REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000971
PARTE ACTORA: JHORMAN SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.076.311
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO BUCARITO, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 92.843
PARTE DEMANDADA: PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S. A.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha VEINTICINCO (25) de Noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado HUMBERTO BUCARITO y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem.

I SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha VEINTIOCHO (28) de JUNIO del año dos mil ONCE (2011), el ciudadano JHORMAN SANCHEZ debidamente asistido por el abogado ciudadano HUMBERTO BUCARITO presenta escrito de demanda por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la misma, en contra de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S. A., fue admitida en fecha Veintinueve (29) de JUNIO de 2011, en fecha 08 de Noviembre de 2011, se recibió la notificación de la demanda se fijó el décimo día hábil siguiente mas el termino de la distancia, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, anunciado como fue por el alguacil de esta Coordinación del Trabajo la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar sentencia.

Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha TRECE (13) de MAYO de 2009 y finalizó en fecha 02 de MARZO de 2010.
• Solicita la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
• Reclama el pago de preaviso, antigüedad, vacaciones, ayuda de vacaciones, tarjeta de alimentación, reintegro de deducciones, salarios caídos, examen pre-retiro, mora en el pago, utilidades acumuladas, indemnización antigüedad contractual, siendo el total reclamado de (Bs.52.195,65)

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre el demandante y la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S. A.
• Segundo, que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante era el cargo de OPERADOR DE CONTROL DE SÓLIDOS
• Cuarto: Que la empresa le adeuda el pago de la diferencia de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

MOTIVA

De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante pretende el pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S. A. Sus servicios como OPERADOR DE CONTROL DE SÓLIDOS

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Convención Colectiva petrolera y por cuanto esta establecida en la convención colectiva 2009-2011 en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa

En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS MENSUALES (2.076,70Bs) MENSUALES.

SALARIO BASICO: 69,22Bs.
SALARIO NORMAL: 186,69
SALARIO INTEGRAL: 255,94


Establecido la norma aplicable y teniendo como ciertos los salarios aportados por el actor, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

1) PREAVISO LEGAL: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 09, literal a, se condena al pago de 30 días por 186,69 Bs., lo que arroja la cantidad de 5.600,70Bs.

2) INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD LEGAL: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 25, literal b, se condena al pago de 30 días por 186,69 Bs., lo que arroja la cantidad de 5.600,70Bs.

3) INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 25, literal d, se condena al pago de 30 días por 186,69 Bs., lo que arroja la cantidad de 5.600,70Bs.

4) VACACIONES 2009-2010: visto la manifestación de voluntad del trabajador de haber laborado el año y dos meses ininterrumpidamente y haber devengado su salario durante la relación de trabajo le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 solo lo correspondiente al no disfrute de sus vacaciones, en virtud que una vez terminada la relación de trabajo solo es procedente dicha la reclamación de acuerdo a lo establecido en los artículos 224 y 226 de Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se niega el pago de vacaciones pendientes, así se decide.

5) AYUDA VACACIONAL PERIODO 2009-2010: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 24, literal b, se condena al pago de 55 días por Bs. 69,22 (salario básico) lo que arroja la cantidad de 3.807,10Bs.

6) VACACIONES FRACCIONADAS vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, se realiza la siguiente operación 34DIAS/12MESES = 2.83 X 2 meses 5,66 x 186,69= 1057,90Bs.

7) BONO VACACIONAL FRACCIONADO vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, se realiza la siguiente operación 55DIAS/12 MESES= 4,58 X 2 meses 9,17 x 69,22= 634,75Bs.

8) VACACIONES NO DISDRUTADAS AÑO 2009-2010: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 08, literal a, se condena al pago de 34 días por 186,69(salario normal) Bs., lo que arroja la cantidad de 6.347,46 Bs.

9) BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO: con respecto a la reclamación de este Concepto, considera este juzgador que lo que el trabajador disfruta como tiempo efectivo de descanso son las vacaciones (art. 226 L. O. T), no así el bono vacacional, el cual debe ser cancelado cuando el trabajador haga uso efectivo de sus vacaciones, en tal sentido visto que ya fue condenado el pago del bono vacacional el cual no fue cancelado se niega el presente concepto, así se decide.

10) UTILIDADES 2010: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto el 33,33% de lo devengado en el año, en tal sentido si el trabajador ganaba salario promedio de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES CON SETENTA CENCIMOS (5.600,7Bs.) X 7MESES= 39.204,90 X 33,33%= 12.937,61Bs.

11) INCIDENCIA DE LAS UTILIDADAES vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, se tiene como cierto la deuda de las incidencias de la utilidades en el calculo de la Prestaciones Sociales por lo que se condena al patrono al pago de 3.520,20Bs.

12) INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, se tiene como cierto la deuda de las incidencias del Bono vacacional en el calculo de la Prestaciones Sociales por lo que se condena al patrono al pago de 634,80Bs.

13) REINTEGRO DE DEDUCCIONES: vista la presunción de admisión de hechos, vistos los salarios suministrado por el demandante, se tiene como cierto el hecho que el patrono haya realizado deducciones que no corresponden en tal sentido se condena al patrono al pago de 880,36Bs.

14) SEMANAS PENDIENTES: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, se tiene como cierto la deuda de siete semanas pendientes por cancelar por lo que se condena al patrono al pago de 3.071,94Bs.

15) INTERESES: En cuanto a los intereses de prestaciones sociales se ordena el cálculo a través de una experticia Complementaria del Fallo.

16) TARJETA ELECTRONICA: vista la presunción de admisión de hechos, se tiene como cierto la deuda de un mes de Tarjeta Electrónica de Alimentación (tea) por lo que se condena al patrono al pago de 1.700Bs.

17) EXAMEN PRE-RETIRO: vista la presunción de admisión de hechos, se tiene como cierto la deuda de un día examen pre-retiro por lo que se condena al patrono al pago de 69,22Bs.

18) MORA EN EL PAGO: vista la presunción de admisión de hechos, se tiene como cierto la deuda de treinta y dos días de mora en el pago el cual de acuerdo a lo establecido en la clausula 70 de la Convención colectiva Petrolera le corresponden 3 días de salario normal por cada día de mora en tal sentido, se condena al patrono al pago de 17.922,24Bs.

19) SALARIOS CAIDOS: vista la presunción de admisión de hechos, se tiene como cierto la existencia de una providencia administrativa la cual ordenó el reenganche del trabajador, razón por la cual se le adeudan al trabajador la cantidad de 152 a razón de 69,22 salario básico por lo que se condena al patrono al pago de 10.521,44Bs.

EN RESUMEN:

• PREAVISO LEGAL: Bs. 5.600,70
• INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 5.600,70
• INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 5.600,70
• VACACIONES 2009-2010: Bs. 0
• BONO VACACIONAL: Bs. 3.807,10
• VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1057,90
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 634,75
• VACACIONES NO DISDRUTADAS AÑO 2009-2010: Bs. 6.347,46
• BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO: Bs. 0
• UTILIDADES: Bs. 12.937,61
• INCIDENCIA DE LAS UTILIDADAES: Bs. 3.520,20
• INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL: Bs. 634,80
• REINTEGRO DE DEDUCCIONES: Bs. 880,36
• SEMANA PENDIENTE: Bs. 3.071,94
• INTERESES: Bs. 0
• TARJETA ELECTRONICA: Bs. 1.700
• EXAMEN PRE-RETIRO: Bs. 69,22
• MORA EN EL PAGO: Bs. 17.922,24
• SALARIOS CAIDOS: Bs. 10.521,44Bs.

Total: Bs. 79.906,92

Por cuanto el trabajador alega hacer recibido como adelanto de las prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.42.908,60) se descuenta al monto correspondiente al trabajador del calculo anteriormente realizado es por que se ordena el pago de las diferencia de las prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.36.998,32) mas lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenas en el presente fallo. Así se decide.

En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales, de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 de la Ley Orgánica del trabajo y Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo como lo establecido en la Jurisprudencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JHORMAN SANCHEZ, en contra de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S. A. SEGUNDO: se condena a la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S. A. a pagar al demandante la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.36.998,32) por concepto de diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses de prestaciones, Moratorios y la indexación correspondiente al trabajador. TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes en virtud que el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la ley.
No hay condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los DOCE (12) días del mes de ENERO de dos mil DOCE (2012).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

EL JUEZ

Abg. VICTOR ELIAS BRITO G.

LA SECRETARIA