JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 30 de Enero de 2012.
201º y 152º
Expediente Nº 10-2011
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: PATRICIA DEL CARMEN GUILLEN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.723.464, y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Tres (3) años y Cinco (5) meses de nacida, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL MILLAN CANELÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.642, con domicilio procesal en la Avenida Luis Del Valle García, cruce con Calle Carlos Molhe, Centro Comercial La Mantuana, Piso 2, Oficina N° 02, Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADO: JEAN CARLOS RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.375.656, domiciliad en la calle La Esperanza, casa S/Nº de la población de El Furrial, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DULCE MARÍA GAGO, venezolana, mayor de edad, abogado en libre ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 96.289, domiciliada en la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Tres (3) años y Cinco (5) meses de nacida, respectivamente, del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha 15 de febrero del 2011, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma escrita, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN GUILLEN CARVAJAL, a favor de los niños de autos, asistida por el Abogado JOSÉ ANGEL MILLAN CANELÓN, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS RAMÍREZ RODRÍGUEZ, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia simple del Certificado de Matrimonio Civil, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del beneficiado alimentario, original de Informe Ecográfico con resultado de embarazo simple de ocho (8) semanas más tres (3) días y comprobante de pago del Instituto Universitario Santiago Mariño (folios 1 al 7).-
La solicitud fue admitida en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2011, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose rogatoria de citación y su respectiva Boleta, acompañada del Libelo de la Demanda, al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, el cual sería el encargado de practicar la citación del demandado, para que al Tercer día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, más un (1) día como término de la distancia, comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda, fijándose ese mismo día para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, así mismo se libro oficio a la Empresa BOHAI, ubicada en la Calle Principal Sector Villa Heroica Sur, Edificio CNPC-BOHAI con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que informe al tribunal si el demandado, plenamente identificado en autos, labora en dicha empresa (folios 8 al 12, oficios Ns° 2920-063/11 y 2920-064/11). Ese mismo día se aperturó Cuaderno de Medidas decretando Medidas de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devengue el demandado de autos, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-065/11 a la Empresa BOHAI – MATURÍN (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-
El día catorce (14) de Marzo de 2011, se recibió y revisó expediente Nº JMS1-L-2011-000675 librado en fecha 11 de febrero de 2012, remitido por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declinando competencia a este tribunal, pronunciándose este Juzgado en cuanto a la competencia y la conexión con el expediente Nº 10-2011, ordenándose la acumulación de los expedientes. (Folio 13 al 32). Ese mismo día se recibió oficio de la Empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., donde informa el sueldo devengado por el demandante, plenamente identificado en autos. (Folio 33 y 34).-
Seguidamente, el seis (06) de abril de 2011, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, asistida por el abogado José Ángel Millán Canelón, solicitando sea ratificado el oficio librado a Empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., el cual riela al folio Doce (12) del presente expediente (folios 35 y 36).-
El día Once (11) de abril de 2011, se dictó auto ordenando oficiar a dicha empresa, a los fines de que amplíe la información suministrada en el oficio sin número inserto al folio Treinta y cuatro (34) del presente expediente (folios 37 y 38, Oficio N° 2920-123/11).-
En fecha Cuatro (04) de mayo de 2011, se dictó auto acordando oficiar al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, solicitando informe a este Tribunal el estado en que se encuentra la Rogatoria de Notificación librada en fecha Dieciocho (18) de febrero de 2011 (folios 39 y 40, Oficio N° 2920-164/11).-
El día Veinticinco (25) de mayo se recibió Oficio N° 2920-123/11 librado por este Tribunal en fecha Once (11) de abril de 2011, Devuelto por IPOSTEL, motivado al cambio de domicilio de la Empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., agregándolo a los autos para que surta sus efectos legales (folios 41 al 43).-
Luego, el día Veintiuno (21) de Julio de ese mismo año se dicta auto de abocamiento en virtud de la toma de posesión al cargo de Jueza Provisoria de este Despacho de la Abogada Yamileth Sucre, librándose las Boletas de Notificación respectivas a las partes a los fines de que tengan la oportunidad de recusar o inhibirse, en caso de así considerarlo, concediéndoles tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación que se practique, librándose Rogatoria de Notificación al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de que practique la notificación de la parte demandada (folios 44 al 48, Oficio N° 2920-255/11). Ese mismo día se recibió Oficio sin número y anexos librado por la Supervisora de Nómina de Pago de la Empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., agregándose a los autos para que surta sus efectos legales (folios 04 al 18 del Cuaderno de Medidas).-
El día Tres (03) de Octubre de 2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ RODRÍGUEZ, parte demandada, asistido por la abogada Dulce María Gago, en la cual se da por notificado en la presente demanda (folio 49). Ese mismo día se recibió Poder Especial Apud Acta presentado por dicho ciudadano, ordenándose agregar a los autos para que surta sus efectos legales (folios 50 y 51).-
Después, en fecha once (11) de octubre de ese mismo año, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, en la cual se da por citado y notificado del avocamiento dictado en la presente causa (folio 52). Ese mismo día volvió a diligenciar la parte demandada, solicitando copias simples del presente expediente (folio 53).-
El Dieciséis (16) de noviembre de 2011 se recibieron las Resultas de la Comisión librada en fecha Dieciocho (18) de febrero de 2011 por este Tribunal (folios 54 al 65).-
El Siete (07) de diciembre de 2011 comparece el Alguacil del Despacho, ciudadano CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ ROMERO y consigna Boleta de Notificación de Avocamiento firmada por la parte demandante (folios 66 y 67).-
Después, el día Nueve (09) de diciembre de 2011, se recibió Poder Especial Apud Acta presentado por la ciudadana Patricia Del Carmen Guillén Carvajal, parte demandante, asistida por el abogada José ángel Millán Canelón, ordenándose agregar a los autos para que surta sus efectos legales (folio 69). Ese mismo día se recibió diligencia suscrita por dicha ciudadana, en la cual solicita se ratifique la información requerida en el oficio librado por este Tribunal en fecha Once (11) de abril de 2011 a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (folio 70).-
El día Trece (13) de diciembre de 2011, se dictó auto acordando ratificar el contenido del oficio librado en fecha Once (11) de abril de 2011 (folios 71 y 72, Oficio N° 2920-395/11).-
El Quince (15) de Diciembre de 2011, siendo la hora y oportunidad la fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, sólo compareció la parte demandante, acompañada por su Apoderado Judicial, y el demandado no asistió ni por si ni por medio de Apoderado judicial, por lo tanto no se pudo realizar el Acto Conciliatorio (folio 73).Ese mismo día, la Secretaria Titular del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folio74).-
Estando la presente causa en el lapso para promover y evacuar pruebas, en fecha Dieciséis (16) de enero de 2012 se recibió escrito de Promoción de pruebas presentado por la parte demandante, ordenando agregarlo a los autos para que surta sus efectos legales (Folios 75 al 78).-
Notificadas las partes involucradas en el presente asunto, el día Veintitrés (23) de enero de 2012, visto que la presente causa se encuentra en el lapso procesal para dictar Sentencia, este Tribunal dicta auto de diferimiento por un lapso de Cinco (05) días de Despacho, debido a obligaciones preferenciales del mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 79).-
En fecha Veintiséis (26) de enero del presente año, se recibieron las resultas de la Rogatoria de Notificación librada por este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2011 al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ordenando agregarla a los autos para que surta sus efectos legales (folios 80 al 92).-
MOTIVA
Estando la presente causa para ser decidida, este tribunal observa:
PRIMERO: El deber de prestar alimentos surge de los efectos de la filiación de los padres para con sus hijos, en reconocimiento del derecho a la supervivencia que le asiste al niño y/o adolescentes por quienes son los responsables directos, y es por ello que les corresponde a ambos progenitores asistir a sus hijos en todas sus necesidades.
SEGUNDO: Se evidencia claramente en autos mediante las pruebas promovidas por la demandante, acompañadas con el Libelo de la Demanda y ratificada en el lapso probatorio, copia simple de la Partida de Nacimiento el cual este tribunal valora como medio de prueba al no haber sido impugnado por el demandado y demuestra la relación de parentesco por consanguinidad entre el beneficiario alimentario y el obligado alimentario.
TERCERO: Se evidencia en autos las pruebas promovidas por la demandante el cual fue acompañado por el Libelo de la Demanda, y ratificada en el lapso probatorio, copia simple de Certificado de Matrimonio Civil, expedida por la Alcaldía del Municipio Piar de esta localidad, en base a esta prueba este Tribunal considera que la misma debe ser estimada, aunada al hecho de que no fue impugnada, razón por la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada por el demandado de autos.-
CUARTO: Original de Informe Ecográfico, promovidas por la demandante el cual fue acompañado por el Libelo de la Demanda, y ratificada en el lapso probatorio, correspondiente a diagnostico Ecográfico, este tribunal lo desestima por tratarse de documento privado que no son parte del juicio, el mismo debe ser ratificado por el tercero.-
QUINTO: Comprobante de pago, promovidas por la demandante el cual fue acompañado por el Libelo de la Demanda, y ratificada en el lapso probatorio correspondiente al Instituto Universitario Santiago Mariño, este tribunal lo desestima por tratarse de documentos privados, los mismos deben ser ratificados por el tercero.-
SEXTO: Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña Alicia del Carmen Ramírez Guillen, la cual demuestra la existencia de una nueva hija del demandado de autos. Se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado por la parte demandada plenamente identificado en auto.-
SÉPTIMO: Corre inserta al folio (34) treinta y cuatro, del presente expediente, oficio N° 2920-064/11, librado en fecha 10 de marzo de 2011, por el Superintendente de Recursos Humanos de la empresa BOHAI DRILING SERVICE VENEZUELA, S.A., ciudadano Ezzel Espinoza, en el cual se observa el sueldo mensual que el mismo devenga.-
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a pesar de que el demandado se dio por citado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz. Igualmente se demuestra claramente en autos que quedó probada la filiación legal de (2) dos niños (as), el cual necesitan sustentos, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención medica, medicinas, recreación y deportes, garantizándoles así el derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Así se declara.
Por último, del estudio de las pruebas traídas por este tribunal al juicio solicitada por la demandante plenamente identificada en auto se evidencia que el demandado trabaja bajo relación de dependencia, devengando un sueldo mensual de dos mil trescientos doce con ochenta bolívares (2.312,80 Bs.) y demás beneficios que contempla contractualmente el Contrato Colectivo Petrolero vigente 2009-2011, el cual debe ser considerado como referencia para fijar la obligación en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 242 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN GUILLEN CARVAJAL, en beneficio de sus hijos, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior de los niños de autos, de conformidad con el Artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora procede a ratificar el Decreto de Medidas de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devenga el demandado de autos dictado por este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de febrero de 2011, tomando como base el Salario devengado por éste, para fijar la cuota mensual para la manutención a favor de los beneficiados de autos en los siguientes nuevos porcentajes: a) retención de un Cuarenta y cinco por ciento (45%) del sueldo mensual que actualmente devenga. b) Retención de un Cuarenta y cinco por ciento (45%) de las Utilidades y Bonificaciones de Fin de Año en el mes de diciembre, a fin de cubrir gastos propios de la época decembrina. c) Retención de un Cuarenta y cinco por ciento (45%) del Bono Vacacional en el mes de Septiembre, a los fines de cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes, y d) Retención de un Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, para asegurar Obligaciones de Manutención futuras, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, incluyendo a los niños involucrados en la Carga Familiar del demandado a los fines de que gocen de los beneficios que por Ley les corresponde en razón de la relación laboral que éste mantiene, así como también el Cincuenta por ciento (50%) de la Cesta Ticket que contempla la C.C.P vigente 2009-2011.-
Ofíciese al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. a los fines de informarle la retención de los porcentajes antes indicados, siendo entregados en las oficinas de dicha empresa a la demandante de autos, con excepción a los que corresponden a las Prestaciones Sociales, los cuales deberá remitir en su debida oportunidad en CHEQUE DE GERENCIA, a nombre de este Tribunal.
Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores. Notifíquese a las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA PROVISORIA
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Abg. YAMILETH SUSCRE.
LA SECRETARIA SUPLENTE:
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Abg. María Carolina Brito C.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE:
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Abg. María Carolina Brito C.
YS/mcb.
EXP. N° 10-2011.-
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