REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Caripe, once (11) de Enero de 2012.
201° y 152°
Exp. N° 868-12
Por recibida y vista la anterior demanda que por INTERDICTO DE OBRA VIEJA y los anexos acompañados, ha intentado la ciudadana NEIDA JOSEFINA ACUÑA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.894.981 y domiciliada en La Urbanización Turimiquire, Manzana 4, (FUNDEMO), casa N° 40 del Municipio Caripe, Estado Monagas, asistidas por los profesionales del derecho ROSA ALBA PALMENTIERI Y JULIO CESAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 4.350.247 y 4.048.634, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.500 y 133.984 y domiciliado en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, en contra de la ciudadana HILDA RAMONA GARCÍA DE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 573.676 y domiciliada en La Urbanización Turimiquire, Manzana 4, (FUNDEMO), casa N° 39, del Municipio Caripe, Estado Monagas; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 868-12 y en el libro Diario.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y de las pruebas escritas que se acompaña al mismo, todo lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones, a los fines de preservar el orden público procesal:
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el INTERDICTO DE OBRA VIEJA, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que es propietaria de una casa ubicada en la urbanización Turimiquire, Manzana N° 4 (FUNDEMO), Municipio Caripe del Estado Monagas. Que su vivienda colinda por el lado SUR con la vivienda identificada con el N° 39, propiedad de la ciudadana Hilda Ramona García de Aguilera, ya identificada ut supra; y cuya separación es una pared medianera que da al jardín y a la sala y cocina de su casa que construyó a sus propias expensas, sin que la propietaria de la casa colindante se preocupara por construir su propia pared. Que la querellada colocó una canal sobre dicha pared que recoge las aguas de lluvia de su casa, que al rebosarse con el caudal de agua, han deteriorado de tal manera la referida pared, que la han socavado de tal forma que en la parte de la sala de su casa se produjo un hueco y grietas múltiples que amenazan que la misma se derribe, causando un grave riesgo para la vida y seguridad de su familia y la de ella, haciendo caso omiso la querellada, a pesar de las múltiples exhortaciones que se le han hecho y las recomendaciones técnicas dadas por el departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Caripe. Que tales hechos se evidencian de Inspección Judicial practicada por este Tribunal y justificativo de testigos evacuados ante este Juzgado, los cuales anexa al libelo de demanda. Fundamenta su acción en el artículo 786 del Código Civil y 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil. Demanda: PRIMERO: que se ordene a la ciudadana Hilda García, que realice todas las obras necesarias que conlleven a la reparación y conservación de la mencionada pared, a fin de evitar el inminente peligro que representa para el núcleo familiar que están corriendo. SEGUNDO: Que se le ordene a la querellada las reparaciones de los daños que se han producido en el interior de su vivienda, sala y cocina y que construya su pared medianera que la separe de su casa. Estima la demanda en QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.200), equivalentes a 200UT.
Como se mencionó supra, la parte actora solicitó de forma expresa que el presente caso se tramite por vía del procedimiento de los Interdictos Prohibitivos, específicamente el de Obra Vieja, establecido en los artículos 786 del Código Civil y los artículos 717 en concatenación con el 713 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, Los interdictos prohibitivos, tanto el de obra nueva como el de obra vieja, son procedimientos especiales que tienen por finalidad evitar un daño patrimonial futuro al querellante, ante la amenaza de peligro que pueda resultar de la ejecución de una obra o de su ruina.
En el caso del interdicto prohibitivo de obra vieja, tiene su fundamento legal en el Artículo 786 del Código Civil: “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”. (Negrilla y subrayado nuestro).
En este tipo de procedimiento, el querellante busca crear una protección cautelar que implica una prohibición o medidas cautelares tendentes a evitar un daño temido, y es procedente cuando existe la posibilidad de que ocurra un daño próximo e inminente, puesto que si el daño ya se ha producido, lo procedente es la correspondiente acción de indemnización y no la acción interdictal.
Al respecto señala el doctrinario Dr. Abdón Sánchez Noguera en su Obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, que se desnaturaliza el concepto de la acción del daño temido, si ya el daño ocurrió, porque la finalidad del interdicto es evitar el daño eventual o futuro; y si este ya ocurrió lo que procede es la acción de indemnización; porque el daño actual no puede ser objeto de medidas cautelares que tiendan a evitarlo; pues como ya se dijo, ya ocurrió, por lo que solo podrá ser objeto de resarcimiento y tal resarcimiento resulta posible a través de la acción prevista en los artículos 1.185 ó 1.194 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Artículo 1.194: El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicita en su petitorio que se ordene a la querellada, ciudadana Hilda García, que realice todas las obras necesarias que conlleven a la reparación y conservación de la mencionada pared, a fin de evitar el inminente peligro que están corriendo la querellante y su núcleo familiar; y que se le ordene a la querellada las reparaciones de los daños que se han producido en el interior de su vivienda, sala y cocina y que construya su pared medianera que la separe de su casa.
Según lo expresado por la parte actora, ya existe un daño en su pared medianera, y tan es así que solicita le sea reparado y resarcido; es decir, no se trata del temor de que ocurra un daño eventual o futuro en su inmueble, sino de un daño que ya ocurrió y se sigue prorrogando en el tiempo; por lo que es contrario a derecho utilizar el procedimiento interdictal prohibitivo de obra vieja, para que le reparen los daños ya ocurridos. Pretende la parte actora a través de este procedimiento especial la obtención de una medida cautelar que ordene la reparación de los daños y perjuicios que ya existen en su pared medianera y que según sus dichos se han ocasionado a consecuencia de la actuación de la querellada, ciudadana Hilda García; lo cual a consideración de este Tribunal es totalmente contrario a la finalidad del procedimiento interdictal prohibitivo de obra vieja, que como ya se expresó; este interdicto esta dirigido a crear una protección cautelar tendente a evitar un daño temido, y que procede cuando existe la posibilidad de que ocurra un daño eventual y futuro, puesto que si el daño ya se ha producido, lo procedente es la correspondiente acción de indemnización por el procedimiento ordinario y no la acción interdictal. Por lo que es evidente que la presente acción no está ajustada a derecho y en consecuencia debe declararse inadmisible, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 786 del Código Civil y 341, 717 y 713 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana NEIDA JOSEFINA ACUÑA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.894.981 y domiciliada en La Urbanización Turimiquire, Manzana 4, (FUNDEMO), casa N° 40 del Municipio Caripe, Estado Monagas, asistidas por los profesionales del derecho ROSA ALBA PALMENTIERI Y JULIO CESAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 4.350.247 y 4.048.634, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.500 y 133.984 y domiciliado en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, en contra de la ciudadana HILDA RAMONA GARCÍA DE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 573.676 y domiciliada en La Urbanización Turimiquire, Manzana 4, (FUNDEMO), casa N° 39, del Municipio Caripe, Estado Monagas, por considerarse contrario a derecho la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios a través del procedimiento de interdicto prohibitivo de obra vieja establecido en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expresadas. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 10:00 horas de la mañana. Conste.-
La Jueza
Abg. Lisbeth Cova Guerra
La Secretaria
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 10:00 AM. Se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
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