LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes veinte (20) de Enero de 2.011
201º y 152|º
ASUNTO: VP01-R-2011-000696
PARTE DEMANDANTE: JOHN ANDERSON DIAZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.099.807 y con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: YOISID MELÉNDEZ, MARISOL RIVERO y YORYANA NAVA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.831, 79.906 y 105.255, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EMCA C.A. (EL POLLON), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 15, Tomo 19-A, el día 23 de Abril de 2004, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: TUBALCAÍN BRAVO y YADIRA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.730 y 13.636 respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que intentó el ciudadano JOHN ANDERSON DIAZ POLANCO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EMCA C.A. (EL POLLON), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que negó la ocurrencia del despido, que fue una negación simple y la carga de probar se revierte, que el Tribunal a-quo erró al declarar el despido injustificado, que el despido fue negado y no fue probado, que se negó parcialmente la relación laboral, que al actor se le pagaba como moto taxi, que no cumplía un horario, que desde el 24 de septiembre hasta el 22 de noviembre fue trabajador, después comenzó con los servicios de moto taxi, pero que el Juez no hizo ningún pronunciamiento al respecto, que debió resolver sobre todo lo alegado; que la asignación percibida por vehículo no forma parte del salario, no está demostrado ni ajustado a derecho; que cuando condenó el pago de la antigüedad, no superaba el actor los 06 meses, que se debieron 15 días, que el beneficio de alimentación no califica; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Presente igualmente la Representación Judicial de la parte demandante, adujo que el trabajador era un despachador a domicilio, que todas las prestaciones fueron condenadas, que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, que no se puede hablar de dos tipos de relación laboral, que fue despedido injustificadamente, solicita se tomen en cuenta los recibos de pago; solicitando igualmente se confirme la sentencia apelada.
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Adujo la parte actora, que en fecha 21 de septiembre de 2009, comenzó a prestar servicios personales, remunerados, ininterrumpidos y subordinados para la Sociedad Mercantil INVERSIONES EMCA C.A. (EL POLLON), como Despachador a domicilio, en un horario comprendido de lunes a domingo de 11:00 a.m. a 04:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 09:00 p.m.; que sus funciones consistían en despachar en una moto de su propiedad, los servicios de comida a domicilio (pollo, ensaladas, etc.) a los diferentes clientes que requerían los mismos del Restaurante “El Pollón”. Que siempre estuvo subordinado a las órdenes e instrucciones de su patrono, ejercidas por la ciudadana María Socorro Medina, quien fungía como Administradora. Que era ésta la que le asignaba todo lo referido al despacho de comidas, así como la ruta a cubrir para llegar al cliente en el menor tiempo posible. Que por la prestación de sus servicios, devengó un salario básico mensual de Bs. 1.400,00, que era cancelado de forma semanal, percibiendo una asignación mensual adicional de Bs. 200,00 por mantenimiento de moto y Bs. 200,00 como ayuda por realizar las diligencias personales de los propietarios del Restaurante, es decir, que recibía un salario mensual de Bs. 1800,00, esto es, Bs. 60,00 diarios. Que la prestación de sus servicios diaria y permanente con la empresa, se mantuvo hasta el 23 de febrero de 2010, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente por la prenombrada Administradora. Que su patrono nunca lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Que ha procurado la cancelación de las prestaciones sociales causadas en su favor, sin haber obtenido respuesta alguna. Que la patronal le cancelaba ciertos beneficios sin tomar en cuenta los parámetros mínimos establecidos en las normas sustantivas laborales, por lo que desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, debe ser tomado en cuenta el salario básico, bono nocturno, días feriados y domingos laborados, para el cálculo del salario normal en el pago de sus prestaciones sociales. Que por concepto de diferencias salariales, esto es, Bono Nocturno a razón de 2 horas diarias x 30% de recargo la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 675,00; y por domingos y feriados laborados (50% de recargo en la jornada laborada), le adeuda Bs. 2.709,00. Por concepto de Antigüedad, reclama Bs. 1.359,97. Por concepto de Utilidades Fraccionadas (2010), reclama Bs. 1.028,00. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (2010), Bs. 239,36. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (2010), Bs. 513,98. “Bono Alimenticio No Cancelado”, Bs. 2.502,50. Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 2.327,21. Que sumadas todas las cantidades demandadas arrojan la cantidad total de Bs. 11.355,52. Solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EMCA C.A. (EL POLLON).
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En su escrito de contestación, la parte demandada, admitió que el ciudadano actor le prestó servicios, pero negando que lo haya despedido. Que no es cierto que haya laborado 5 meses desde el 21-09-2009, en razón que su fecha de ingreso fue el 24-09-2009 y su fecha de egreso el 23-02-2010, teniendo una duración la relación laboral de 4 meses y 29 días. Negó que el actor laborara horas extras y los domingos en razón de que su horario normal era de 11:00 a.m. a 07:00 p.m. de lunes a sábado; agregar que no cumplía con un horario regular, ya que para hacer las diligencias encomendadas debían llamarlo porque se dedicaba a otros asuntos personales o trabajaba como mensajero eventual o taxista; negando todos y cada uno de los conceptos reclamados en su libelo de demanda. Que cuando comenzó a trabajar, el horario del actor era de 11:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a sábado, pero que en razón de que no podía cumplir con su horario, fue por lo que a finales de noviembre de 2009, decidieron de común acuerdo que el demandante le cobraría a la accionada por lo servicios de taxi moto; que por ello, se le dejó de cancelar el salario ordinario, pagándosele tan sólo por los “servicios efectuados”. Que desde el 23-11-2009, cesó la relación laboral ordinaria, por lo que no había subordinación a tiempo completo, sino que el accionante era llamado para prestar servicios puntuales y específicos. Que la relación laboral se dio en dos épocas; la primera en la que se produjeron los recibos de pago en los que constan los salarios a favor del actor, y la segunda de contratos por sus servicios de motorizado, en la que sólo se produjeron los pagos por los servicios contratados del accionante. Que el salario del actor inicialmente fue de Bs. 1.400,00 mensuales, sin ningún pago adicional y luego se acogió la modalidad de servicios contratados de moto. negó que la incidencia mensual de las utilidades sobre el salario deba ser de 30 días de utilidades anuales, en razón de que sólo se le cancelaban 15 días de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que le adeude al demandante Bs. 675,00 por diferencia de salarios, en razón de haber devengado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Negó que se le adeuden las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, ya que lo correcto sería pagarle 15 días por tal concepto, a razón de Bs. 56,85, todo lo cual asciende a Bs. 852,75. Negó que le adeude las cantidades reclamadas por concepto de Utilidades Fraccionadas; en primer lugar, porque la empresa cancela 15 días de utilidades y no 30 días como alega el actor; y en segundo lugar, porque el monto correspondiente a las utilidades fraccionadas del año 2009, fue cancelado al demandante. Negó que le adeude vacaciones fraccionadas. Negó que le adeude la cantidad reclamada por concepto de bono vacacional fraccionado. Negó que le adeude la cantidad reclamada por concepto de “bono alimenticio”, ello en razón de que para la época del reclamo y aun en la actualidad, la patronal no dispone del número de trabajadores requeridos para ello. Negó que le adeude Bs. 2.327,21 a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en razón de que jamás se le despidió, solicitando se declare sin lugar la demanda.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA:
Constata esta Juzgadora, que la parte demandada, a pesar de haber comparecido a la audiencia preliminar, promovió pruebas, y dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, incompareció a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, incurriendo así, entonces, en una confesión ficta relativa por su incomparecencia, por lo que esto conlleva a este Tribunal de Alzada a tener como cierto lo alegado por el actor, siempre y cuando, su petitorio no sea contrario a derecho, razón por la cual debe verificarse la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, de acuerdo a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, implica para esta Juzgadora la consideración de las pruebas aportadas por ambas partes, tomando en cuenta la Jurisprudencia pacífica y reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, donde se dejó sentado con carácter vinculante:
“…no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.”
En base a la jurisprudencia analizada ut supra, tomando en cuenta que, la inasistencia del demandado a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, acarrea la admisión de los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le corresponde al mismo; sin embargo, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al actor la carga de la prueba, aún cuando opere la admisión de los hechos; por lo que este Tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó recibos de pago correspondientes al período comprendido entre septiembre de 2009 y febrero de 2010, identificados con la letra “A”, que rielan a los folios (46-53). Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario devengado por el actor durante la relación laboral sostenida. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó recibos de pago por concepto de “Mantenimiento de Moto” y “Ayuda de Moto”, correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2009, y enero, febrero de 2010, identificados con la letra “B”. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó la exhibición de los recibos de pago del año 2009 (septiembre-noviembre) y del año 2010 (enero y febrero), consignados e identificados con la letra “A”. Solicitó la exhibición de los recibos de pago semanal de la última semana del mes de octubre de 2009 y las 3 primeras semanas del mes de noviembre de 2009 así como los recibos de pago semanal del mes de diciembre de 2009. Solicitó la exhibición de los recibos de pago semanal correspondientes a los meses de enero y febrero de 2010. Solicitó la exhibición de los recibos de pago semanal por concepto de Mantenimiento Moto y Ayuda Moto, identificados con la letra “B”, así como de los recibos de pago de mantenimiento de moto y ayuda moto, correspondientes al mes de octubre de 2009. Como la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, oral y pública, no exhibió lo solicitado por el demandante, queda firme el contenido de estas documentales. ASÍ SE DECIDE.
3.- INSPECCIONES JUDICIALES:
- Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la demandada, a los fines de dejar constancia de la existencia del horario de trabajo de la demandada, los turnos ejecutados y la jornada laboral autorizada, entre otras circunstancias. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal de la causa fijó día y hora para su evacuación, sin embargo, se desecha del proceso, pues sus resultas no coadyuvan a dirimir la presente controversia. ASI SE DECIDE.
4.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CECILIA BEATRIZ PINEDA, MARCO ANTONIO GARCÍA y EVELIO VILLALOBOS. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la Sala de Reclamos del Ministerio del Trabajo, a los fines de que indicara si en sus archivos se encuentra expediente relativo al demandante ciudadano JOHN ANDERSON DÍAZ POLANCO, referido al reclamo que por Diferencia de Prestaciones Sociales hiciera en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EMCA (EL POLLON) y, en caso afirmativo, se sirviera remitir copias certificadas del acta de no comparecencia levantada en mayo 2010 y del acta en la cual no hubo conciliación levantada en fecha 8 de junio de 2010. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:
PRIMERO: Se observa que los puntos de apelación por parte de la demandada, están centrados a denunciar que el Tribunal de la causa erró al condenar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas al despido injustificado; que el despido fue negado y no fue probado por el actor, que fue negada parcialmente la relación laboral, y que el beneficio del cesta ticket no se le puede otorgar a los motorizados.
En razón de ello, tenemos:
SEGUNDO: Con relación al despido injustificado, se observa que la parte demandante adujo en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, por lo que reclamó las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido se observa que la parte demandada negó tales alegatos, en su escrito de contestación, sin embargo incurrió en confesión ficta relativa, toda vez que incompareció a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; por lo que en consecuencia, se tienen como admitidos los hechos narrados por el actor relativos al despido injustificado, debiendo entonces la demandada pagar las indemnizaciones previstas en el citado artículo 125 ejsudem. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Adujo la parte demandada que negó parcialmente la relación laboral; sin embargo, de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, se verifica de los recibos de pago, la continuidad del trabajador, es decir, que quedó desvirtuado el alegato de la relación dividida en dos partes, quedando demostrado igualmente el salario devengado por el actor de Bs. 1.400,00, con sus respectivos bonos en los meses verificados en dichos recibos. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Con respecto a que el beneficio del cesta ticket no se le puede otorgar a los motorizados, quedó demostrado por la confesión ficta relativa configurada en el presente caso, que el actor era un despachador a domicilio, y al ser un trabajador y con continuidad en la relación laboral sí le corresponde el bono de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor; y en tal sentido tenemos:
- TRABAJADOR DEMANDANTE: JOHN ANDERSON DIAZ POLANCO.
- FECHA DE INGRESO: 21/09/2009.
- FECHA DE EGRESO: 23/02/2010.
- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.
- TIEMPO DE SERVICIOS: 05 meses y 2 días.
- DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS: Se declara la IMPROCEDENCIA de este concepto, a pesar de la confesión ficta relativa en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, toda vez que estos conceptos derivan de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas que debieron ser demostradas por el actor, no logrando éste, con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, demostrar estos alegatos. ASÍ SE DECIDE.
- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se verifica de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, que en la ordenación de este concepto existe un error material pues se calculó hasta el mes de mayo de 2010, siendo lo correcto la fecha de culminación de la relación laboral, que lo fue el 23 de febrero de 2010, por lo tanto se señala:
Período Salario Normal Diario alícuota de Utilidades Alícuota de Bono vacacional Salario Integral diario Antigüedad por mes
Sep-09 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-09 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-09 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-09 70,76 2,95 1,38 75,08 375,42
Ene-10 53,83 2,24 1,05 57,12 285,60
Feb-10 57,44 2,39 1,12 60,95 304,75
965,77
Por lo que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 965,77. ASÍ SE DECIDE.
- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONAD: Corresponde al actor, 9 días de salario, que multiplicados por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 57,44 diarios, arroja Bs. 516, 96. ASÍ SE DECIDE.
- UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 6.25 días, a un salario de Bs. 57.44, arroja Bs. 359,00. ASÍ SE DECIDE.
- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Esta reclamación resulta procedente a razón de 10 días, que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 60,95 se obtiene Bs. 609.50 ASÍ SE DECIDE.
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Al haber quedado demostrado el despido injustificado por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem, esta reclamación resulta procedente a razón de 15 días, que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 60,95, resulta Bs. 914,25. ASÍ SE DECIDE.
- CESTA TICKET: Es procedente este concepto, por lo tanto, el Tribunal a-quo en funciones de ejecución, designará un experto contable que realizará una experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá trasladarse a la sede de la empresa demandada a los fines de practicar la misma, debiendo verificar en los libros de asistencia y/o nómina de la misma o en cualquier otro instrumento análogo, el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la accionada deberá prestar la respectiva colaboración al mismo (experto contable); en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, excluyendo del mismo los días no laborables de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. ASÍ SE DECIDE.
En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES EMCA, C.A., (EL POLLON), a el ciudadano JOHN ANDERSON DIAZ POLANCO, la cantidad de Bs. 3.365,48. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo labora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, del 24 de marzo de 2.009, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de las utilidades vencidas y fraccionadas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho TUBALCAIN BRAVO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano JOHN ANDERSON DIAZ POLANCO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EMCA, C.A., (EL POLLON).
3) SE CONDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES EMCA, C.A., (EL POLLON), a pagar al ciudadano JOHN ANDERSON DIAZ POLANCO la cantidad de Bs. 3.365,48, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
4) SE CONFIRMA el fallo apelado.
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por el carácter parcial de la condena.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.).
EL SECRETARIO
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
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