Asunto: VP21-L-2011-481


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: OSCAR ANTONIO GIL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.535.077, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 20 de julio de 1984, bajo el No. 02, Tomo A-8, siendo reformados sus estatutos sociales ante la misma Oficina de Registro el día 08 de octubre de 1998, bajo el No. 76, Tomo A-28, domiciliada en el municipio Anaco del estado Anzoátegui.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL, debidamente asistido por la profesional del derecho LISBETH BRACHO VILORIA, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de octubre de 2011 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 14 de febrero de 2009 para la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), desempeñando sus labores como Oficial de Seguridad, cuyas labores consistían en cuidar unas lanchas propiedad de ésta, las cuales se encontraban en el antiguo Muelle Cadeco, hoy muelle Manuela Saenz, siendo su superior el ciudadano EDINSON OLIVARES, quien funge como su Gerente, en un horario de trabajo desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), semanalmente.
2.- Que en fecha 24 de agosto de 2010, culminó su relación laboral cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano EDINSON OLIVARES, quien le manifestó en presencia de dos (02) compañeros de trabajo que estaba despedido, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y diez (10) días.
3.- Que devengó como salarios básicos y normales de la suma de treinta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs.32,26) diarios, desde el día 14 de febrero de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010; la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35,47) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 01 de mayo de 2010; y la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 24 de agosto de 2010.
4.- Que devengó como salarios integrales de la suma de treinta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.34,22) diarios, desde el día 14 de febrero de 2009 hasta el día 01 de marzo de 2010; la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.37,62) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 01 de mayo de 2010; y la suma de cuarenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs.43,29) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 24 de agosto de 2010.
5.- Reclama a la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), la suma de treinta y un ochenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.31.080,32) por los conceptos labores de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de salarios dejados de percibir y no pagados, horas extraordinarias de trabajo trabajadas y no pagadas y días domingos trabajados y no pagados, sus intereses moratorios e indexación judicial o corrección monetaria.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Negó, rechazó y contradijo en forma vehemente, determinada y detallada, la relación de trabajo con el ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL, pues en ningún momento le prestó sus servicios personales y, adicionalmente, invocó en su descargo, que no es propietaria de vehículos de transporte lacustre o lanchas, por lo cual es falso que se le haya ordenado su cuido y que velara por su buen estado de conservación y; en ese sentido, negó todos los hechos invocados en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas por tales servicios.
2.- En forma subsidiaria, opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL con la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si efectivamente el ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL prestó o no sus servicios personales laborales para la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA).
2.- En caso afirmativo, determinar si le corresponden o no a al ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde al ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL demostrar la relación de trabajo con la sociedad mercantil GUAYA FINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), pues ésta negó vehementemente la prestación de un servicio personal, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió original de documento denominado “carné de trabajo” emitido por la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), marcado con la letra “A”.
Con relación a este medio de prueba, se observa su desconocimiento por la representación judicial de sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, que la firma que aparece al pié del reverso no es la del ciudadano EDINSON OLIVARES y, adicionalmente, a la persona que se autoriza para la entrada a las instalaciones de la empresa, es al ciudadano ERIBERTO DELGADO y no al ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL promovió la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad, sin embargo, tal medio de prueba fue desistido según se evidencia del auto de fecha 01 de diciembre de 2011, y en tal sentido, al no haberse demostrado tal circunstancia conforme al alcance contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que debe ser desechado del proceso. Así se decide.
3.- Promovió copias certificadas de documento denominado “reclamación administrativa” signada con el número 075-2010-03-01404, marcada con la letra “B”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de haber sido reconocida por la representación de la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, es desechada del proceso, por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos LEUDIS CHACÓN, DEILIDA PUCHE, DOMINGO LINARES y ALEJANDRO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.586.494, V-7.741.104, V-6.535.552 y V-11.247.678, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de la evacuación única de las testimoniales juradas de los ciudadanos LEUDIS CHACÓN y DOMINGO LINARES, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, en sentencia No. 569, expediente AA60-S-2003-607, de fecha 04 de abril de 2006, caso: O. SILVA contra la SUCESIÓN DE P. RUIZ, en sentencia No. 829, expediente AA60-S-2008-1116, de fecha 23 de julio de 2010, caso: D. LÓPEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
La ciudadana LEUDIS CHACÓN, manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL de la empresa GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), desde el mes de febrero de 2009 hasta el mes de agosto de 2010 que pudo verlo trabajando en el muelle Manuelita Saenz, trabajando como vigilante de las lanchas que estaban varadas en ese muelle, que tenían como nombre o logotipo GUAOLCA; que ella trabajaba en una cooperativa de nombre Terrilago, y lo veía porque se embarcaba en unas lanchas por el mismo muelle.
Al ser repreguntado por su oponente, expresó que le consta la relación de trabajo del ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL con la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), porque cuando iba a su jornada laboral lo veía permanentemente y todos los días junto a la lancha que decía como emblema GUAOLCA; su jornada era de lunes a viernes y trabajaba en dicha cooperativa como supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); que le consta que las fechas de inicio y fin de dicha relación de trabajo porque cuando comenzó a trabajar en la cooperativa le preguntó en la entrada, el lugar donde están las lanchas hacía donde se tenía que dirigir allí en el muelle, y después siempre lo vio constantemente; que le consta las funciones de vigilante que desempeñaba el ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL, porque cuando iba a trabajar lo veía donde están las lanchas que decían GUAOLCA, quien como uniforme utilizaba pantalón jeans, botas de seguridad, suéter y su carné; que el nombre del muelle para el momento que trabajó (entiéndase: la testigo), era Tierra del Lago; que el nombre de la cooperativa era Terrilago la cual hacía uso de servicios lacustre, cuyas lanchas se encontraban al frente de las que vigilaba el demandante y que decían GUAOLCA.
El ciudadano DOMINGO LINARES, manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL del mismo muelle donde embarcaba a su trabajo, que se llamaba antiguamente CADECO; que le consta el trabajo desempeñado de este último como vigilante de las lanchas que estaban varadas en ese muelle, porque lo veía cuando trabajaba como obrero para varías empresas en ese mismo sitio; que casi siempre las lanchas embarcaban por ese muelle y siempre que él iba (entiéndase: el testigo), lo veía allí constantemente vigilando las lanchas de la empresa GUAOLCA, siendo que el único personal que embarcaba por esas lanchas es de GUAOLCA; que le consta la condición de trabajador vigilante de la empresa GUAOLCA, porque es la única empresa que trabajaba en ese sector del muelle, y cuyas lanchas tenían el emblema de GUAOLCA.
Al ser repreguntado por su oponente, expresó que el nombre que recuerda de una de las lanchas que vigilaba el ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL era la Julia, y le consta que era de GUAOLCA por el emblema o distintivo que tenía; que siempre lo veía en el muelle, pero no el mismo lugar pues por su trabajo tenía que estar en varias partes del atracadero; que además lo identifica como trabajador de la empresa por el carné que portaba; que él (entiéndase: el testigo), realizó muchas actividades diferentes, siendo la última de ellas de mantenimiento donde trabajó hasta diciembre de 2010, habiendo comenzado desde el mes de enero de 2009.
Al ser repreguntado por este juzgador, manifestó que iba constantemente o casi todos los días al muelle.
En términos generales, las declaraciones de los ciudadanos LEUDIS DEL VALLE CHACÓN LUNAR y DOMINGO GERMÁN LINARES, tienden a reflejar que el ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL se encontraba vigilando, de lunes a viernes, unas lanchas distinguidas con el nombre de GUAOLCA, desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), las cuales estaban destinadas al transporte de pasajeros, siendo que el único personal que las utilizaba eran los trabajadores que prestaban sus servicios personales para la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), y adicionalmente, afirman, para corroborar que laborada para esta última, que portaba un carné en un lugar visible de su vestimenta.
En relación al carné al cual hacen referencia los ciudadanos LEUDIS DEL VALLE CHACÓN LUNAR y DOMINGO GERMÁN LINARES, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido desechado del proceso por corresponder en principio, a una persona ajena a este asunto, según se desprende del reverso del mismo y, en segundo lugar, porque dicha documental solamente autoriza a su portador a conducir vehículos propiedad de la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), durante la ejecución de labores pertinentes al trabajo que realiza, lo cual debe entenderse que en ningún momento son de vigilancia de lanchas destinadas al transporte de personal.
Por otro lado, el hecho de que el ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL se encontrara frente a las lanchas distinguidas con el nombre de GUAOLCA, lo cual fue enfáticamente negado en este asunto, a consideración de este juzgador, no quiere decir que esas labores habituales fueran las de vigilancia, pues en ningún momento los ciudadanos LEUDIS DEL VALLE CHACÓN LUNAR y DOMINGO GERMÁN LINARES, manifestaron que la ejecución o cumplimiento de esa obligación hubiese sido pactada con la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), es decir, que la prestación de ese servicio personal fuese el supuesto necesario para la aplicación del derecho del trabajo así como tampoco que esa labor no le reportaba a éste un beneficio económico directo sino que era compensado con una parte de ella.
En otro orden de ideas, es de hacer notar que el objeto social de la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), es la compra venta de rollos de guaya; servicios de guaya fina y equipos para trabajar en pozos petroleros y gas; acondicionamiento de camiones para trabajar con equipos de guaya fina; alquiler y pesca de herramientas; alquiler de equipos de subsuelo; achicar y suabear pozos; bombeo de petrolero, agua, productos químicos, gasoil, aditivos para pozos y acondicionamientos de pozos; y en general, cualquier otra actividad conexa con dicho objeto.
De lo expresado anteriormente, es evidente, que la actividad lucrativa de la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), no es precisamente el transporte de personal lacustre.
De la misma forma, existencia contradicción entre las declaraciones rendidas por los ciudadanos LEUDIS DEL VALLE CHACÓN LUNAR y DOMINGO GERMÁN LINARES y la declaración dada por el ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio en cuanto al horario desempeñado durante las laborales de vigilancia de las lanchas, los primeros afirman que fue desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), y, el segundo, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), lo cual trae como consecuencia, que no existe la concordancia y convergencia en sus declaraciones.
Por último, se pregunta este juzgador lo siguiente: si el ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL prestaba sus servicios de vigilancia sobre las lanchas distinguidas como GUAOLCA, de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), ¿en qué momento la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), prestaba sus servicios frente a sus contratantes?, a su vez, nos preguntamos: ¿cuándo se realizaba la prestación del servicio de vigilancia?, porque los ciudadanos LEUDIS DEL VALLE CHACÓN LUNAR y DOMINGO GERMÁN LINARES manifestaron en sus declaraciones que las lanchas eran usadas por los trabajadores que laboraban para la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA).
La respuesta es sencilla, hay un desacuerdo entre la realidad, lo documentado y las declaraciones de los ciudadanos LEUDIS DEL VALLE CHACÓN LUNAR y DOMINGO GERMÁN LINARES, lo cual nos conlleva a la aplicación del principio de la primacía de la realidad, la cual concluye con la inexistencia de una hipótesis o supuesto necesario para la aplicación del derecho del trabajo.
De tal manera, que las declaraciones de los ciudadanos LEUDIS DEL VALLE CHACÓN LUNAR y DOMINGO GERMÁN LINARES, son desechadas del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no generan convicción ni la confianza necesaria para dar por demostrados los hechos controvertidos. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:
En esa oportunidad el ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL expresó que era vigilante de unas lanchas de la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), en el muelle CADECO, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), devengando la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) semanales, siendo contratado por el ciudadano IVÁN OLIVARES; que la empresa esta ubicada por la 32 o 33 de Ciudad Ojeda; que utilizaba como uniforme una braga que decía GUAOLCA, la cual le exigieron cuando expropiaron el muelle, porque sin ella no iba tener acceso al mismo para vigilar.
En relación a la declaración rendida por el ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL, este juzgador la desecha del proceso conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber concordancia ni convergencia con las declaraciones rendidas por los ciudadanos LEUDIS DEL VALLE CHACÓN LUNAR y DOMINGO GERMÁN LINARES, en este proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda presentado por el ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL, debidamente asistido por la profesional del derecho LISBETH BRACHO VILORIA, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa sobre la reclamación por el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud del despido injustificado del cual fue objeto el día 24 de agosto de 2010, basado en el hecho de haber prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), como vigilante, por espacio de un (01) año, seis (06) meses y diez (10) días de trabajo ininterrumpido.
Por su parte, la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), negó en forma clara determinada y determinativa tal como lo expresa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo elemento que pueda determinar que existió una relación de trabajo con el ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL, argumentando que nunca fue su trabajador, empleado ni obrero y, por ende, negó la ocurrencia de los conceptos laborales reclamados en su escrito de la demanda.
Trabada así la controversia, se observa lo siguiente:
Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si el ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL prestó o no sus servicios personales para la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en ellos, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.
Pues bien, de los medios de prueba evacuados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, no se evidencia ningún elemento de prueba que permita demostrar o configurar que el ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL fuera un trabajador al servicio de la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), y, que la actividad extendida por él hubiese sido realizada bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta última, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia.
Es decir, el ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL no demostró la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), ni mucho menos se verificó la subordinación, ajenidad ni el salario como consecuencia lógica del servicio prestado, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, la cual ha sido desarrollada ampliamente en el cuerpo de este fallo, quedando, se repite una vez más, desvirtuada su figura como trabajador y del contrato de trabajo conforme al alcance contenido en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de ello, la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la demanda. Así se decide.
Declarada como ha sido la improcedencia de la demanda intentada por el ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL contra la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), debe este juzgador de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así, de la afirmación espontánea del ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL, en su escrito de la demanda en virtud de la cual alega haber devengado como último salario básico y normal la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, equivalentes a la suma de un mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs.1.224,oo) mensuales, lo cual trae como consecuencia, que al no resultar ser superior a tres (3) salarios mínimos no procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL contra la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA).
Se exime al ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL, de pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano OSCAR ANTONIO GIL LEAL, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, MARÍA RITA OCANDO MENZEL, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARIAS TOVAR, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO y JHON ABRAHAM MOSQUERA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 99.128, 89.416, 110.055 y 115.134, actuando en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES CA, (GUAOLCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho GABRIEL JOSUÉ VILLALBA FRANCO y LILIANA ELENA OLIVARES CHIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 107.532 y 83.407, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 624-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET