JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 27 de Enero de 2012.
201º y 152º
Expediente Nº 67-2011.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: CARMEN DANIELA DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.533.900, domiciliada en la Calle Principal del Sector Moscú, Casa S/N°, cerca del MERCAL de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dos (02) meses de nacido.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NATHALIE MEZA, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: NELSON JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.646.606, domiciliado en el Sector Moscú, Casa S/N°, de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dos (02) meses de nacido y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Trece (13) de Diciembre del año 2011, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana CARMEN DANIELA DEL VALLE RAMOS, en la cual solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo, en contra del ciudadano: NELSON JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia fotostática Certificada de Certificado de Nacimiento del beneficiario alimentario y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 y 2). La solicitud fue admitida en fecha Quince (15) de Diciembre del año 2011, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista, la notificación de la Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas y a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas participándole la admisión de la presente demanda. Ese mismo día se libró oficio N° 2920-396/11 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, participándole la designación de la Abogada NATHALIE MEZA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos del niño arriba mencionado (folios 3 al 7). Luego, el día Doce (12) de enero del año 2012, diligenció el Alguacil Postulado de este Tribunal, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño, y consignó Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 8 y 9). Ese mismo día (12-01-2012) se recibió diligencia suscrita por la abogada Nathalie Meza, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección del Estado Monagas, dándose por notificada, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el Cargo encomendado por este Tribunal en el presente expediente (folio 10). El día Trece (13) de Enero de 2012 comparece el Alguacil postulado del Tribunal y consigna Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 11 y 12). Luego, el Veinte (20) de enero de 2012, diligencia nuevamente el Alguacil Postulado del Despacho, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano NELSON JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ, parte demandada (folios 13 y 14). Después, El día Veintitrés (25) de Enero de 2012, siendo las 10:00 a.m. hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado ofrece a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención del niño de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 15). Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Quince (15) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar como Obligación de Manutención a favor de la niña de autos “la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada una, las cuales hará entrega por adelantado a la ciudadana CARMEN DANIELA DEL VALLE RAMOS en dinero en efectivo en su sitio de residencia, comprometiéndose en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) con todos los gastos que se generen por concepto de: ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos propios de la época decembrina, los relacionados por concepto de uniformes y útiles escolares cuando al niño le corresponda, así como también los referentes a atención médica y medicinas cuando lo requiera su hijo, y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar”. En ese mismo acto el ciudadano NELSON JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ reconoció como su hijo legítimo al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). También solicitaron las partes impartir la Homologación al acuerdo que suscribieron.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Copia fotostática Certificada del Certificado de Nacimiento del niño beneficiario alimentario, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el beneficiario alimentista.
Esta existencia de filiación entre el obligado alimentario y el niño involucrado se confirma al celebrarse el Acto Conciliatorio entre las partes en el presente juicio, al reconocerlo éste como su hijo legítimo.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es, por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos CARMEN DANIELA DEL VALLE RAMOS y NELSON JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Quince (15) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada una, las cuales hará entrega el obligado alimentario por adelantado a la ciudadana CARMEN DANIELA DEL VALLE RAMOS en dinero en efectivo en su sitio de residencia, comprometiéndose en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) con todos los gastos que se generen por concepto de: ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos propios de la época decembrina, los relacionados por concepto de uniformes y útiles escolares cuando al niño le corresponda, así como también los referentes a atención médica y medicinas cuando lo requiera su hijo, y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar”.
Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentista.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA SUPLENTE
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Abg. María Carolina Brito Ceballos.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE
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Abg. María Carolina Brito Ceballos.
YS/mcb.
EXP. N° 67-2011.-
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