JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 26 de Enero de 2012.
201º y 152º
Exp: Nº 23-2011.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: YUVEY VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.306.175, domiciliada en la Calle Las Viviendas, Casa S/N°, al lado de la Iglesia Católica de la población de Buena Vista, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, actuando en representación de los derechos de sus hijos: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Trece (13) y Nueve (09) años de edad, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANAÍS NOGUERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: ESTEBAN JOSÉ LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.898.622, quien labora en un Taller de Mecánica en General, ubicado en la población de Punta de Mata, entre el cruce de la Imagen de la Virgen Del Valle y el Hospital, frente del Marquez Añez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Trece (13) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha Veintisiete (27) de Junio del año 2011, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana YUVEY VELÁSQUEZ, en la cual solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en contra del ciudadano: ESTEBAN JOSÉ LEONETT, todos arriba plenamente identificados. Acompañó en su escrito libelar Originales de las Partidas de Nacimiento, Constancias de Estudio de los beneficiarios alimentarios, así como también copias fotostáticas de Constancia de Concubinato y de su Cédula de Identidad (folios 1 al 6).-

La demanda fue admitida en fecha Treinta (30) de ese mismo mes y año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista y la notificación de la Defensora Pública Tercera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas. Ese mismo día se libraron oficios Ns° 2920-219/11 y 2920-220/11 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas participándole la designación de la Abogada ANAÍS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos de la niña y el adolescente arriba mencionados y la admisión de la presente demanda, respectivamente, así como también se libró Oficio N° 2920-221/11 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en la población de Punta de Mata, remitiendo anexo al mismo Exhorto de Citación y Boletas del Demandado de autos, a los fines de practicar su citación (folios 7 al 13). Luego, el día Seis (06) julio de ese mismo año, diligenció el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano Luis Enrique Méndez Rivero, y consignó Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Tercera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 14 y 15). Al segundo día de Despacho (18-07-2011) se recibió diligencia suscrita por la abogada Anaís Noguera, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Monagas, aceptando la designación como Defensor Público en el presente expediente (folio 16).

Luego, el día veinticinco (25) de julio del año 2011, se dictó auto en virtud de la toma de posesión de la Jueza Provisoria de este Despacho, abogada Yamileth Sucre, en el cual se aboca al conocimiento de la presente causa para todos los fines legales subsiguientes, ordenándose notificar a las partes, concediéndoles tres (3) días de despacho para que éstas y el Juez tengan oportunidad de recusar o inhibirse, contados a partir de que conste en autos la última notificación que se practique y una vez vencido dicho lapso, la causa se reanudara en el estado en que se encuentra, librándose Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practique la notificación de la parte demandada (folios 17 al 21, Oficio N° 2920-263/11).

El día Veintiocho (28) de Julio de 2011, diligenció el Alguacil del Tribunal, ciudadano Carlos Manuel Hernández Romero, y consignó Boleta de Notificación firmada por la parte demandada (folios 22 y 23).

Las resultas de las comisiones libradas al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas fueron recibidas en fecha Trece (13) de diciembre de 2011, ordenándose agregarlas a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales (folios 27 al 41).

Notificadas las partes del auto de abocamiento dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, así como también, citado el demandado para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes en el presente asunto, el día veinte (20) de diciembre de 2011, oportunidad fijada para que este juzgador intentara una conciliación entre las partes, la demandante estuvo presente en dicho acto, pero el demandado no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo tanto no se pudo realizar la conciliación (folio 42). Ese mismo día, se levantó acta por Secretaría dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda (folio 23).

El día Diecinueve (19) de enero del presente año, se dictó auto ordenando desglosar del expediente los folios Dieciséis (16), Diecisiete (17) y Dieciocho (18), por cuanto las actuaciones insertas en los mismos corresponder ir en el Expediente N° 22-2011 de la nomenclatura interna de este Tribunal, ordenándose refoliar a partir del folio Dieciséis (16) del mismo (folios 44 y 45).

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno y encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
MOTIVA
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. Las Actas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios que corren insertas a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para este juzgador pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consanguinidad entre el beneficiario alimentario y las partes involucradas en el presente asunto, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.

Ahora bien, por no evidenciarse en autos que la parte demandada se encuentra actualmente laborando bajo relación de dependencia, sólo alega la parte demandante en su escrito libelar que éste es dueño de un Taller de Mecánica en general, por lo tanto, es de suponer entonces que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, aunado al hecho de que nada probó en relación a sus cargas familiares y demás obligaciones, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandado de autos posee capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que pudiera establecerse. Y así se declara.-

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo las partes probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que han cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anterior descritos y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YUVEY VELÁSQUEZ, antes identificada, en representación de los derechos de la niña y el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de nueve (9) y trece (13) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano ESTEBAN JOSÉ LEONETT, ya identificado, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 620,00) mensuales, correspondientes al 40% de un Sueldo Mínimo Mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha Primero (1°) de septiembre de 2011, divididos en dos cuotas QUINCENALES de TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 310,00) cada una, las cuales depositará el demandado a la demandante por adelantado los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en dinero en efectivo en una cuenta de ahorros que a los efectos se ordena aperturar en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, cuya titular será la ciudadana YUVEY VELÁSQUEZ, en beneficio de los beneficiarios alimentarios. Con relación a los gastos médicos y de medicina, ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre, así como también uniformes y útiles escolares en los meses de Septiembre de cada año, los mismos serán compartidos en un Cincuenta por ciento (50%).-

Queda entendido que la Obligación Alimentaria asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del demandado de autos.-

Líbrese Oficio a la Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de la apertura de una Cuenta de Ahorros, cuya titular será la ciudadana YUVEY VELÁSQUEZ, en beneficio de la niña y el adolescente de autos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE

LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 M. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO C.

EXP: 23-2011.
YS/mcb.-