REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2011-000814

Visto el escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha 13 de enero de 2012, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el Abogado en ejercicio Juan Vicente Duque Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.675.678, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 139.642, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VANESSA DEL VALLE VASQUEZ GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.675.792 contra la empresa CONSOLIDADA DE FERRY C.A, (CONFERRY, C.A). Este Tribunal luego de haber revisado el nuevo libelo presentado por la parte actora, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, ordenó textualmente lo siguiente: “…se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora debe subsanar el libelo indicando los salarios devengados mes a mes desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de ésta…”. En este sentido se observa que la parte demandante en su nuevo libelo no subsanó lo ordenado, pues no indicó los salarios devengados desde el inicio de la relación, solo se limitó a indicar en el nuevo libelo lo siguiente: “… siéndoles pagadas por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve (28.449,77 Bs.) con setenta y siete céntimos, según se puede evidenciar de constancia de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa, de la cual se consigna copia fotostática Marcada “B” entre otros conceptos paga la antigüedad acumulada a base del ultimo salario devengada, manera distinta a la contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde la antigüedad se calcula en base a los salarios devengados por año, sin embargo, dicho sistema beneficia al trabajador, por consiguiente , la cantidad pagada por la empresa no corresponde con el calculo que debió haberse realizado…” . En tal sentido revisada dicha liquidación se desprende lo contrario de lo indicado anteriormente, por lo que se hace imposible de ser el caso precisar con exactitud la diferencia reclamada por la actora. En virtud de lo antes expuesto considera ésta Juzgadora del análisis del escrito de subsanación anteriormente referido, que no fue subsanado el punto indicado por este Tribunal, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con los datos aportados no puede ser lo suficientemente determinado el calculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.
LA JUEZ



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ. LA SECRETARIA,