LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2011-000756
Maracaibo, Jueves doce (12) de enero de 2.012
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: LUIS DARIO PEREZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.887.307, domiciliado en la ciudad de San Francisco, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANSICO CIRILO DÍAZ DORTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 140.624, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CRISOSTOMO C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2001, bajo el No. 70, Tomo 57A.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: NERIO HERRERA BASABE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No.105.912, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA POR LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO DIAZ DORTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano LUIS DARIO PEREZ POLANCO, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE CRISOSTOMO, C.A.; Juzgado que declaró: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y CONSECUENCIALMENTE TERMINADO EL PROCESO EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicho fallo, la parte actora, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte actora ciudadano LUIS DARIO PEREZ POLANCO representado judicialmente por el abogado FRANCISCO DIAZ DORTA; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderado judicial el profesional del derecho NERIO HERRERA BASABE.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte demandante apelante adujo en la audiencia, que el pasado 07 de diciembre de 2011, después de cumplir con unas diligencias de asistencia jurídica en la zona conocida como Las Mercedes a las 12:30 pm, dio comienzo a la búsqueda de un taxi, vía telefónica, para trasladarse a la sede de este Circuito Judicial laboral para acudir a la audiencia preliminar pautada a las 2:00 pm; pero es el caso que la línea de Taxi Metrópoli le asignó un vehiculo conducido por el ciudadano JORGE CABRERA, titular de la cédula de identidad No. 10.417.407, trasladándose en dicho taxi siendo la 1:05 pm, que el vehículo presentó fallas de sobrecalentamiento por lo colapsado tráfico, pues era fecha navideña, por lo que solicitó al conductor que llamara vía radio a la central de la línea para intentar conseguir otro vehículo que cumpliera con el cometido de trasladarlo a tiempo para comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar; que dada la imposibilidad de conseguir otro vehículo para trasladarse, llamó al demandante de autos quien desde la una y diez minutos se encontraba en el recinto de este Circuito Laboral, para informarle de la situación planteada e indicarle cuál debía ser su conducta en caso que llegara la hora de la audiencia y fuera llamado, de manera que él llegó a las 2:05 pm en la sede del edificio Torre Mara, que aproximadamente a las 2:08 pm, llegó a la sala de despacho precitada y para su sorpresa se encontró que el actor estaba conversando con el ciudadano Jim Salas, alguacil del Circuito, encargado de realizar las llamadas correspondientes a las audiencias, que al hablar con el alguacil este le informó que hizo tres llamados sin que se presentara el actor o su apoderado, y de ello dejó constancia, es decir de su incomparecencia, situación ésta por demás insólita; además adujo que vio al apoderado judicial de la otra parte por el área de las computadoras donde se hacen las consultas de los casos atendiendo una llamada telefónica, después lo hicieron pasar sin hacer pasar al trabajador, por lo que el Juez declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso por la incomparecencia del actor a la prolongación de la audiencia preliminar; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia. Asimismo, presente el apoderado judicial de la parte demandada, éste adujo en la audiencia, que el actor no estaba a la hora del llamado, ni mucho menos su apoderado, que con el respeto que se merecen, pero necesariamente tenía que desmentir ese alegato, que el alguacil hizo tres llamados anunciando la audiencia, se anunció la nomenclatura del asunto y nombró a las partes, que obviamente tuvo que entrar al despacho, que hubo fallas en el devenir del proceso por parte del actor, y se confirmó que hubo un desistimiento por parte de éste con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación, además adujo que el Juez A-quo en presencia de él llamó al Departamento de Seguridad del Edificio Torre Mara y verifica que el actor entró a la una y cinco minutos aproximadamente.

Las partes expusieron sus alegatos en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y en ese mismo acto, manifestó el demandante a la ciudadana Jueza que llegó al Circuito Judicial Laboral como a la una y cinco minutos de la tarde, que escuchó el segundo llamado y se dirigió a la puerta de entrada del Circuito, pero que el alguacil Jim Salas no lo dejó entrar, y que sí dejó entrar al abogado de la otra parte y no lo dejó entrar a él. Seguidamente por las afirmaciones efectuadas por el actor, la ciudadana Jueza llamó a declarar al alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano Jim Salas quien explicó detalladamente el procedimiento para hacer los llamados o anuncios de las audiencias a celebrarse en este Circuito, reconoció al trabajador ciudadano LUIS DARIO PEREZ POLANCO, y explicó que hizo los tres llamados y en el primero de ellos se acercó el apoderado judicial de la parte demandada, después de culminado el tercer llamado se acercó el actor, que esta situación se la hizo saber al Juez de la causa, quien decidió que entrara el apoderado judicial de la parte demandada; que el abogado de la empresa le dijo al Juez que el actor no podía entrar porque había llegado fuera de la hora. En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de apelación, se observa que promovió la testimonial jurada del ciudadano JORGE CABRERA (taxista que lo conducía el día de la audiencia), sin embargo se declaró inoficiosa su evacuación, por cuanto la ciudadana Jueza se encuentra suficientemente ilustrada para la solución de la presente controversia por lo alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia; y en relación con la prueba informativa solicitada al servicio de seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, situado en Torre Mara, igualmente resulta inútil e inoficiosa, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandada reconoció en audiencia que el Juez de la causa se comunicó vía telefónica con dicho departamento de seguridad, quien le manifestó que el actor entró al edificio a la una y cinco minutos de la tarde.

Dicho lo anterior, constatado que el actor entró al edificio donde se encuentra ubicado este Circuito Judicial Laboral, y acudió después del tercer llamado para la audiencia, acercándose a escasos minutos de su celebración, considera esta Juzgadora por constituir el derecho del trabajo un derecho de naturaleza social, que en el presente caso, debe flexibilizarse la norma relativa a la incomparecencia, y consecuencialmente debe reponerse la causa al estado de continuar con la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar; la presente causa de incomparecencia se encuentra enmarcada como un caso de razón social y para esta sentenciadora resulta necesario reponerla al estado de que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO DÍAZ DORTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada, en consecuencia,

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juez del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por el carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) día del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

RAFAEL HIDALGO NAVEA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m).



EL SECRETARIO
RAFAEL HIDALGO NAVEA.