EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana ARGELIS COROMOTO GARCÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.439.260, domiciliada en La Invasión Villa Esperanza del Sector La Frontera del Municipio Caripe del Estado Monagas, a favor (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSOR JUDICIAL: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.956, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO SERRA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.243.991, domiciliado en El Potrero de Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE N° 822-11
NARRATIVA
En fecha treinta (30) de Junio de dos mil once (2011), fue presentada ante este Juzgado solicitud de Obligación de Manutención, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana ARGELIS COROMOTO GARCÍA LÓPEZ, a favor de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha siete (07) de Julio del año 2011, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia; fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, designándosele como defensora judicial de las niñas y del niño a la Defensora Pública, Abogada Anais Noguera, (F.13); quien quedó notificada en fecha veintidós (22) de Julio de 2011, aceptando el cargo en esa misma fecha (f. 19). La parte demandada quedó citada en veintinueve (29) de Noviembre de 2011, constando en el expediente en esa misma fecha (f.19). En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, (05/12/11) no comparecieron ninguna de las partes, ni por sí ni a través de apoderados; por lo que no se logró la conciliación (f.20); y en esta misma fecha se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda, (f. 21). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que en fecha 04 de Mayo del año 2011, compareció por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del estado Monagas, la ciudadana ARGELIS COROMOTO GARCÍA LÓPEZ, ya identificada ut supra, manifestando tener tres hijos con el ciudadano ALEXIS ANTONIO SERRA MENESES de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), solicitando obligación de manutención para sus hijos (as). Que el Consejo de Protección en referencia notificó al mencionado ciudadano para el día 10 de Mayo de 2011 y no compareció; para el día 17 de Mayo y tampoco compareció y para el día 24 de mayo del mismo año, compareciendo en esta oportunidad y ofrece una obligación de manutención por la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,°°) semanales, monto que no fue aceptado por la madre de los niños (as); y es por lo que acuden al Tribunal para solicitar se fije monto de obligación de manutención. Fundamenta la acción en el literal “L” del artículo 160 y artículos 365, 366, 30, 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexan a la solicitud como medios probatorios copias fotostáticas de partidas de nacimiento del niño y de las niñas que requieren la obligación de manutención y copia del expediente administrativo. Solicita se le designe defensor judicial a las niñas y al niño.
CAPÍTULO II
DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, constando en el expediente en esa misma fecha, según se desprende del folio 19 del expediente; debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para un niño y dos niñas, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quedó demostrada con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); la filiación existente con su padre, el demandado JORGE LUIS RODRÍGUEZ ALVAREZ; a las cuales se les da pleno valor probatorio, al no ser rechazadas ni impugnadas por la parte demandad en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como su minoridad. Debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad del niño y de las niñas que la requieren y la capacidad económica del demandado obligado; este Juzgado acuerda fijar como monto de la obligación de manutención el 50% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Asímismo se acuerda el doble del monto establecido, para los meses de Septiembre y Diciembre, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y gastos propios de navidad. En cuanto a los gastos médicos y de medicina serán compartidos por ambos progenitores. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe, a solicitud de la ciudadana la ciudadana ARGELIS COROMOTO GARCÍA LÓPEZ, a favor de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistidos por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ABOGADA ANAIS NOGUERA contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO SERRA MENESES, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado ALEXIS ANTONIO SERRA MENESES, a cancelar a sus hijos, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de obligación de manutención mensual, PRIMERO: El 50, % del un salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional; que en la actualidad corresponde a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.774,11), previendo su ajuste en forma automática cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento sobre el salario mínimo. SEGUNDO: El doble del monto establecido como obligación de manutención, (50%) para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y gastos propios de navidad. TERCERO: Los gastos médicos y de medicina serán compartidos por ambos progenitores. Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 2:30PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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