LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves diecinueve (19) de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000715
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.350.959, de oficio vigilante, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MERY FERRER, ENYOL TORRES y MAZEROSKY PORTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 19.607, 140.501 y 120.268, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. (VEPICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 49, Tomo 4-A, y la TE CON TE CAFÉ C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 20, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE
LAS CO-DEMANDADAS: Por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. (VEPICA), los profesionales del derecho FREDDY RUMBOS, PEDRO GUILLERMO, LUIS GUILLERMO SUAREZ y MERCELIA FARIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 72.726 y 148.337, respectivamente, de este domicilio. Por la sociedad mercantil TE CON TE CAFÉ C.A., los profesionales del derecho RAFAEL RAMIREZ COLINA y ALEJANDRA RODRIGUEZ PEREDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 72.726 y 148.337, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS CODEMANDADAS (ya identificadas).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL CELEBRADA ENTRE LAS PARTES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las sociedades mercantiles codemandadas VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. (VEPICA), a través de su apoderado judicial el profesional del derecho FREDDY RUMBOS, y TE CON TE CAFÉ C.A., a través de su apoderada judicial la profesional del derecho ALEJANDRA RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, QUE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Correspondiendo conocer del presente asunto a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, se le dio entrada por auto de fecha 08 de diciembre de 2.011, para luego cumplir el trámite consagrado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Fijada la audiencia de apelación, oral y pública para el día once (11) de enero del presente año, se observa que en fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral, Acta contentiva de la TRANSACCION celebrada entre la parte codemandada VEPICA y el actor ciudadano ROBERTO CARLOS CORONADO, debidamente asistido por el abogado JUAN RAMIREZ, donde de común acuerdo y conjuntamente con la otra codemandada TE CON TE C.A., y libres de constreñimiento las partes decidieron poner fin a la presente controversia, en el juicio intentado por el precitado ciudadano ROBERTO CARLOS CORONADO en contra de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. (VEPICA) y TE CON TE CAFÉ C.A. De común acuerdo celebraron transacción como medio de auto composición procesal, acordando así el pago referido a todos los conceptos y derechos laborales condenados. En esta Transacción se realizó pago único por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO (Bs. 15.000, oo), en cheque girado a favor de la parte actora ciudadano ROBERTO CARLOS CORONADO, en contra del Banco Occidental de descuento bajo el No. 71000992.
Ahora bien, en fecha 20 de diciembre de 2011 el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO mediante diligencia, solicitó a este Tribunal la no homologación de la transacción celebrada en este procedimiento, en los siguientes términos:
“…Pido al Tribunal deje sin efecto la “transacción celebrada”, que ha presentado el abogado FREDDY RUMBOS en nombre de VEPICA, QUIEN DE FORMA DESLEAL, LO CUAL ACUSAREMOS ante el Tribunal Disciplinario y amenazando a mi mandante a quien le proporcionó un abogado que lo asistiera, lo constriñó a recibir un pago que ya el tribunal de primera instancia de juicio condenó por 81.000 y más, pido a esta Juzgadora se abstenga de homologar ese arreglo hasta tanto VEPICA y TE CON TE, consignen el monto total de la condenado en Primera Instancia y evitar que VEPICA y TE CON TE se burlen del Juzgado 8vo de Juicio y de forma desleal de esta representación la cual aun hoy tenemos y con base a que el actor ROBERTO CORONADO, me manifestó que recibió amenazas de muerte, y en caso de llegar a ocurrirle algo al actor se tenga por sospechosos a los representantes de VEPICA y TE CON TE…”
Al analizar esta Juzgadora el contenido de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, y previendo que no fueran burlados los derechos del trabajador, en auto de fecha 10 de enero de 2012, estampó el Tribunal:
“…visto que la audiencia de apelación se encuentra pautada para el día miércoles 11 de enero de 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana y por cuanto se denota cierta inconsistencia en la voluntad de consolidar el acuerdo como en efecto se hizo y en actas consta la negativa por parte de la representación judicial de la parte actora de homologar dicho acuerdo, se ordena la comparecencia del ciudadano ROBERTO CARLOS CORONADO, así como de los abogados MAZEROSKI PORTILLO, FREDDY RUMBOS y JUAN RAMIREZ, a los fines de crear certeza a esta Juzgadora de los hechos acontecidos.
En virtud de ello, se celebró audiencia en fecha 11 de enero de 2012, observándose la incomparecencia del ciudadano actor, parte indispensable para aclarar la situación planteada en el presente asunto, por lo que la Jueza decidió prolongar la audiencia librando Boleta de Notificación para el demandante; notificación que fue practicada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral. De ello se dejó constancia en las actas procesales.
En fecha 17 de enero del presente año, compareció el actor de autos, ciudadano ROBERTO CARLOS CORONADO, omitiéndose entonces, los cinco (05) días hábiles de suspensión que se habían otorgado, toda vez que el actor fue notificado el 16 de enero como se dijo, y al estar presentes las partes involucradas se celebró la audiencia, donde esta Juzgadora, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora ciudadano ROBERTO CARLOS CORONADO, quien contestó, y así quedó grabado de forma audiovisual, que celebró una Transacción el día 16 de diciembre de 2011, y recibió por parte de las empresas demandadas la cantidad de Bs. 15.000,00; que en ningún momento fue constreñido ni amenazado de muerte para arreglarse con la empresa, que él llamó horas antes al abogado MAZEROSKY PORTILLO para que hicieran la transacción porque él en ese momento estaba pasando por una situación de emergencia con su hermano y con su señora, pero que el abogado le dijo que no, que cómo iba a desvanecer todo este procedimiento, que las cosas no eran así, que lo dejara llamar al doctor FREDDY RUMBOS, pero que le repitió a su abogado que su urgencia era grande, y éste le dijo que iba a seguir por encima de lo que fuera, que su abuela también murió y necesitaba el dinero por causa familiares, que firmó un acuerdo con los abogados de las empresas por una emergencia, que le pagaron, que necesitaba pagar muchas deudas, y así fue, pero que nadie lo obligó a recibir el dinero. Que en ningún momento lo amenazaron de muerte los representantes judiciales de las sociedades mercantiles VEPICA y TE CON TE, y en tiempos anteriores le había dicho a él del ofrecimiento que le hacían, que no conoce al abogado ENYOL TORRES.
En virtud de esta manifestación por parte del demandante, verifica esta Juzgadora que sus apoderados judiciales se excedieron al estampar en una diligencia que el actor había sido amenazado de muerte, sin ser esto cierto, lo que pudiera interpretarse como una actuación de mala fe en la presente causa. En virtud de ello, esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a los referidos profesionales del derecho ENYOL DANILO TORRES y MAZEROSKY PORTILLO, una multa equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), la cual pagarán en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a esta fecha por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA TRANSACCION CELEBRADA COMO MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL, EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Los acuerdos contenidos en el Acta de Transacción, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; dado que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere este proceso, y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; en virtud de que el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que este acuerdo de las partes ha sido la conclusión de múltiples conversaciones, que han logrado resolver esta disputa, de conformidad con lo previsto en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y 9 y 10 de su Reglamento, este Tribunal Superior, procederá a homologar; no sin antes dejar sentado:
Uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme la cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
El artículo 3 ejusdem, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que la trabajadora tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, donde es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.
Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la transacción aquí celebrada por las partes, encuentra esta Juzgadora, que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que en el dispositivo del presente fallo, se homologará este medio de autocomposición procesal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:
1) SE HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE EL CIUDADANO ROBERTO CARLOS CORONADO, y las Sociedades Mercantiles VENEZOLANA DE PROTECCION INTEGRAL C.A. (VEPICA) y TE CON TE CAFÉ C.A., PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
2) SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE POR TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, EN EL JUICIO SEGUIDO POR EL CIUDADANO ROBERTO CARLOS CORONADO, en contra de las Sociedades Mercantiles VENEZOLANA DE PROTECCION INTEGRAL C.A. (VEPICA) y TE CON TE CAFÉ C.A. (PLENAMENTE IDENTIFICADAS LAS PARTES).
3) SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA SU ARCHIVO DEFINITIVO, EN VIRTUD DEL ACUERDO AQUÍ CELEBRADO.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo aquí dictado.
5) En virtud de las actuaciones temerarias realizadas por los abogados en ejercicio ENYOL DANILO TORRES y MAZEROSKY PORTILLO, en la presente causa como apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a los referidos profesionales del derecho ENYOL DANILO TORRES y MAZEROSKY PORTILLO, una multa equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), la cual pagarán en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a esta fecha por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm.).
EL SECRETARIO
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
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