JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 20 de Enero de 2012.
201º y 152º
Expediente Nº 66-2011.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: LOLIMAR JESÚS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.703.480, domiciliada en la Calle Ribas, Casa N° 61, de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dos (02) años de edad.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NATHALIE MEZA, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: RICHARD JOSÉ MORALES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.011.150, domiciliado en la Calle Principal, Sector África, Casa S/N°, de la población de Taguaya, jurisdicción del Municipio Piar - Estado Monagas y labora en la Compañía PATRIOTA COSTRUCTOR, ubicada en la Taguaya, Municipio Piar – Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Dos (02) años de edad y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Siete (07) de Diciembre del año 2011, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana LOLIMAR JESÚS GONZÁLEZ, en la cual solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija, en contra del ciudadano: RICHARD JOSÉ MORALES MENDOZA, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la beneficiaria alimentaria y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 y 2). La solicitud fue admitida en fecha Trece (13) de Diciembre del año 2011, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista, la notificación de la Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas y a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas participándole la admisión de la presente demanda. Ese mismo día se libró oficio N° 2920-394/11 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, participándole la designación de la Abogada NATHALIE MEZA en su carácter de Defensora Pública Cuarta, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos de la niña arriba mencionada (folios 3 al 7). Luego, el día Veinte (20) de diciembre de 2011, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Carlos Manuel Hernández Romero, y consignó Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 8 y 9). Ese mismo día se recibió diligencia suscrita por la mencionada Defensora Pública, en la cual se da por notificada, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el cargo encomendado por este Tribunal en el presente expediente (folio 10), así como también consignó diligencia solicitando se decreten Medidas Preventivas de Embargo sobre el salario global mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales del obligado de manutención (folio 11). Al día siguiente (21-12-2011), se dicta auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas, en virtud de la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre el demandado solicitada por la parte demandante (folio 12). Ese mismo día se decretó Medida de Retención del salario y demás beneficios laborales que perciba el demandado de autos, en los siguientes porcentajes: a) Retención de un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del Sueldo Mensual que devenga actualmente el Demandado. b) Retención de un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de las Utilidades y Bonificaciones de Fin de Año, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. c) Retención de un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del Bono Vacacional, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre y d) Retención de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, para asegurar Obligaciones de Manutención futuras de la beneficiaria de autos, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, librándose para tal fin Oficio N° 2920-402/11 al Departamento de Recursos Humanos de la COMPAÑÍA PATRIOTA CONSTRUCTOR (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas). Luego, el día Trece (13) de enero de 2011 consignó el Alguacil del Despacho Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público (folios 13 y 14). Después, el día Dieciocho (18) del mismo mes y año en curso, volvió a diligenciar el Alguacil del Tribunal, ciudadano JUAN RAMÓN CEDEÑO CEDEÑO, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano RICHARD JOSÉ MORALES MENDOZA, parte demandada (folios 15 y 16). Ese mismo día, siendo las 10:45 a.m., comparecieron las partes involucradas en el presente asunto, y de manera voluntaria manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado ofrece a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de la niña de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 17). En fecha Veinte (20) de enero de 2012 se recibió Oficio S/N° librado por la Compañía El Patriota Constructor, Proyectos, Suministros y Construcción, C.A. en el cual informan que el demandado de autos finalizó su relación laboral con dicha compañía, agregándolo a los autos para que surta sus efectos legales (folios 4 y 5 del Cuaderno de Medidas). Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. .
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”. .
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Diecisiete (17) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar como Obligación de Manutención a favor de los adolescentes de autos “la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), cada una, la cual aumentará el Obligado Alimentista en la medida que aumente su capacidad económica, comprometiéndose en cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por concepto de atención médica y medicina y los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto cuando la niña así lo requiera, los gastos de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar. A los fines de la consignación de la obligación de manutención que ofrece, estas cantidades las depositará por adelantado en dinero en efectivo, en la Cuenta de Ahorros N° 0128-0016-98-1607000302, aperturada en el Banco Caroní, C.A., cuya titular es la ciudadana LOLIMAR JESÚS GONZÁLEZ, en beneficio de su hija. Así mismo solicitó a este Tribunal dejar sin efecto las medidas de retención de embargo decretadas en fecha Veintiuno (21) de diciembre del año 2011”. También solicitaron las partes impartir la Homologación al acuerdo que suscribieron.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña beneficiaria alimentaria, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y la beneficiaria alimentista.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es, por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos LOLIMAR JESÚS GONZÁLEZ y RICHARD JOSÉ MORALES MENDOZA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Diecisiete (17) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), cada una, la cual aumentará el Obligado Alimentista en la medida que aumente su capacidad económica, comprometiéndose en cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por concepto de atención médica y medicina y los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto cuando la niña así lo requiera, los gastos de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar. A los fines de la consignación de la obligación de manutención que ofrece, estas cantidades las depositará por adelantado en dinero en efectivo, en la Cuenta de Ahorros N° 0128-0016-98-1607000302, aperturada en el Banco Caroní, C.A., cuya titular es la ciudadana LOLIMAR JESÚS GONZÁLEZ, en beneficio de su hija..-
Quedan sin efecto las Medidas Preventivas de Embargo decretadas en contra del demandado de autos en fecha 21 de Diciembre de 2011, por cuanto el mismo finalizó su relación laboral con la Compañía El Patriota Constructor, Proyectos, Suministros y Construcción, C.A.-
Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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Abg. María Carolina Brito Ceballos.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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Abg. María Carolina Brito Ceballos.
YS/mcb.
EXP. N° 66-2011.-
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