LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2011-000510
Maracaibo, miércoles dieciocho (18) de enero de 2.012
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: SIXTO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.590.844, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTH SOTO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 101.740.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VAMEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 22 de agosto de 1986, bajo el No. 10.362, folios 316 al 323, del Tomo LXXVII del libro de registro de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, LUISA RELAYSE, NATHALY VILLAVICENCIO QUEIPO y YOLEIDA PARRA MANZANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.618, 46.729, 128.585, 155.742 y 21.745 respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES (INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA NEGATIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA A LA ADMISION DEL LLAMAMIENTO DE TERCEROS SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YOLEYDA PARRA MANZANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 08 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que conoce de la demanda intentada por el ciudadano SIXTO BERMUDEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VAMEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA); Juzgado que NEGÓ EL PEDIMENTO FORMULADO EN RELACION AL LLAMAMIENTO DE TERCEROS SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA.
Contra esta decisión, la parte demandada –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Manifestó la parte demandada apelante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que recurre de la decisión dictada en primera instancia, a pesar de que ya este Tribunal se pronunció en otras decisiones similares al respecto, negando el llamamiento de terceros, pero que siguen insistiendo. Que el contrato de obra en su cláusula 3° establece que la empresa PDVSA está obligada a cubrir todos los gastos que se generen por concepto de mano de obra. Que se obliga por cualquier litigio y viceversa; señala que hay un contrato de obra entre PDVSA y la empresa, luego se celebra un contrato entre la empresa y el actor, después se inscribe el actor en el IVSS, y PDVSA aprueba los permisos para que arranque la obra. Que el fundamento legal es por el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 54 al 57 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la inherencia y conexidad que está totalmente ajustada por los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, cuya mayor fuente de lucro es PDVSA, los artículos 52 al 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a la intervención de terceros, que no se requiere tanto formalismo, el artículo 370, ordinales 4 y 5; y el 485 del Código de Procedimiento Civil, artículos 57 y 127 de la LOPCYMAT, por la solidaridad entre la empresa y el IVSS. Que la Convención Colectiva Petrolera, estipula que si bien la contratista no es firmante del contrato si no PDVSA, ésta tiene el control de las obligaciones que asume la contratista. Que PDVSA está obligada a cumplir y hacer cumplir la Convención Colectiva. Que es fiadora, solidaria y principal pagadora, que sí existen suficientes elementos para llamar a PDVSA. Que si se niega se limita el derecho a la defensa y no habrá un equilibrio procesal, ni trasparencia. Que se ejecuta bajo el control y supervisión de PDVSA en su propia área; por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene el llamamiento de los terceros.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la Tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. El autor José González Escorche, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Vescovi, después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla. Diversos autores definen La tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues, en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.
Efectuadas las anteriores acotaciones, entra esta Alzada a examinar los fundamentos de derecho utilizados por la parte demandada para proponer la Tercería, a los fines de determinar su procedencia.
Así decimos, que el Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.
Analizando la doctrina antes señalada la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; esta Alzada en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho debe analizarla bajo la normativa contenida en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros, pudiéndose proponer la tercería, verificando los supuestos que hacen permisible o no su admisión. Así señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería: En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes. Se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 ejusdem. De otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo a instancia del demandado, para su intervención, teniendo las mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem. Por último, la Ley Adjetiva Laboral prevé la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles, de conformidad con el artículo 55 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 54, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:
- Que el tercero sea garante.
- Que sea común a éste la causa.
- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención. En el presente caso la parte demandada consignó la siguiente documentación: 1.- Copia Fotostática identificada con la letra “A” Contrato signado con el No. 4600033769, de allí que formula el llamado como tercero a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., permisos para la ejecución del trabajo en caliente e identificaciones de riesgos.
El Juzgado de la causa, al negar el pedimento formulado por la parte demandada, fundamentó el siguiente razonamiento: “…se evidencia la consignación en copias fotostáticas simples, por parte de la referida solicitante del llamado del tercero interviniente, RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO , quien es titular de la cedula de identidad N° 4.173.560 e inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 14.618 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil VAMEN C.A, constante de nueve folios (09) útiles y el otro en (19) folios útiles; en otro orden de ideas se evidencia que el demandante fue objeto de un proceso de suspensión para recuperar la capacidad de su salud cuando fue despedido por parte de la empresa demandada aun cuando su DIAGNOSTICO: TRAUMATISMO ANULAR DE LA MANO IZQUIERDA, GENERANDO UNA INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, producto de un golpe con una mandarria cuando apretaba un perno en el lugar denominado TREN DE INTERCAMBIADORES E-2 AB PLANTA N°2 DE BAJO GRANDE del Municipio San Francisco del Estado Zulia, los llamados a la tercería, en virtud de lo cual culminó la relación de trabajo del demandante con su representada, considerando ser razones obvias y determinantes que evidencian que le son inherentes todos y cada uno de los derechos procesales, insistiendo en el llamado como tercero forzoso de estas últimas. Al respecto, de los argumentos esgrimidos, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que:…“El llamado de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”; de tal manera que a juicio de este sentenciador, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que se interpreta y así lo estima este sentenciador que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso de autos que la fotostática producida por la representación judicial de la demandada, puede ser considerada de aquellos instrumentos, que por emanar de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible, por lo tanto ha de concluirse que la documental producida, no es la prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador, sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos. En este orden de ideas, al ser llamado como tercero a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente ha de acompañar a la solicitud esa prueba documental en forma original o copia certificada, a la que se hizo referencia, suficiente para demostrar que se justifica el llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 eiusdem, y al no hacerlo así, la representación judicial de la demandada, no ha generado los elementos fehacientes para que este Juzgador, permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial, por lo que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas antes comentadas, por lo tanto no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero interviniente tanto a LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA como al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS EN EL JUICIO SEGUIDO POR EL CIUDADANO: SIXTO BERMUDEZ lo que hace necesariamente y así se decide que es IMPROCEDENTE el llamado como tercero interviniente a la sociedad mercantil antes mencionada; no obstante a ello, resulta pertinente acotar, que en el caso de autos, a todo evento, los documentos consignados o que pudieran ser consignados posteriormente a la solicitud primigenia de llamamiento de tercero, no constituyen prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador, sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos, que en dado caso, funjan como elementos fehacientes, que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, toda vez que, de los propios dichos de la representación judicial de la demandada, alega textualmente en el escrito de fecha 29/07/2011, lo siguiente: …”en virtud de lo cual culminó con la empresa VAMEN C.A por lo que siendo la pretensión demandada (por prestaciones sociales y otros conceptos laborales), un concepto exigible posterior a la terminación de la relación laboral, es decir, con VAMEN C.A, situación está que se configura con lo expresado con anterioridad, amparado en el contrato colectivo petrolero, se razona por consiguiente, que la presente causa, no resulta común a los terceros llamados y que en dado caso la sentencia a dictarse lo afectaría; en consecuencia, se considera, como arriba quedó establecido, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las normas antes comentadas, y desde esa perspectiva, se dan los presupuestos legales para considerar la improcedencia del llamado como tercero A LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA como al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS, de tal manera, se insiste, que es IMPROCEDENTE, el llamado como Tercero Interviniente tanto de PDVSA como al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS…”.
Ha de aclarar esta Juzgadora, que los alegatos y documentales consignados por la parte demandada junto con su escrito de tercería, no son suficientes para demostrar los elementos configurativos y procedentes con respecto a la sociedad mercantil PDVSA S.A., toda vez que no constan documentales u otro medio probatorio que demuestre la relación entre la accionada y el tercero que se pretende llamar. Del mismo modo, a juicio de quien decide, resulta inútil pretender llamar al proceso a la Sociedad Mercantil PDVSA, como tercero interviniente, alegando que en materia laboral la solidaridad entre el contratista y el dueño de la obra es legal, la impone la ley, lo cual según afirma es diferente a la regulación del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la solidaridad legal es un beneficio que fue implementado a favor del trabajador, quien tiene la potestad de hacer uso de la misma, al demandar a elección propia tanto a la deudora principal y a las solidarias, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2010. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al llamamiento de tercero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se declara su IMPROCEDENCIA, a razón de que no se puede traer a juicio a un Instituto del Estado por el simple hecho que una empresa haya cumplido con el registro de un trabajador en ese Instituto, cuya obligación está pautada en la Ley, como es el caso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues estamos ante una pretensión derivada de un accidente de trabajo y la demandada sólo se debe limitar a desvirtuar las responsabilidades objetivas y subjetivas que acarrea dicha pretensión y no desgastar a este Órgano Jurisdiccional solicitando llamados de terceros totalmente impertinentes. ASÍ SE DECIDE.
Efectuadas las anteriores consideraciones estima esta sentenciadora que no debe admitirse el llamamiento de terceros solicitado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, esta Alzada declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YOLEYDA PARRA MANZANO, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 08 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
2) SIN LUGAR el llamamiento de terceros solicitado por la demandada Sociedad Mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA).
3) SE CONFIRMA el fallo apelado.
4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Continúese con el procedimiento en la etapa en la que se encuentre.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.).
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
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