República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 25 de Enero de 2.012.-
201° y 152°

EXP. N° 3533.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Fondo de Crédito Para el desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO), Instituto Autónomo creado por la ley publicada en Gaceta Oficial del estado Monagas, N° extraordinario de fecha 20-12-2005, en concordancia con la Reforma Parcial de la Ley de Fondo de fecha 18-12-2007, y publicada en la Gaceta Oficial N° extraordinario de fecha 06-12-2008, siendo su domicilio, la Ciudad de Maturín Estado Monagas y cuya creación es consecuencia de la fusión de los extinto Fondo de Crédito agrícola Estado Monagas, organismo que fue creado por ley, publicada en Gaceta Oficial N° extraordinario de fecha 28-02-96, siendo la Reforma Total de la ley, publicada en gaceta Oficial del estado Monagas, N° extraordinario de fecha 15-10-03 y el Fondo de Crédito del Estado Monagas, organismo creado por la asamblea Legislativa del estado Monagas, según decreto de fecha 25-7-95, refrendado por la Gobernación del Estado Monagas en fecha 17-09-95, siendo reformado posteriormente según se evidencia en la Gaceta Oficia N° extraordinario en fecha 28-08-02.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEURIS M. CORTEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.286, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio (del 17 al 19), y la abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veinticuatro (24) y su respectivo vuelto.-
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.639.048 y de este domicilio.-
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.777.-
2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de Septiembre de 2.011, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la abogada en ejercicio NEURIS M. CORTEZ en su carácter de apoderada Judicial del Fondo de Crédito Para el desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO) e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, supra identificado, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 27 de Septiembre de 2.011.-

La apoderada Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que el ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, de fecha cierta 11 de Mayo de 2.010, archivado bajo el Nro. 46, Tomo 162, celebró contrato de venta con reserva de dominio con el Fondo de Crédito Para el desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO), en el cual se estipulo la reserva de dominio por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 127.141,22), que se utilizaron para la adquisición de Un TRACTOR distinguido con las siguientes características: MODELO: 285 4WD, 75 HP CON CASILLA., COLOR: Rojo, SERIAL DE CHASIS: G16820, SERIAL DE MOTOR: LFDW1344U y una Rastra semi pesada de 16 discos; SERIAL: N° IPR-A0002, cuya reserva de dominio esta a favor del FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO). El préstamo otorgado se pagaría en veinticuatro (24) cuotas trimestrales, que debían cancelarse a partir de los noventa (90) días desde el momento de la adquisición de la maquinaria, es decir en fecha cinco (05) de Octubre de 2.009, tal como consta en el documento debidamente suscrito.-

De igual forma manifiesta la apoderada Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas cinco (05) cuotas consecutivas, por un monto de SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.041,32), cada una, además de los intereses ordinarios y los de mora acumulados hasta la fecha, ascendiendo deuda a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 156.569,11), igualmente señalo que desde el Primero de Septiembre de 2.010 hasta la presente fecha, han transcurrido doce (12) meses sin que el ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, haya cancelado la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.206,6), sin incluir los intereses ordinarios y moratorios devengados, incumpliendo con las obligaciones asumidas; y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación del FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO) al ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, ya identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción así como también solicita que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160,1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.-

La presente demanda fue admitida en fecha 30 de Septiembre de 2.011, tal y como consta al folio quince (15) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha (30/09/2011), NEGÓ tal pedimento, puesto que no se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

En fecha 11 de Octubre de 2.011, compareció por ante este Juzgado la abogado en ejercicio NEURIS M. CORTEZ, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente Juicio, FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados YARITH CHACIN SOTILLO, CARLOS VALLENILLA, NINOSKA MATOS y MILAGROS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.360.973, V-15.815.067, 16.996.448 y V-8.496.627, y de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.670, 132.616, 132.655, y 66.262, respectivamente, reservándose su ejercicio, tal y como consta al folio veinticuatro (24) y su respectivo vuelto.-

En fecha 07 de Noviembre de 2.011, comparecieron ambas partes y consignaron escrito mediante el cual la parte demandada se da por citada en el presente juicio; asimismo ambas partes expusieron que han convenido de común acuerdo en suspender el curso de la presente causa por un lapso de diez (10) días hábiles, todo lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente expediente.-


Una vez reanudada la presente causa, a la parte demandada le correspondía dar contestación a la demanda en fecha 20 de Diciembre de 2.011, a las once (11:00) horas de la mañana, sin embargo, ninguna de las partes comparecieron por ante este Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial a los fines de dar contestación a la demanda, considerando esta Juzgadora que acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, tal y como se evidencia al folio veintiséis (26) del presente expediente.-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (desde el día 10 de Enero hasta el 23 de Enero de 2.011), ninguna de las partes consignaron en autos escritos de promoción de pruebas.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Establece en artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio lo siguiente: “Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el Juez competente por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI Código de Procedimiento Civil”

Por otra parte, el artículo 887 de nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

El artículo 362 ejusdem expresamente establece, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)” Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.-

Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:
“(…) la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…) Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio (…)”

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Pág. (313 y 314) señala:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión.”

Así mismo, nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.

De conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, citadas anteriormente, se evidencia que en el presente caso han concurrido los requisitos necesarios a los fines de que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, siendo que en autos consta que en fecha 07 de Noviembre de 2.011, compareció por ante este Juzgado y se dio por citado en el presente Juicio; es por lo que le correspondía dar contestación a la demanda en fecha 20 de Diciembre del año 2011, a las once (11:00) horas de la mañana; luego de vencidos los lapsos para lo cual fue suspendida la causa por ambas partes y no habiendo constancia en el presente expediente que el ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, haya dado contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente (20/12/11), considera esta Juzgadora que por dicha omisión y de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, ha quedado reconocido el documento de venta con reserva de dominio cursante en autos del folio nueve (09) al once (11) del presente expediente y que aceptan como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; tales como: 1.- La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que el ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, compró a la Sociedad Mercantil TRACTOAGRO BOLIVAR C.A.., Un TRACTOR distinguido con las siguientes características: MODELO: 285 4WD, 75 HP CON CASILLA., COLOR: Rojo, SERIAL DE CHASIS: G16820, SERIAL DE MOTOR: LFDW1344U y una Rastra semi pesada de 16 discos; SERIAL: N° IPR-A0002, cuyo precio de venta fue por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 127.141,22). 3.- Que la adquisición de dichos bienes muebles antes descritos, se realizó mediante préstamo otorgado por el FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO) al ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, antes identificado y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía el FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO)., en contra de la compradora, sus herederos o causahabientes. 4.- Que el ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, se comprometió a cancelar en un plazo de dos mil ciento sesenta días dicho préstamo. 5.- Que hasta la fecha de introducción de la demanda se encuentran vencidas las cinco (05) cuotas del crédito concedido más los intereses generados, que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.206,6) sin incluir los intereses ordinarios y moratorios devengados, incumpliendo con las obligaciones asumidas en el contrato de venta con reserva de dominio, y así se decide.-

2°) Nada probó la parte demandada de autos para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 10 de Enero de 2.011 hasta el 23 de Enero de 2.011, sin que este hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, y habiendo la parte actora consignado en autos, contrato de venta con reserva de dominio, se tiene como cierto que el ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, compró a la Sociedad Mercantil TRACTOAGRO BOLÍVAR C.A.., Un TRACTOR distinguido con las siguientes características: MODELO: 285 4WD, 75 HP CON CASILLA., COLOR: Rojo, SERIAL DE CHASIS: G16820, SERIAL DE MOTOR: LFDW1344U y una Rastra semi pesada de 16 discos; SERIAL: N° IPR-A0002, cuyo precio de venta fue por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 127.141,22). Asimismo, se tiene como cierto, en virtud de la omisión de la accionada, las afirmaciones hechas por la parte demandante en el escrito libelar que se refieren a las circunstancias en que se desarrolló la relación comercial, mencionadas anteriormente, como lo es el incumplimiento de la obligación de cancelar las cuotas pactadas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a Jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la actora en su demanda, no este prohibida por la Ley, sino que al contrario este amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, se evidencia que los hechos narrados por el apoderado Judicial de la parte actora en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1.264 del Código Civil, y en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio la cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, no obstante, debe esta Sentenciadora verificar la procedencia o no de la presente acción, mediante un sucinto análisis del contrato de Venta Con Reserva de Dominio celebrado entre el FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO) y el ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, antes identificado, presentado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha cierta 05 de Octubre de 2.009, signado con el Nro. 22, documento éste que se acompañó en original, a las actas como instrumento fundamental de la acción; cursante a los folios 09 al 11; el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso; Ahora bien, para que proceda la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”; es necesaria la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, en el caso de autos se observa específicamente del contrato anteriormente descrito, que se pacto la venta del bien objeto de la presente acción en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 127.141,22), de los cuales el demandado canceló dos pagos, siendo pagadero en un plazo de dos mil ciento sesenta días, de las cuales se encuentran vencidas cinco (05) cuotas del crédito concedido más los intereses generados, que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 156.569,11), siendo ello así considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.-

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la parte demandada ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-


CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado el FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO) en contra del ciudadano xxxx y de este domicilio, en consecuencia de ello:

 PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre el FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO) y el ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, presentado por ante la Notaria Publica Primera del Maturín, Estado Monagas, de fecha cierta 05 de Octubre de 2.009, archivado bajo el Nro. 22, Tomo 320, cursante en autos en original del folio nueve (09) al once (11) del presente expediente.-
 SEGUNDO: Se condena al demandado de autos, ciudadano RAMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ, supra identificado, a restituir los siguientes bienes muebles: Un TRACTOR distinguido con las siguientes características: MODELO: 285 4WD, 75 HP CON CASILLA., COLOR: Rojo, SERIAL DE CHASIS: G16820, SERIAL DE MOTOR: LFDW1344U y una Rastra semi pesada de 16 discos; SERIAL: N° IPR-A0002, a la parte actora.-
 TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por el demandado a la actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes identificado, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio y la cláusula décima (10ma) del contrato que fundamenta la presente acción.-
 CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

MPB /IRM/
Exp. N° 3533