y ALFREDO MACHADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.627 y 7.437, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RAMÍREZ C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2005, anotada bajo el No.11, Tomo 57-A, de este domicilio, TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1997, bajo el No.17, Tomo 10-A, de este domicilio, y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el No.127, Tomo 10-A Pro, cuya última reforma estatutaria e integración en un sólo texto constan en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 02 de octubre de 2006, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el No. 38, Tomo 219-A-Pro, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Por la codemandadas TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A. y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR C.A., las profesionales del derecho LISSETTE SALAZAR OTERO y CAROLAY PEREA SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 57.141 y 110.733, respectivamente, de este domicilio; y por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIO C.A., las profesionales del derecho MARINES CASAS, NATHALY GOMEZ y ANA PAULA RINCON, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 19.135, 112.228 y 99.848, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).
MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (REPOSICION DE LA CAUSA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante a través del profesional del derecho ALFREDO MACHADO, y el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada a través de la profesional del derecho LISSETTE BEATRIZ SALAZAR, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano LEXIDO SEGUNDO PARRA, en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE RAMIREZ C.A., TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR S.A. y solidariamente la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A; Juzgado que DICTO SENTENCIA DEFINITIVA DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA CON RESPECTO A TRANSPORTE RAMIREZ C.A., Y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR S.A., Y SIN LUGAR LA DEMANDA CON RESPECTO A ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.
Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, la representación judicial de la parte actora y co-demandadas identificadas up supra, ejercieron Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso, que la apelación se fundamenta a la negativa del pago de las vacaciones vencidas, así como los días de descanso y feriados, invocando la aplicación del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; adujo, que la indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem fue condenada pero con un el pago inferior, que las codemandadas no exhibieron los documentos solicitados, que el Juez de la causa, analizó las pruebas promovidas y evacuadas por la codemandada POLAR, como si hubiesen sido promovidas por las codemandadas TRANSPORTE RAMIREZ Y TRANSPORTE MUÑOZ, que la hoja de liquidación no fue impugnada y el a-quo señaló que sí, que la sentencia dice que se demandó a un grupo de empresas, y no es así, se demanda a un grupo de empresas conformada por TRANSPORTE RAMIREZ Y TRANSPORTE MUÑOZ, pero también se demandó de forma solidaria a ALIMENTOS POLAR C.A., que el Tribunal incurrió es incongruencia, se comprobó que Alimentos Polar no tiene transporte, mucho menos choferes, que el actor era supervisado todos los días por los trabajadores de Alimentos Polar, que en un camión 750 transportaba los productos, ellos le daban la guía, que la conexidad es evidente, que hay un contrato de reserva de dominio entre los transportes y polar, había un dominio total de Polar con las otras empresas demandadas, por lo que le corresponde la convención colectiva de Polar; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, con lugar la demanda y la solidaridad alegada. La partes codemandadas recurrentes expusieron sus alegatos de manera conjunta a través de sus apoderadas judiciales en los siguientes términos: Que su recurso de apelación se basa en denunciar varios vicios; el primero que consideran que es un vicio sumamente grave, es el referido a que el A-quo no analizó las pruebas aportadas por las codemandadas principales, que éstas fueron olvidadas por el Juez, que hubo silencio de pruebas, que las mismas fueron evacuadas en juicio, que el Juez confundió las pruebas, pues las pruebas promovidas por la empresa ALIMENTOS POLAR fueron analizadas como si hubiesen sido promovidas por las codemandadas TRANSPORTE RAMIREZ Y TRANSPORTE MUÑOZ, causándole así estado de indefensión; solicitando se reponga la causa al estado de que el Juez de Juicio se pronuncie sobre las pruebas promovidas y evacuadas por dicha parte.
Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes aseveraciones:
Como se observa de los puntos de apelación de las partes recurrentes, tanto de la parte demandante como de las codemandadas TRANSPORTE RAMIREZ C.A., y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR S.A., los cuales fueron contestes en explanar el error que cometió el Tribunal de la causa al no emitir pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por TRANSPORTE RAMIREZ C.A., y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR S.A., y analizar las pruebas aportadas por ALIMENTOS POLAR C.A., pero señalando que fueron promovidas y evacuadas por las codemandadas TRANSPORTE RAMIREZ C.A., y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR S.A.; es por lo que esta Juzgadora ante la gravedad de lo narrado por las partes en audiencia, pasa de seguidas a verificar la veracidad de los vicios procesales denunciados en el presente asunto, por lo que tenemos:
En primer lugar, se observa que las partes codemandadas TRANSPORTE RAMIREZ C.A., Y TRANSPORTE MUÑOZ, denunciado el vicio de silencio de pruebas, toda vez que fue omitido totalmente el análisis de sus pruebas promovidas y evacuadas en tiempo oportuno. A tales efectos, decimos, que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el Juez deja de analizar los elementos probatorios cursantes en autos, aun cuando pueda dejar constancia de su existencia en la sentencia, el Juez se encuentra obligado al análisis de todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, bien que hayan sido propuestas por las partes o que hayas sido aportadas en el juicio oficiosamente, debiendo valorarlas, bien apreciándolas o desechándolas, para así establecer los hechos debatidos en el proceso y construir la premisa menor del silogismo judicial, pero cuando el operador de justicia incumple con este deber, una vez que la prueba ha sido promovida legalmente, admitida y evacuada o materializada, se produce el denominado vicio de silencio de prueba, que no es otra cosa que la ausencia de análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso por parte del Juzgador al momento de dictar su fallo, éste es un vicio de la sentencia que se materializa cuando el Juez no analiza, aprecia o valora las pruebas que conlleva a la vulneración de normas positivas incluidas dentro del ordenamiento judicial, violando así los principios de Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho a una justicia transparente, justicia alcanzada por lo alegado y probado en autos.
En virtud de lo anterior, pasamos a analizar el contenido de los principios mencionados, comenzando por el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que es de rango constitucional, donde el Estado debe garantizarle al ciudadano la efectividad de su derecho material, limitando el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en que en todo proceso judicial, debe ser justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías son las demás garantías o derechos constitucionales procesales contenidos o recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El DEBIDO PROCESO, es el conjunto de garantías que aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial, y que establece los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El DERECHO A LA DEFENSA, es un derecho constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual toda persona en el marco de un proceso judicial o administrativo ante la oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijan ante la ausencia de lapsos procesales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que benefician a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorecen, recurrir en los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en fase de ejecución de la sentencia.
Esta Juzgadora trae a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2011, cuya ponencia fue del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, CASO ISABEL TORRES VS PEPSICO ALIMENTOS SC.A., donde dejó sentado sobre el debido procedo y el derecho a la defensa lo siguiente:
“…Como derecho de contenidos complejos, el debido proceso comprende un cúmulo de situaciones jurídicas que invisten a toda persona que actúe como parte en un proceso, entre las cuales se ubica el derecho a la defensa como garantía que exige el respeto al principio esencial de contradicción, conforme al cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben contar con mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, aunque, necesariamente, una sola de ellas resulte gananciosa.
Inclusive, como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional: (…) el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria, sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las contraponga, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (…). (Sentencia N° 1166, de fecha 29 de junio de 2001, caso: Alejandro de la Cruz Moreno).
En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar ciertas disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten comprender sus principios y la sintonía entre éstos y el texto constitucional, a saber: Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio. Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales. Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente. Artículo 157. La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesaria, hasta agotarlo. Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.” (…) (…)Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral del proceso y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte. Al finalizar el debate oral, el Juez pronunciará su sentencia (…). (…)…Se distinguen claramente tres fases o etapas dentro de un mismo acto: 1) alegaciones de las partes, 2) evacuación de las pruebas, y 3) dispositivo oral del fallo. Ello es lo que la propia ley denomina principio de concentración, el cual busca aproximar los actos procesales reuniendo en un breve espacio de tiempo la realización de ellos, con el propósito, entre otros, de evitar retardos innecesarios y garantizar el principio de celeridad, también contenido en la ley.
Así, vista la situación que en el presente caso se ha planteado bajo el prisma de tales principios, sólo es posible concluir que aunque lo deseable es que los testigos se encuentren presentes en la apertura de la audiencia por motivos prácticos que obedecen a la organización de la misma, la única manera de negar la respectiva evacuación es que éstos no estén presentes para el momento en que sean llamados a tales fines, es decir, concluida la primera fase del acto y en ejecución de la segunda. Una vez evacuado el resto del material probatorio, si los testigos no han hecho acto de presencia, nada podrá hacer el juez para escuchar sus dichos, pues, de seguidas deberá pasar a la tercera fase que es decidir la controversia.
Debe insistir la Sala en que el mandato legal de que el juez gobierna el proceso significa que está dotado de amplios poderes disciplinarios y de ordenación para lograr la adecuada celebración de la audiencia, inclusive de conformidad con el artículo 156 ut supra citado, puede excepcionalmente en uso prudente de sus potestades, dar por terminado el acto de examen de testigos cuando lo considere inoficioso o impertinente, pero ello no significa que pueda negarle a la parte promovente la evacuación de los mismos aduciendo una formalidad que no está expresamente contenida en la ley; por el contrario, las actuaciones del operador de justicia deben estar orientadas a procurar a través de la inmediación la evacuación de todo el material probatorio promovido y admitido, lo cual le permitirá desentrañar los hechos controvertidos y como consecuencia juzgar con más acierto, que es el fin primordial de una recta administración de justicia.
Disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…). Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Bajo el prisma de estos preceptos constitucionales y de los legales enunciados supra, concluye esta Sala que en la presente causa no solo se incurrió en un formalismo inútil o formalidad no esencial, sino que se impuso a una de las partes el cumplimiento de una formalidad no prevista en la Ley, con lo cual se cercenó el derecho a la defensa de la parte actora recurrente. Al respecto, se reitera una vez más la doctrina de esta Sala al señalar que: (…) hay menoscabo del derecho de defensa, ‘cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’.
Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:
‘Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante’. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105). (Sentencia N° 167, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Ramón Dionicio Miranda contra Restaurant Kibbe Steak, S.R.L). En virtud de todo lo expuesto se declara procedente la actual delación. Así se decide…”.
En virtud de la jurisprudencia analizada, y que perfectamente resulta aplicable al presente caso, para verificar la situación planteada por las partes en el proceso, pasa esta Juzgadora a constatar los medios de pruebas promovidos y evacuados por la parte codemanda SOCIEDADES MERCANTILES TRANSPORTE RAMIREZ C.A., Y TRANSPORTE MUÑOZ, señalando a continuación:
Con respecto al escrito de promoción de pruebas, consignado por las codemandadas TRANSPORTE RAMIREZ C.A., Y TRANSPORTE MUÑOZ, en forma conjunta, se observa que promovieron los siguientes medios de prueba:
• Prueba documentales:
- Liquidación de prestaciones sociales de fecha 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006.
- Liquidación de prestaciones sociales de fecha 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007.
- Liquidación de prestaciones sociales de fecha 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008.
- Recibo de adelanto de prestaciones sociales del año 2009.
• Prueba testimonial:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ENGERBERT GREGORIO BOSCAN y JORGE LUIS PARRA.
Con respecto al escrito de promoción de pruebas, consignado por la demandada solidaria ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. promovió los siguientes medios de prueba:
• Prueba documental:
- Pagos y declaraciones de impuestos al SENIAT por parte de la sociedad mercantil TRANSPORTE RAMIREZ C.A.
- Registro de Información Fiscal (RIF), registro de comercio y actas de asambleas de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.
- Registro de Comercio de TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR C.A.
- Inscripción en el registro nacional de aportes.
- Certificado de solvencia de TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR C.A.
- Certificado de registro de TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR C.A.
- Registro de información fiscal de TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR C.A.
- Declaración y pago del impuesto al valor agregado (IVA) de TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR C.A.
- Registro de Comercio de TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR C.A.
- Registro de Información Fiscal de TRANSPORTE RAMÍREZ C.A.
- Forma 14-01 de TRANSPORTE RAMÍREZ C.A.
- Certificado de Registro de TRANSPORTE RAMÍREZ C.A.
- Facturas emitidas por TRANSPORTE RAMÍREZ C.A. y donde el cliente es ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.
- Carta de TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR C.A., donde deja constancia que el ciudadano LEXIDO PARRA era trabajador de la referida empresa.
- Carta de TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR C.A., donde se solicita el acceso a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.
- Carta de renuncia presentada por el ciudadano LEXIDO PARRA dirigida a TRANSPORTE RAMIREZ.
- Cuenta individual del ciudadano LEXIDO PARRA.
- Cheque a nombre del demandante.
- Finiquito laboral a favor de LEXIDO PARRA.
- Liquidación de prestaciones sociales a favor de LEXIDO PARRA.
- Préstamo con garantía de liquidación.
• Prueba testimonial:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MILAGROS SEMPRUN, GUSTAVO MORALES y JORGE HERNANDEZ.
• Inspección Judicial:
- Solicitó se trasladara y constituyera el Tribunal en la sede de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.
Ahora bien, del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 28 de septiembre de 2011, se observa, específicamente del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso:
“…DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Cuenta Individual del ciudadano LEXIDO SEGUNDO PARRA en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en impresión de la página web, es consignada en un folio útil marcada con la letra A. Con respecto a esta documental al ser su objeto la prueba de hechos que no están controvertidos en juicio, la misma deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.
1.2.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano LEXIDO SEGUNDO PARRA, del periodo 01-01-2006 al 31-12-2006, por la cantidad de Bs.2.420, 31, que en copia fotostática simple riela en un folio útil marcado con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento privado que no fue impugnada, se tienen por fidedigna, haciendo prueba de la entrega de la cantidad de Bs.2.420,31 por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cantidad de días pagados y los salarios utilizados como base de calculo de estos conceptos; medio probatorio que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
1.3.- Finiquito de prestaciones sociales a favor del ciudadano LEXIDO SEGUNDO PARRA, del periodo 01-01-2007 al 31-12-2007, por la cantidad de Bs.3.500, oo, que en copia fotostática simple riela en un folio útil marcado con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento privado que no fue impugnada, se tienen por fidedigna, haciendo prueba de la entrega de la cantidad de Bs.3.500,oo por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cantidad de días pagados y los salarios utilizados como base de calculo de estos conceptos; medio probatorio que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
1.4.- Finiquito de prestaciones sociales a favor del ciudadano LEXIDO SEGUNDO PARRA, del periodo 01-01-2008 al 31-12-2008, por la cantidad de Bs.5.000, oo, que en copia fotostática simple riela en un folio útil marcado con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento privado que no fue impugnada, se tienen por fidedigna, haciendo prueba de la entrega de la cantidad de Bs.5.000,oo por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cantidad de días pagados y los salarios utilizados como base de calculo de estos conceptos; medio probatorio que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- Actas constitutivas de las sociedades mercantiles TRANSPORTE RAMÍREZ C.A., y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., que en copias fotostáticas simples rielan en diez (10) folios útiles rielan marcadas con la letra C. Con respecto a estos medios de pruebas al tratarse de copias simples de documentos públicos que se encuentran en una oficina pública (Registro Mercantil) que no fueron impugnadas o tachadas son valoradas por este sentenciador, acreditándose con los mismos la formación de las sociedades mercantiles referidas, su objeto social, sus accionistas, la repartición accionaría, los órganos de dirección y administración, y demás condiciones de constitución, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.6.- Contratos de venta con reserva de dominio de vehículos usados (camiones tipo casillero para carga) celebrado entre ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y la sociedad mercantil TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., que en copias fotostáticas simples en treinta (30) folios útiles rielan marcados con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos públicos que se encuentran en una notaria pública, que no fue impugnados o tachados son valoradas por este sentenciador, acreditándose con las mismas la venta de vehículos usados y los términos y/o condiciones de las venta, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7.- Facturas expedida por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., a la sociedad mercantil TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., por concepto de compraventa de productos alimenticios (mayonesa), que en originales y en dos (2) folios útiles rielan marcadas con la letra E. Con respecto a estas documentales al ser su objeto la prueba de hechos que no están controvertidos en juicio, las mismas devienen de impertinente en el proceso, razón por la cual no son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
2.1.- De los recibos de comprobante de pago de los salarios desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2009. Con respecto a este medio de prueba, al no haber indicado la parte promovente el contenido que éstos documentos debieron contener, no se cumplen en consecuencias los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por defectuosamente promovido este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
2.2.- De las hojas de liquidación de prestaciones sociales, donde se evidencian los anticipos recibidos, de fechas 06 de diciembre de 2006, 2007 y 2008, que se encuentran consignadas en el expediente marcadas con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al referirse a documentos, que se encuentran promovidos por ambas partes y consignados en el expediente, y que fueron valorados por quien sentencia, las motivaciones se tienen por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.
2.3.- De los Contratos de venta con reserva de dominio y contrato de venta entre las sociedades TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR S.A., TRANSPORTE RAMÍREZ C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., que se encuentran consignadas en el expediente marcadas con la letra D. Con respecto a este medio de prueba al referirse a documentos, que se encuentran promovidos por la demandada como documentales (copias fotostáticas simples) que no fueron impugnadas, y que fueron valorados por quien sentencia, las motivaciones se tienen por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.
2.4.- De la nómina de trabajadores de las sociedades mercantiles TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR S.A., y TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2009. Con respecto a este medio de prueba, al no haber indicado la parte promovente el contenido que éste documento debía contener, no se cumplen en consecuencias los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por defectuosamente promovido este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
2.5.- De las guías de despacho o de carga que entregaba ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., para transportar los alimentos o productos a la sociedad mercantil TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A. Con respecto a este medio de prueba, al no haber presentado la parte promoverte un medio de prueba, de que estos documentos existan y que se hayan en poder del adversario y además de la indicación del contenido que debieron contener, no se cumplen en consecuencias los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por defectuosamente promovido este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
2.6.- De los libros diario y mayor de las empresas TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A. y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, C.A. Con respecto a este medio de prueba, al no haber indicado la parte promovente el contenido que éstos documentos debieron contener, no se cumplen en consecuencias los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por defectuosamente promovido este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos GIOVANNY RAMÓN MÉNDEZ GONZÁLEZ, JOHAO AXEL ABREU NAVARRO, JOSÉ GREGORIO PEÑA AÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.188.148, 16.016.587 y 5.165.630, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.
Los ciudadanos GIOVANNY RAMÓN MÉNDEZ GONZÁLEZ y JOHAO AXEL ABREU NAVARRO, manifestaron que para la sociedad mercantil TRANSPORTE POLAR COMERCIAL, C.A., por laborar para esta sociedad mercantil, asimismo manifestaron que conocen a la empresa TRANSPORTE RAMÍREZ C.A. Y TRANSPORTE FUENMAYOR MUÑOZ, S.A., y que le consta que el demandante laboraba indistintamente para las dos empresas, que el deposito o estacionamiento común para los camiones de estas empresas queda al fondo de la empresa DUNCAN, en Circunvalación 2. Con respecto a las declaraciones rendidas por el referido ciudadano son valoradas por este sentenciador al merecerle fe, por no haber incurrido en contradicciones y conocer los hechos de forma personal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA AÑEZ, al no haber sido presentado al momento del anuncio de la audiencia de juicio, sus deposiciones no fueron realizadas en la audiencia de juicio, en razón de ello, con respecto a estos ciudadanos no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
4.1.- En la sede de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ubicada en el kilómetro 3 ½ a 50 metros del Monumento al Carro Chocado, carretera Vía Perijá, Galpón y Oficina de Alimentos Polar, frente a los Silos de Adagro, Municipio San Francisco. Con respecto a este medio de prueba al no haber comparecido la parte promovente el día y hora fijada para su práctica, quedó desistida de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó declarado en auto dictado en esa fecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.2.- En la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., ubicada en el Barrio Rey de Reyes, calle 87, Nro.96B-42 Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber comparecido la parte promovente el día y hora fijada para su práctica, quedó desistida de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó declarado en auto dictado en esa fecha. ASÍ SE ESTABLECE.
Las demandadas TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR C.A. y TRANSPORTE RAMÍREZ, S.A., promovieron las siguientes pruebas: (resaltado y negrillas de este tribunal de Alzada).
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Declaraciones y pagos de impuestos al SENIAT por parte de la sociedad mercantil TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., que en copias fotostáticas simples rielan en cinco (5) folios útiles marcadas con los números del 1 al 5. Con respecto a éstos medios de prueba al ser su objeto la prueba de que TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., cumple con sus obligaciones tributarias como empresa, no siendo ello controvertido en juicio, devienen de impertinentes en el proceso, razón por la cual son desechadas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.
1.2.- Registro de Información Fiscal (RIF), Registro de Comercio y Actas de Asambleas de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., que en copias fotostáticas simples en cinco (5) folios útiles rielan marcadas con los números del 6 al 10. Con respecto a éstos medios de prueba al ser su objeto la prueba de que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., es una empresa diferente a las otras demandadas, no siendo ello controvertido en juicio, devienen de impertinentes en el proceso, razón por la cual son desechadas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.
1.3.- Acta de Registro de Comercio de la sociedad mercantil TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, C.A., que en copia fotostática simple riela marcada con el número 12. El merito de esta prueba ya fue establecido ut supra, cuyas motivaciones que se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.
1.4.- Comprobante de inscripción en el Registro Nacional de aportantes de la sociedad mercantil TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., que en copia fotostática simple riela marcada con el número 13. Con respecto a éstos medios de prueba al ser su objeto la prueba de que TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., es una empresa diferente a las otras demandadas, no siendo ello controvertido en juicio, devienen de impertinentes en el proceso, razón por la cual son desechadas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.
1.5.- Certificado de solvencia de TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., que en copia fotostática simple riela marcada con el número 14. Con respecto a éstos medios de prueba al ser su objeto la prueba de que TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., es una empresa diferente a las otras demandadas, no siendo ello controvertido en juicio, devienen de impertinentes en el proceso, razón por la cual son desechadas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.
1.6.- Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., que en copia fotostática simple riela marcada con el número 15. Con respecto a éstos medios de prueba al ser su objeto la prueba de que TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., es una empresa diferente a las otras demandadas, no siendo ello controvertido en juicio, deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual es desechada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.
1.7.- Registro de comercio de la sociedad mercantil TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., que en copia fotostática simple riela marcada del número 16 al 22 del expediente. El merito de esta prueba ya fue establecido ut supra, cuyas motivaciones que se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.
1.8.- Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., que en copia fotostática simple riela marcada con el número 47. Con respecto a éstos medios de prueba al ser su objeto la prueba que TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., es una empresa diferente a las otras demandadas, no siendo ello controvertido en juicio, deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual es desechada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.9.- Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., que en copia fotostática simple riela marcada con el número 48.
1.10.- Cédula de patrono o empresa de la sociedad mercantil TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., que en copia fotostática simple riela marcada con el número 49. Con respecto a éstos medios de prueba al ser su objeto la prueba que TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., es una empresa diferente a las otras demandadas, no siendo ello controvertido en juicio, deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual es desechada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.
1.11.- Certificado de Registro de la sociedad mercantil TRANSPORTE RAMÍREZ C.A., que en copia fotostática simple riela marcada con el número 50. Con respecto a éstos medios de prueba al ser su objeto la prueba que TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., es una empresa diferente a las otras demandadas, no siendo ello controvertido en juicio, deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual es desechada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.
1.12.- Comprobante de inscripción en el Registro Nacional de aportantes de la sociedad mercantil TRANSPORTE RAMÍREZ C.A.,, que en copia fotostática simple riela marcada con el número 51. Con respecto a éstos medios de prueba al ser su objeto la prueba que TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR, S.A., es una empresa diferente a las otras demandadas, no siendo ello controvertido en juicio, deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual es desechada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.
1.13.- Facturas emitidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en originales que rielan marcadas del numero 52 al 64. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de facturas que no se encuentran aceptadas por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., estas no poseen valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
1.14.- Carta de solicitud de acceso a las instalaciones de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, expedida por la sociedad mercantil TRANSPORTE FUENMAYOR MUÑOZ, S.A., que en copia fotostática simple riela marcada con el número 66. Con respecto éste medio de prueba al ser su objeto la comprobación de la cualidad de trabajador del accionante LEXIDO PARRA, con respecto a sociedad TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., no siendo ello controvertido en juicio, el medio de prueba deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual es desechado por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.
1.15.- Carta de renuncia suscrita por el ciudadano LEXIDO PARRA, de fecha 15 de diciembre de 2007, dirigida a la sociedad mercantil TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A, que en copia fotostática simple riela marcada con el número 67. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia fotostática simple de un documento privado que fue impugnada en juicio debe ser desechada por quien sentencia al considerarse que no es fidedigna la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
1.16.- Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondiente al ciudadano LEXIDO PARRA, que en copia fotostática simple riela marcada con el número 68. El merito de esta prueba ya fue establecido ut supra, cuyas motivaciones que se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.
1.17.- Liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano LEXIDO PARRA, que en copia fotostática simple riela marcada con el número 69. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia fotostática simple de un documento privado que fue impugnada en juicio debe ser desechada por quien sentencia al considerarse que no es fidedigna la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
1.18.- Cheque de pago de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano LEXIDO PARRA, que en copia fotostática simple riela marcada con el número 70. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia fotostática simple de un documento privado que fue impugnada en juicio debe ser desechada por quien sentencia al considerarse que no es fidedigna la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
1.19.- Finiquito laboral a favor del ciudadano LEXIDO PARRA, que en copia fotostática simple riela marcada con el número 71. El merito de esta prueba ya fue establecido ut supra, cuyas motivaciones que se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.
1.20.- Liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano LEXIDO PARRA, que en copia fotostática simple riela marcada con el número 72. El merito de esta prueba ya fue establecido ut supra, cuyas motivaciones que se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.
1.21.- Finiquito laboral a favor del ciudadano LEXIDO PARRA, que en copia fotostática simple riela marcada con el número 73. El merito de esta prueba ya fue establecido ut supra, cuyas motivaciones que se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.
1.22.- Prestamos con garantía de prestaciones sociales a favor del ciudadano LEXIDO PARRA, que en copias fotostáticas simples rielan marcadas desde el número 74 al 89 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de las copias fotostáticas simples de un documento privado que fueron impugnadas en juicio deben ser desechada por quien sentencia al considerarse que no son fidedignas las mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS SEMPRUM, GUSTAVO MORALES y JORGE HERNÁNDEZ, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.
La ciudadana MILAGROS MORALES, dice conocer a las partes por haber trabajado en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., por espacio de 19 años, desempeñándose en el cargo de Analista de Cuentas por Pagar, asimismo manifestó que la empresa TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., le presta servicios de transporte a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., como contratista, ya que tiene herramientas y camiones propios, porque la empresa alimentos polar comercial, C.A. no tiene camiones propios. Con respecto a las declaraciones rendidas por la referida ciudadana son valoradas por este sentenciador al merecerle fe, por no haber incurrido en contradicciones y conocer los hechos de forma personal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
El ciudadano GUSTAVO MORALES, declaró que trabaja desde diciembre de 2006 como auxiliar de servicios al cliente, que conoce a TRANSPORTE RAMÍREZ, C.A., se refirió a que le prestaba servicios a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.. Con respecto a las declaraciones rendidas por el referido ciudadano son valoradas por este sentenciador al merecerle fe, por no haber incurrido en contradicciones y conocer los hechos de forma personal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De la trascripción anterior se puede constatar, que, efectivamente, el Juzgado de la causa, incurrió en silencio de pruebas en perjuicio de la parte demandada TRANSPORTE RAMIREZ C.A., Y TRANSPORTE MUÑOZ, pues confundió las pruebas aportadas por la empresa demandada solidaria ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., y las analizó como si las hubiese promovido y evacuado –como se dijo- la codemandada TRANSPORTE RAMIREZ C.A., y TRANSPORTE MUÑOZ FUENMAYOR S.A., silenciando completamente los medios de prueba promovidos, admitidos y evacuados por las sociedades mercantiles en referencia, violando con ello, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de dicha parte, debiendo en consecuencia, este Juzgado Superior, reponer la presente causa al estado que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, dicte sentencia según lo alegado y probado en las actas procesales, dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles después de recibido el expediente, debiendo darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, siendo esta reposición útil para restablecer el orden jurídico infringido en el presente asunto; no sin antes advertir al Juez Octavo de Juicio, que en lo sucesivo, debe analizar y observar las actas procesales con detenimiento para no incurrir en este tipo de omisiones. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: DE OFICIO POR EVIDENCIARSE UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA DEFENSA:
1) LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, dicte sentencia según lo alegado y probado en las actas procesales, dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles después de recibido el expediente, debiendo darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes.
2) SE ANULA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza repositoria del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y nueve de la tarde (2:49 pm.).
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
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