REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Caripe, 18 de Enero de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 839-11
PARTE ACTORA: PEDRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 594.737, domiciliado en La Frontera, casa N° 84-29, vía Teresén, jurisdicción de la Parroquia Caripe del estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN APODERADO JUDICIAL: ANGEL B. HERNANDEZ RENGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.950.720, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 63.829 y con domicilio procesal en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, según poder apud acta inserto al folio 57 del expediente.
PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.047.559, domiciliado en la avenida Enrique Chaumer, BODEGÓN YAN & DANIEL C.A., jurisdicción de la parroquia Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.695.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.632 y de este domicilio, según poder apud acta inserto al folio 59 del expediente.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS
Riela a los folios 31 y 32 del presente expediente escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por la parte demandada ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ ROJAS, ambos plenamente identificados ut supra; escrito mediante el cual el demandado dentro de la oportunidad legal, en vez de dar contestación a la demanda, opone cuestiones previas en el Juicio ordinario que por COBRO DE BOLÍVARES tiene intentado en su contra el ciudadano PEDRO GARCÍA, asistido por el abogado ANGEL B. HERNANDEZ RENGEL, igualmente identificados; este Tribunal a los fines de dar prosecución a la causa, pasa a decidir las cuestiones previas, en base a las siguientes consideraciones:
Procedió la parte demandada a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la cosa Juzgada y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; señalando los alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: PRIMERA: La del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la cosa juzgada con base a que el demandante Pedro García, compareció por ante este Tribunal el día 10 de Mayo de 2011 e interpone demanda por cobro de bolívares y a tal efecto ésta se ventiló en el expediente N° 810-11 de la nomenclatura interna de este Tribunal, el objeto de dicha demanda era cobro de bolívares por los cheques N° 81002864, 43002862 y 74002863, cuya fecha de emisión de los mismos es del día 15/11/2010, 15/12/2010 y 15/01/2011, respectivamente, girados contra la cuenta corriente N° 01020453490000124863 del Banco de Venezuela, sucursal Maturín. Que en virtud de esa demanda este Tribunal dictó el día 17 de Mayo de 2011 una sentencia que la declaró inadmisible, de la cual anexa copia. Que de acuerdo a decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 22/02/86, los extremos para alegar la cosa juzgada y su fundamentación en el caso que nos ocupa son: 1) Que la cosa demandada sea la misma: tanto en la antes señalada demanda (ya decidida) como en la actual, los instrumentos fundamentales son los mismos cheques. 2) Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa: En ambas demandas la acción propuesta es Cobro de Bolívares. 3) Que sea entre las mismas partes: En ambas demandas las partes que intervienen son el ciudadano Pedro García y Daniel José García. 4) Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En ambas demandas la parte actora es Pedro garcía y el demandado es Daniel José García. Que se dan los supuestos para que proceda la cuestión previa de la cosa Juzgada. SEGUNDA: La del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; con base a que el demandante Pedro García es un familiar íntimo suyo (abuelo), quien por con constante presiones y amenazas le obligó a expedir los instrumentos cambiarios cheques, objeto de la demanda, sabiendo él que carecían de fondos suficientes, pues no disponía del dinero suficiente para cubrirlos, incurriéndose en el delito contemplado en el artículo 494 del Código de comercio, por lo que envió un telegrama con acuse de recibo el día 02 de Diciembre de 2010 al demandante Pedro García, quien lo recibe el día 03 de Diciembre de 2010 a las 9 AM, donde se le participa que no presentara dichos instrumentos cambiarios a la institución bancaria correspondiente;, con el fin de que no se consumara el delito mencionado en la norma referida, anexa el telegrama y el acuse de recibo. En virtud de que la presente demanda deviene porque el actor reclama una presunta obligación que nace de unos instrumentos cambiarios producto de un hecho delictivo y además dichos instrumentos contienen vicios del consentimiento específicamente de violencia, la demanda es inadmisible porque es objeto contrario al orden público.
Observa este Tribunal que tal y como lo prevé la norma señalada, alegadas como fueron las cuestiones previas por la parte demandada, dentro del lapso procesal oportuno; y vencido el lapso de emplazamiento (20 días de despacho), transcurrieron cinco (5) días de despacho y la parte actora no realizó objeción alguna respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2012 por cuestiones preferenciales acordó diferir su pronunciamiento para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
LA COSA JUZGADA. La doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
Ha sido reiterado el criterio nuestro máximo Tribunal, al señalar que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida. Asimismo la Sala de casación Civil, ha indicado que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. (S.C.C de fecha 18-12-2007 caso: Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles y Otros).
Resulta necesario hacer un análisis tanto de los artículos en que el cuestionante fundamenta su oposición como de lo alegado y probado por ambas partes, a los fines de determinar si la cuestión opuesta debe o no prosperar.
La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido y de sus efectos; y el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar constantemente, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho.
Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2.- Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Esta norma es la que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Según la mencionada disposición, “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las partes, y que éstas vengas al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Artículo 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum), contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda.
En cuanto a la causa petendi o título, que consiste en el fundamento de hecho y de derecho en que se basa la acción procesal; es decir, el hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias, habrá identidad de causas cuando en ambos procedimientos, ambas acciones se funden en los mismos hechos.
En cuanto al límite subjetivo, el mismo viene determinado por las partes procesales que han intervenido en la controversia. Esta última exigencia, de venir al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, no alude a que tengan que venir exactamente con la misma posición procesal al nuevo proceso; se refiere a que además de la identidad física de la partes, debe atenderse a su identidad jurídica.
Sentado lo anterior, quien decide observa, que opuesta la cuestión previa de la causa juzgada, la parte actora no realizó objeción alguna contra la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de la parte actora se tiene como admisión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, es decir, incurrió la parte actora en confesión ficta en cuanto a las cuestiones previas formuladas. Ahora, tomando en consideración que para que proceda la confesión ficta, según lo establecido en el artículo 362 ejusdem, se debe incurrir en tres (3) supuestos, como son: 1) el no manifestar nada en cuanto a las cuestiones previas formuladas, 2) el no probar nada que le favorezca y 3) que la petición (cuestión previa) se encuentre ajustada a derecho. Pasa este Tribunal a analizar si tales cuestiones previas están ajustadas a derecho.
Se observa que la proposición establecida en la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/05/2011, fue la declaración de inadmisibilidad de una acción de Cobro de Bolívares (vía Intimación), intentada por el ciudadano Pedro García contra el ciudadano Daniel José García; fundamentada en tres cheques; según se desprende de la copia certificada de la decisión acompañada, la cual señala:
“…Vista la anterior demanda por Cobro de Bolívares, presentada por el ciudadano PEDRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 594.737, domiciliado en La Frontera, casa N° 84-29, vía Teresén, jurisdicción de la Parroquia Caripe del estado Monagas, asistido por el Abogado ANGEL B. HERNANDEZ RENGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.950.720, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 63.829 y con domicilio procesal en la ciudad de Cumaná Estado sucre; contra el ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.047.559, domiciliado en la avenida Enrique Chaumer, BODEGÓN YAN & DANIEL C.A., jurisdicción de la parroquia Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas. En consecuencia se ordena anotarla en el Libro de Entrada de Causas Civiles y en el Libro Diario. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción y de preservar el orden público procesal considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de demanda y los instrumentos probatorios que se acompañan al mismo, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideraciones:
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de tres (3) cheques por las siguientes cantidades: 1) N° 81002864, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,°°); 2) N° 43002862, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000,°°), y 3) N° 74002863, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°), del Banco de Venezuela, librados en la población de Caripe, alegando la parte actora lo que este Tribunal resume de la siguiente manera (OMISSIS…)
Establecido lo anterior se observa, que en el caso de marra la parte accionante interpuso la presente acción con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil referido al procedimiento intimatorio en concordancia con el artículo 456 del Código de Comercio, para lo cual acompañó como instrumento fundamental de la acción: tres (3) Cheques, a favor de PEDRO GARCIA, perteneciente a cuenta N° 0102-0453-49-0000124863, de GARCÍA DANIEL JOSÉ, Banco de Venezuela, uno por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000), otro por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000) y otro por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), todos con hoja de devolución emitida por el Banco de Venezuela. Observa este juzgado que no aporta la parte actora el protesto de los instrumentos cambiarios; requisito indispensable para interponer la presente acción. (OMISSIS…)
Como se observa, al aplicar por analogía las disposiciones establecidas para el protesto de letra de cambio, al instrumento cambiario cheque, se concluye que el portador del cheque debe protestarlo, para que pueda acudir a ejercer las acciones judiciales de su cobro, lo cual no consta en el caso bajo estudio; por lo que al no presentar la parte actora el protesto de los mencionados cheques que acompaña al libelo de demanda, debe considerar este Tribunal que la presente acción no cumple con los requisitos de admisibilidad, y como consecuencia de ello declararla inadmisible; y así se decide...”
Asimismo, se observa que la presente acción ha sido interpuesta por el ciudadano Pedro García contra el ciudadano Daniel José García; es decir las mismas partes involucradas en la causa signada bajo el expediente N° 810-11 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y con la misma identidad jurídica (demandante y demandado) que en la causa mencionada, por lo que existe identidad absoluta en cuanto a los sujetos. En cuanto a la cosa que se demanda y a los hechos en que se fundamenta, existe identidad toda vez que, en ambas causas (expediente 810-11 y expediente 839-11) se demanda el cobro de bolívares, fundamentado en tres (3) cheches identificados con los números: 1) N° 81002864, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,°°); 2) N° 43002862, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000,°°), y 3) N° 74002863, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°), todos del Banco de Venezuela, a favor de PEDRO GARCIA, pertenecientes a la cuenta corriente N° 0102-0453-49-0000124863, de GARCÍA DANIEL JOSÉ. En efecto, la parte actora escogió la vía intimatoria en el expediente N° 810-11, la cual se le declaró inadmisible en fecha 17 de Mayo de 2011; por no llenar los requisitos de Ley, procediendo el actor a solicitar y retirar los instrumentos cambiarios del mencionado expediente, en fecha 28 de Junio de 2011; tal como consta a los folios 50 y 51 del presente expediente, para luego proponer la presente acción por la vía del juicio ordinario.
De lo anterior se desprende que en el caso bajo estudio existe una identidad total de los límites que significan la cosa juzgada, por lo tanto siendo esto necesario para la declaratoria de la misma, resulta forzoso concluir que la oposición de la Cuestión Previa de la cosa juzgada, invocada por la parte demandada debe prosperar. Y así se decide.
CAPÍTULO II
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Observa quien aquí decide, que los alegatos de la parte demandada para fundamentar esta cuestión previa, no tiene ningún asidero legal; por cuanto no existe ningún elemento probatorio ni de convicción que avale que el demandado que emitió los cheque porque el demandante Pedro García lo presionó, amenazó, obligó a expedirlos, sabiendo que carecían de fondos suficientes para cubrirlos; tampoco consta en autos que el demandado padezca alguna deficiencia mental o incapacidad que le haga incurrir en el error y el delito de emitir cheques sin provisión de fondos, por lo que mal puede alegar a su favor, su propia torpeza. En tal sentido este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado. Así se decide.
Por cuanto se declaró procedente la cuestión previa de la cosa juzgada, queda la presente acción desechada y extinguido el proceso. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa de la cosa juzgada tipificada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada Daniel José García, plenamente identificado; en la presente causa. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara desechada la presente demanda y extinguido el proceso.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, tipificada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por haberse declarado improcedente una de las cuestiones previas opuestas por el demandado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Caripe a los dieciocho (18) días del mes de Enero del 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lisbeth Cova Guerra
La Secretaria,
Abg. Milagros Natera
En la misma fecha indicada, siendo las 03:20PM, se publicó la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagros Natera
Exp. 839-11
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