Asunto: VP21-L-2011-116
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandantes: JESÚS RAMÓN COVA NAVA, JORGE ALBERTO COLMENARES VILORIA y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.637.430, V-15.603.327 y V-7.873.061, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: L y L SERVICIOS CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 03 de febrero de 2000, bajo el No. 46, Tomo 2-A, primer trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas, estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA NAVA, JORGE ALBERTO COLMENARES VILORIA y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ QUIÑONEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho JUSTINIANO SEGUNDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ , e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil L y L SERVICIOS CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16 de junio de 2011; y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el ciudadano JESÚS RAMÓN COVA NAVA, comenzó a prestar sus servicios personales el día 16 de noviembre de 2009 para la sociedad mercantil L y L SERVICIOS CA, ejerciendo el cargo de operador de grúas pesadas, cuyas funciones consistían en operar la grúa para los diferentes tipos de reparación dentro de la planta de vapor; montar y desmontar equipos de estructuras metálicas; sacar y meter calderas de la planta de vapor; levantar y colocar tuberías de cuatro (4), seis (6) y ocho (8) pulgadas y levantar y colocar bridas de doce (12) pulgadas; en una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico y normal de la suma de sesenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.69,46) diarios y un salario integral de la suma de ciento cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.105,59) diarios, hasta el día 12 de abril de 2010 cuando fue despedido de forma intempestiva por el presidente de la empresa, sin pagársele sus prestaciones sociales y demás beneficios contemplados en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, haciéndose efectivo dicho pago el día 06 de enero de 2011, por lo que le corresponde la suma de cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.55.660,92) como penalización por retardo en el pago de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 de la cláusula 70 ejusdem.
2.- Que el ciudadano JORGE ALBERTO COLMENARES VILORIA, comenzó a prestar sus servicios personales el día 16 de noviembre de 2009 para la sociedad mercantil L y L SERVICIOS CA, ejerciendo el cargo de obrero, cuyas funciones consistían en cambio de válvula de vapor de cuatro (4), ocho (8) y doce (12) pulgadas, limpieza manual mecánica de las calderas en las plantas de vapor T-6 de Lagunillas; cambio de línea de vapor de cuatro (4), seis (6) y ocho (8) pulgadas; armar andamios; cepillar y esmerilar partes metálicas; ayudar y sacar serpentines de las calderas; reparar líneas de gas y vapor; en una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico y normal de la suma de sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.69,23) diarios y un salario integral de la suma de ciento veinte bolívares con diecinueve céntimos (Bs.120,19) diarios, hasta el día 12 de abril de 2010 cuando fue despedido de forma intempestiva por el presidente de la empresa, sin pagársele sus prestaciones sociales y demás beneficios contemplados en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, haciéndose efectivo dicho pago el día 06 de enero de 2011, por lo que le corresponde la suma de cincuenta y tres mil setecientos sesenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs.53.762,04) como penalización por retardo en el pago de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 de la cláusula 70 ejusdem.
3.- Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ QUIÑONEZ, comenzó a prestar sus servicios personales el día 18 de enero de 2010 para la sociedad mercantil L y L SERVICIOS CA, ejerciendo el cargo de caporal “A”, cuyas funciones consistían en supervisar el levantamiento de calderas; coordinar los trabajos de limpieza y tendido de líneas; supervisar y coordinar los trabajos de soldadura; coordinar junto con el supervisor de PDVSA los permisos para la realización de trabajos; elaboración de reportes diarios de trabajo; coordinar el trabajo de los soldadores, pintores, obreros, gruesos y ayudantes de soldadura; en una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico y normal de la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.69,38) diarios y un salario integral de la suma de ciento seis bolívares con nueve céntimos (Bs.106,09) diarios, hasta el día 12 de abril de 2010 cuando fue despedido de forma intempestiva por el presidente de la empresa, sin pagársele sus prestaciones sociales y demás beneficios contemplados en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) meses y veinticinco (25) días, haciéndose efectivo dicho pago el día 06 de enero de 2011, por lo que le corresponde la suma de cincuenta y tres mil setecientos bolívares con doce céntimos (Bs.53.700,12) como penalización por retardo en el pago de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 de la cláusula 70 ejusdem.
4.- Reclaman los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA NAVA, JORGE ALBERTO COLMENARES VILORIA y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ QUIÑONEZ, la suma total de ciento sesenta y tres mil ciento veintitrés bolívares con ocho céntimos (Bs.163.123,08) mas los intereses moratorios, la indexación monetaria de ellas y el pago de las costas procesales.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la prestación de los servicios laborales con los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA NAVA, JORGE ALBERTO COLMENARES VILORIA y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ QUIÑONEZ, y las fechas de inicio y culminación invocadas en el escrito de la demanda.
2.- Niega, rechaza y contradice, en forma detallada y determinada, las sumas de dinero invocadas en el escrito de la demanda, por concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora, toda vez que se vio en la necesidad de paralizar sus actividades el día 12 de abril de 2010, por problemas económicos con su principal contratante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA); que con posterioridad a la paralización de la obra realizada, esta última decide de manera unilateral dar culminación al contrato No. 4600032465 de manera anticipada; ante tal situación de no contar con el activo suficiente para pagar al personal que laboró en el mencionado contrato culminado, le solicitó a la empresa petrolera estatal una nota de crédito, para que esta le pagara a los trabajadores las prestaciones sociales que pudieren corresponderles por los servicios personales prestados, haciéndose efectivo dicho pago el día 06 de enero de 2011; por lo que el hecho que no se les pagaran dichas prestaciones sociales al momento de la terminación anticipada del contrato no le fue imputable, habiendo hecho todo cuanto fue necesario para que los mismos recibieren sus pagos lo mas pronto posible.
3.- Alega que de igual modo el reclamo expuesto debe ser verificado por el respectivo Centro de Atención Integral del Contratista, como lo establece el numeral 11 de la cláusula 70 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, lo cual no se hizo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA NAVA, JORGE ALBERTO COLMENARES VILORIA y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ QUIÑONEZ y la sociedad mercantil L y L SERVICIOS CA, las fechas de inicio y culminación con ocasión a la misma, y que sus prestaciones sociales fueron pagadas el día 06 de enero de 2011, queda por dilucidar únicamente, si les corresponde o no a estos últimos la penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales previsto en el numeral 11 de la cláusula 70 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, y consecuencialmente, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LOWIN JOSÉ HERNÁNDEZ PRIETO, MANUEL PUCHE COBO y FRAZIER LUGO MATIARENI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.251.653, V-11.950.196 y V-11.453.103, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática de documento denominado “comprobante de liquidación” del ciudadano JESÚS RAMÓN COVA NAVA, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “A”.
Con relación a este medio de prueba este juzgador deja expresa constancia que a pesar de haber quedado reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil L y L SERVICIOS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, es desechada del proceso, pues, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, al no estar controvertido las fechas de inicio y culminación, y por ende, el tiempo de servicios acumulado, los salarios devengados y el cargo desempeñado. Así se decide.
3.- Promovió copia fotostática de documento denominado “comprobante de liquidación” del ciudadano JORGE ALBERTO COLMENARES VILORIA, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “B”.
Con relación a este medio de prueba este juzgador deja expresa constancia que a pesar de haber quedado reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil L y L SERVICIOS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, es desechada del proceso, pues, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, al no estar controvertido las fechas de inicio y culminación, y por ende, el tiempo de servicios acumulado, los salarios devengados y el cargo desempeñado. Así se decide.
4.- Promovió copia fotostática de documento denominado “comprobante de liquidación” del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ QUIÑONEZ, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “C”.
Con relación a este medio de prueba este juzgador deja expresa constancia que a pesar de haber quedado reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil L y L SERVICIOS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, es desechada del proceso, pues, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, al no estar controvertido las fechas de inicio y culminación, y por ende, el tiempo de servicios acumulado, los salarios devengados y el cargo desempeñado. Así se decide.
5.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “actas de minuta” de fechas 14 de julio de 2010 y 21 de julio de 2010, constantes de cuatro (04) folios útiles y marcados con la letra “D”.
Con relación a este medio de prueba este juzgador deja expresa constancia de haber quedado reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil L y L SERVICIOS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose entre los aspectos mas resaltantes la celebración de reunión laboral el día 14 de julio de 2010 del contrato 4600032465 referente a los “Servicios y Reparación de Generadores de Vapor, Recipientes a Presión y Equipos Estáticos en Plantas de Vapor” suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con esta última; estando presente el ciudadano JORGE ALBERTO COLMENARES VILORIA como trabajador, se establecieron los siguientes planteamientos: los exámenes de egreso de los trabajadores el día 20 de julio de 2010 en la clínica ASERMEDICA; en relación a los pasivos adeudados se dejó sentado lo relativo a la semana 14 del mes de abril con su respectiva penalización; las facturas de medicina y consultas especializadas; el reajuste del salario de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011; el pago de las líquidas 2009 y su respectivo reajuste de conformidad con el texto contractual normativo antes mencionado; la cotización del Seguro Social y del Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda; el reintegro de las deducciones por cuota sindical; el pago de las semanas 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de los meses de abril y mayo y su penalización, en vista del cumplimiento del horario por parte de los trabajadores, quienes poseen el soporte respectivo firmado por el representante de la contratista y el representante de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) y la cancelación de las prestaciones sociales y su penalización; (con relación a este último punto se constata que los trabajadores solicitaron dicha cancelación a salario integral incluyendo el preaviso; que la dirigencia sindical solicitó a esta última al no existir el debido cumplimiento de la empresa contratista por haber esta incurrido en la violación del numeral 1° de la cláusula 69, asuma el pago de los pasivos laborales de los trabajadores antes señalados; que los departamentos de Administración de Contratos, Asuntos Jurídicos y Relaciones Laborales le informaría a la empresa contratista, sindicato y trabajadores la fecha de terminación legal del contrato una vez que se haya cumplido con los tramites legales y administrativos correspondientes; que los trabajadores se comprometieron a consignar ante la empresa contratista los soportes de las facturas de medicina y consultas especializadas correspondientes para el día 16 de julio de 2010 y que el departamento de relaciones laborales le solicitó a la empresa contratista proceder a efectuar los cálculos respectivos de los pasivos laborales adeudados y sus respectivos soportes con la finalidad de proceder a dar fecha de cumplimiento del pago; programándose una próxima reunión el día 21 de julio de 2010).
De igual modo se deja expresa constancia de la reunión celebrada en fecha 21 de julio de 2010 y estando presente el ciudadano JORGE ALBERTO COLMENARES VILORIA como trabajador, se establecieron como planteamientos del contrato 4600032465 referente a los “Servicios y Reparación de Generadores de Vapor, Recipientes a Presión y Equipos Estáticos en Plantas de Vapor” suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con la sociedad mercantil L y L SERVICIOS CA, el hecho de haber manifestado esta última que los exámenes de egreso fueron efectuados el día 20 de julio de 2010 en la clínica ASERMÉDICA; que el departamento de relaciones y administración de contratos le informó a esta última que la fecha de cálculo para los pasivos adeudados a los trabajadores se computara hasta el día 12 de abril de 2010, fecha de la paralización unilateral del contrato; y con relación a los pasivos adeudados la sociedad mercantil L y L SERVICIOS CA, manifestó que se han efectuado los cálculos respectivos de los puntos 1, 2, 3, 4, 6 y 8 del acta de reunión de fecha 14 de julio de 2010 y se comprometió a consignar ante el departamento de relaciones laborales el día 27 de julio de 2010 la respuesta de la fecha de pago, pues, en caso contrario consignará todos los soportes correspondientes; por último se evidencia que la dirigencia sindical no estuvo de acuerdo con la fecha de cálculo para las prestaciones sociales por lo que lo elevara a los niveles administrativos correspondientes. Así se decide.
6.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “comprobantes de recibos de pago” constantes de seis (06) folios útiles y marcados con la letra “E”.
Con relación a este medio de prueba este juzgador deja expresa constancia que a pesar de haber quedado reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil L y L SERVICIOS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, es desechada del proceso, pues, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, al no estar controvertido los salarios devengados y el cargo desempeñado. Así se decide.
7.- Promovió, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba informativa al Departamento Jurídico de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber no sido evacuado en el proceso. Así se decide.
8.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la “prueba de exhibición” de los documentos denominados “contrato de trabajo”, “recibos de pago”, “planilla de liquidación” y “minutas firmadas”, cuyas copias se encuentran promovidas en los numerales antes reseñados.
En relación a los documentos denominados “recibos de pago”, “planilla de liquidación” y “minutas firmadas”, este juzgador debe dejar expresa constancia del hecho de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil L y L SERVICIOS CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad de tal medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.
Ahora bien con relación al documento denominado “contrato de trabajo”, observa este juzgador que existe la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de certeza de los datos contenidos en él, por no haberse cumplido con los extremos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad, acogiéndose de esta manera, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA CA, Y OTROS, en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M.A. FLORES contra la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, sobre la materia. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ROBERTO OLANO, JAVIER BRAVO, CARLOS PUCHE, JESÚS BRACHO, PEDRO MANZANILLA, ENDER RODRÍGUEZ, JESÚS OLLARVIDES, FRANCO GONZÁLEZ, CARLOS ROJAS, MILTÓN HERNÁNDEZ, GUSTAVO SÁNCHEZ, EDGAR VALENCIA y YEISON VILLALOBOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.805.866, V-18.833.134, V-7.766.802, V-10.413.694, V-9.000.607, V-18.394.057, V-11.299.592, V-13.001.136, V-12.695.659, V-17.230.392, V-15.523.014, V-14.207.361 y V-20.690.189, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
3.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “oficios” emitidos por la sociedad mercantil L y L SERVICIOS CA, dirigidos a la sociedad mercantil PDVSA, constante de trece (13) folios útiles y marcados con los Nos. Del “1” al “13”.
Con relación a estos medios de prueba este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnados por la representación judicial de los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA NAVA, JORGE ALBERTO COLMENARES VILORIA y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ QUIÑONEZ, por estar promovidos en copias fotostáticas simples. Acto seguido la representación judicial de la sociedad mercantil L y L SERVICIOS CA, exhibió sus originales las cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose entre los aspectos mas resaltantes los diferentes oficios emitidos por esta última y dirigidos a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de fechas 12 de abril de 2010, 20 de mayo de 2010, 15 de julio de 2010, 15 de junio de 2010, 24 de mayo de 2010, 29 de julio de 2010, 01 de agosto de 2010, 02 de agosto de 2010 y 09 de agosto de 2010 donde se le informa que por razones de fuerza mayor se acordó suspender las actividades laborales a partir del día 12 de abril de 2010 en referencia al contrato No. 4600032465 denominado “Servicios y Reparación de Generadores de Vapor, Recipientes a Presión y Equipos Estáticos en Plantas de Vapor”, de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 95, 96 y 97 ejusdem y el artículo 34 de su Reglamento, motivado a la situación económica que se presenta por el retraso en el pago del ente contratante (PDVSA), desde el inicio del contrato hasta la actualidad, comprometiéndose la empresa a reiniciar sus actividades laborales una vez activado el proceso de cancelación de facturas. De igual modo se le informa de los cálculos para la cancelación de los conceptos pendientes a cada uno de los trabajadores que laboraban en el citado contrato, siendo estos conceptos laborales, semana en fondo, retroactivo salarial, utilidades, liquidación del personal, reintegro sindical, inamovilidad por intervención quirúrgica y pago por suspensiones médicas, autorizando a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, aplicar la nota de debito de las partidas abiertas de la contratista correspondientes al citado contrato. Así se decide.
4.- Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “solicitud” emitida por la sociedad mercantil L y L SERVICIOS CA, dirigida a la sociedad mercantil PDVSA, constante de cinco (05) folios útiles y marcados con la letra “A”.
Con relación a este medio de prueba este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnado por la representación judicial de los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA NAVA, JORGE ALBERTO COLMENARES VILORIA y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ QUIÑONEZ, por estar promovido en copias fotostáticas simples. Acto seguido la representación judicial de la sociedad mercantil L y L SERVICIOS CA, exhibió sus originales las cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose entre los aspectos mas resaltantes la solicitud realizada en fecha 25 de junio de 2010 por la sociedad mercantil L y L SERVICIOS CA, a la Gerencia General Encargada de la sociedad mercantil PDVSA DIVISIÓN EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN OCCIDENTE,
CONCLUSIONES
De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda instaurado por los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA NAVA, JORGE ALBERTO COLMENARES VILORIA y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ QUIÑONEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho JUSTINIANO SEGUNDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, este juzgador observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales derivadas por la aplicación del numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, pues no les pagaron los montos correspondientes a dichas prestaciones sociales una vez terminadas las relaciones de trabajo,.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil L y L SERVICIOS CA, afirmó que a los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA NAVA, JORGE ALBERTO COLMENARES VILORIA y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ QUIÑONEZ les fueron pagados todos los conceptos laborales que legalmente le correspondían por prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 06 de enero de 2011, sin que este hecho le sea imputable a su representada, pues, se vio en la necesidad de paralizar sus actividades el día 12 de abril de 2010, por problemas económicos que tenía con su principal contratante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) y con posterioridad a la paralización de la obra realizada, esta última decide de manera unilateral dar culminación al contrato No. 4600032465 de manera anticipada no contando con el activo suficiente para pagar al personal que laboró en el mencionado contrato culminado. Además de esto expone que el reclamo formulado en el escrito de la demanda debe ser verificado por el respectivo Centro de Atención Integral del Contratista, como lo establece el numeral 11 de la cláusula 70 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, lo cual no se hizo.
Con vista a los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar el único límite de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:
Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA NAVA, JORGE ALBERTO COLMENARES VILORIA y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ QUIÑONEZ en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
El numeral 11º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa lo siguiente:
“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente AA60-S-2009-138, caso: LUÍS AMADO RAMÍREZ MANRIQUE contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ CA, y PDVSA PETRÓLEO SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:
“…La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido…”. (Negrillas y subrayado de la jurisdicción).
De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto según se evidencia del material probatorio cursante a las actas del expediente, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de las prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las diferencias de las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil L y L SERVICIOS CA, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Criterio este último ratificado por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, en el asunto VP21-R-2011-117, caso ALEXANDER SEGUNDO LÓPEZ BARRIOS y JAVIER ANTONIO LÓPEZ VÁSQUEZ contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, en estado de apelación del asunto VP21-L-2009-830 decidido por este Tribunal, la cual quedo definitivamente firme, al haberse declarado inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: LUÍS FERNANDO MARÍN contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS SA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: HELÍ SAÚL BRAVO PARRA contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: JORGE ANDRÉS ARTEAGA ZANOTTY contra la sociedad mercantil OPERADORA ORO NEGRO SA, Y OTROS con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: ENRIQUE JOSÉ CHUQUITO ALMERA contra la sociedad mercantil TBC BRINALD VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y, en sentencia No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: ALFREDO ÁNGEL DÍAZ VALBUENA contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que se realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que los trabajadores deben demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales o diferencias y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.
En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral, dejándose expresa constancia que los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA NAVA, JORGE ALBERTO COLMENARES VILORIA y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ QUIÑONEZ, recibieron el día 06 de enero de 2011 el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la terminación de sus relaciones de trabajo con la sociedad mercantil L y L SERVICIOS CA. Así se decide.
Declarada como ha sido la improcedencia de la demanda intentada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA NAVA, JORGE ALBERTO COLMENARES VILORIA y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ QUIÑONEZ contra la sociedad mercantil L y L SERVICIOS CA, debe este juzgador de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así, de la afirmación espontánea de los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA NAVA, JORGE ALBERTO COLMENARES VILORIA y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ QUIÑONEZ, en su escrito de la demanda en virtud de la cual alegan haber devengado como último salario básico la suma de sesenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.69,46) diarios, el primero nombrado, la suma de sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.69,23) diarios, el segundo nombrado y la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.69,38) diarios el tercero nombrado; equivalentes a las sumas de dos mil ochenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.083,80) mensuales, dos mil setenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.2.076,90) mensuales y dos mil ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.081,40) mensuales, respectivamente, lo cual trae como consecuencia, que al no resultar ser superiores a tres (3) salarios mínimos no procede la condenatoria en costas procesales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES siguieron los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA NAVA, JORGE ALBERTO COLMENARES VILORIA y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ QUIÑONEZ contra la sociedad mercantil L y L SERVICIOS CA.
Se exime a los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA NAVA, JORGE ALBERTO COLMENARES VILORIA y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ QUIÑONEZ, de pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA NAVA, JORGE ALBERTO COLMENARES VILORIA y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ QUIÑONEZ, estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho JUSTINIANO SEGUNDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y ZULEIDA COROMOTO GÓMEZ DE ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 63.935 y 162.492, y la sociedad mercantil L y L SERVICIOS CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho DIDIANA MEDINA, ELIET CHIRINOS, NILO FERNÁNDEZ y ORLANDO GARCÍA PRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 95.950, 105.216, 87.855 y 35.007, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
EDGAR ENRIQUE RABINOVICH ROBLES
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 625-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
|